REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003897
ASUNTO : SP21-P-2012-003897

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADOS: DEFENSORA PÚBLICO PENAL:
ANDRES ALBERTO SERRANO ABG. ALFREDO SERRANO
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARYOT ÑAÑEZ BETZABETH REYES.-


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 21 de febrero del año 2011, por ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, se hizo presente la ciudadana ROSA YRENE GOMEZ DE RAMIREZ, a fin de denunciar al ciudadano ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2010. Le hizo un depósito de 150.000,00 Bs. Por concepto de la compra de un vehiculo y en fecha 10 de agosto de 2011. Le hizo otro deposito de 168.000,00 y posteriormente le giro un cheque de 7000 Bs. Y a la fecha de la denuncia el señor no le había entregado el vehiculo, en la misma fecha de la denuncia la ciudadana le realizo una llamada y el ciudadano le manifestó que le diera tiempo para conseguirle 100.000,00 y el restante se lo pagaría en cuotas de 7000 Bs. Mensuales y esa es la razón por la cual estoy denunciado. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que la ciudadana Rosa Yrene, en el mes de mayo se traslado hasta el lugar de trabajo del ciudadano Andrés Serrano, con la intención de adquirir un vehiculo tipo Toyota marca Fortuner, indicándole el imputado de autos que la empresa para ese momento no tenia vehículos para la venta, no obstante le manifestó la posibilidad de ponerse en contacto con el ciudadano Gregorio Mendoza desde su teléfono personal, llegando entre estos a un acuerdo de pago para la obtención del vehiculo descrito. Llegando a cancelarle al ciudadano GREGORIO MENDOZA, la cantidad de 318.000.00 Bolívares, a través de deposito bancario a la cuenta bancaria N° 0134-0759-29-7593015790, a nombre de GREGORY MENDOZA, habiendo depositado esta cantidad, el imputado de autos Andrés Serrano le exigió el pago de una comisión por haber sido intermediario con el ciudadano Gregorio Mendoza, debiendo la victima en fecha 09-08-2010, cancelarle la cantidad de siete mil bolívares fuertes lo cual se realizo a través de giro a su cuenta personal tal como consta en diligencia de investigación, el imputado deposito el día 11-08-2010, el cheque que le diera la victima en su cuenta personal, del banco mercantil.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia de día, Vienes 02 de noviembre de 2012, habiéndose constituido el Tribunal Quinto de Juicio se procedió a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta Público en contra del acusado ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.210.495, viudo de profesión u oficio comerciante, nacido el 31-11-1955, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 15-21, la Romera, municipio San Cristóbal estado Táchira, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA YRENE GOMEZ DE RAMIREZ; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Cleopatra del valle Avgerinos Pineda a la secretaria Abg. Betzabeth Reyes, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal 31 del Ministerio Público Abg. Maryot Ñañez, el acusado de autos y sus Defensores Privados Abg. Alfredo Serrano y Abg. Luis Orlando Ramírez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Se le cede el derecho De palabra a la victima ROSA YRENE GOMEZ DE RAMIREZ para que exponga sobre la solicitud de la defensa de otorgarle la suspensión condicional del proceso a tal efecto expuso lo siguiente: “No voy aceptar ni un bolívar porque yo perdí muchísimo, me da dolor porque si el se sentara aquí, las cosas serian diferentes, yo quiero mis trescientos millones, pero quiero mi dinero, es todo”. Se impuso al acusado ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO, si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público Abg. Maryot Ñañez a tal efecto expuso lo siguiente: Con referencia a la suspensión condicional puede ser celebrada y admitida siempre y cuando tenga un procedimiento abreviado, por otra parte al imponerle al acusado de manera formal una alternativa a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio no existe una oferta de resarcir el daño causado por parte del acusado, a los fines de resarcirle el daño a la señora Rosa, la cual ingenuamente cayo, además que le causaron problemas monetarios igualmente le generaron problemas personales puesto que perdió a su bebe, de cinco meses de gestación, es todo.
En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados: manifestando cada uno por ser separado: “asumo los hechos y solicito la imposición de la pena es todo”. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2012, y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensor Privado Abg. Luis Orlando, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA YRENE GOMEZ DE RAMIREZ, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA YRENE GOMEZ DE RAMIREZ, prevén una pena de una (01) a cinco (05) años de prisión ; siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.
En atención al contenido del mencionado artículo 375 de la norma adjetiva penal, procede esta juzgadora a rebajar un tercio de la pena a imponer, como lo es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se mantiene con todos sus efectos al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado: ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.210.495, viudo de profesión u oficio comerciante, nacido el 31-11-1955, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 15-21, la Romera, municipio San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado ANDRES ALBERTO SERRANO PARDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de julio de 2012.
TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2013).- años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
LA SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 5JM-SP21-P-2012-003897