REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-010689
ASUNTO : SP21-P-2011-010689
SENTENCIA
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANO PORTILLO.
ACUSADO:
ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMÍREZ.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ; ORLANDO GONZALEZ Y RAFAEL
BAUTISTA RAMÍREZ.
VICTIMAS:
ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ
CESAR CERRADA CHACÓN
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
El día 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ Y JULIO CESAR CERRADA, se encontraban en al estacionamiento de la Unidad Educativa Tulio Fébres Cordero en la población de San Juan de Colón en el Estado Táchira, lugar en el cual se estaba llevando a cabo una actividad pública de las denominadas vendimia, donde se escuchaba música y se ingería licor, para ese momento estaban en compañía de dos hermanos de ELVIS, luego estas se van del lugar, posteriormente ELVIS Y JULIO se colona a hablar con una ciudadana de nombre OSMARY, es cuando de repente ELVIS siente que le propinan un golpe en al cabeza, voltea y que había sido una joven que para el momento vestía un suéter blanco manga larga y portaba gorra, quien portaba un arma de fuego en sus manos, quien le dijo mama guevo arranca de aquí antes de que te mate al mismo tiempo que armo la pistola, luego le dice súbase la camisa, ELVIS le dice tranquilo chamo que yo no estoy armado, en eso el sujeto le hace levantar las manos y lo hace caminar aproximadamente 10 metros, en ese instante llega al lugar JULIO CERRADA en su moto y ve lo que está pasando viene a intervenir y es cuando ELVIS le dice que no se meta ya que los sujetos estaban armados, entonces JULIO se queda allí con el sujeto del sueter blanco y ELVIS va hasta donde esta su moto la cual estaba tirada en el piso, él se dispone a levantarla y es cuando aparece el ciudadano ANDERSON y se le va a golpearlo, para ese momento se le vio un arma de fuego que tenía en la cintura, ELVIS le dice que porque motivo lo va a agredir si ellos dos se conocían, ANDERSON le propina un punta pié la cual le impacta en la cara, desenfundó el arma que portaba y le dio un cachazo en la cabeza y le dice cállese la jeta al tiempo que continuaba riéndose de él, seguidamente proceden entre ANDERSON y otros dos que allí a golpear a ELVIS, aquí es donde le efectúan un disparo el cual le impacta en una de sus piernas, desconociéndose quien accionó esta arma de fuego, luego ANDRSON le coloca una rodilla en el cuello y acciono el arma de fuego que portaba en contra de ELVIS impactando el proyectil en la cara de éste lo que originó que inmediatamente quedara inconsciente. En este mismo hecho ocurrió que motivado a que el ciudadano JULIO CERRADA interviene motivado a que estaban agrediendo a ELVIS, fue atacado por parte del ciudadano ANDERSON, quien accionó el arma en contra de éste primeramente en dos oportunidades, impactando el primer disparo en la cara, JULIO CERRADA cae al piso y es cuando ANDERSON acciona en una segunda oportunidad el arma impactándole en esta oportunidad en la cara también, JULIO CESAR CERRADA inmediatamente se levanta, se limpia la cara y sale corriendo y es cuando ANDERSON acciona por tercera vez el arma en su contra impactando en esta oportunidad a nivel del hombro izquierdo lo que da lugar que JULIO CERRADA caiga nuevamente al piso, es cuando ANDERSON se le acerca, lo levanta con una mano de la camisa y le pegunta por las llaves de la moto, JULIO las saca de su bolsillo y se la entrega ANDERSON le apunta nuevamente con la pistola en esta oportunidad en la frente, es cuando uno de los sujetos que se encontraba en su compañía le dijo déjelo tranquilo que ya está listo, ANDERSON lo soltó al piso, se fue donde estaba la motos se sube y trata de prenderla pero no logró, gritando está porquería no sirve, JULIO CESAR CERRADA se levanta nuevamente, se limpia al sangre que tenía en la cara y sale corriendo hasta donde estaban golpeando a ELVIS, luego corrió donde estaba su novia, pero no pudo llegar allí es cuando cae al piso y es auxiliado y trasladado hasta el hospital para recibir atención médica, luego de esto el ciudadano ANDERSON JOEL VILLAMIZAR RAMÍREZ por parte de funcionarios del cuerpo de investigaciones cientifica
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 27 de Febrero de 2011, se realizó audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Enero de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano VILLAMIZAR RAMÍREZ ANDERSON JOEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral |° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CERRADA, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha 12 de Abril de 2012 día fijado para realizar audiencia preliminar a la presente causa penal 5JM-SP21-P-2011-10689, para el día 03 de febrero de 2012, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, en la presente causa penal en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado VILLAMIZAR RAMÍREZ ANDERSON JOEL, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral |° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CERRADA.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, da por recibido por medio de la Oficina de Alguacilazgo una (01) pieza proveniente del Tribunal Novena de Primera Instancia en Función de Control en contra del acusado ANDERSON JOEL VILLAMIZAR RAMÍREZ, fijándose el juicio para el día 23 de abril del 2012, a las 09:00 de la mañana, para el sorteo Ordinario para selección de escabinos.
Quedando desistido los actos de los sorteos de escabinos por ende se constituye Tribunal Unipersonal.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1° A los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-010689, seguida en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, el Defensor Privado ABG. RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el abogado RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, como punto previo esta defensa técnica solicita se pronuncie sobre la revisión de la privación de libertad que pesa so re mi defendido si bien es cierto que los tipos penales que le acusa el Ministerio Público en el parágrafo primero del artículo 251, no es menos cierto que las victimas en el audiencia preliminar sin coacción alguna o apremio manifestaron que mi defendido el ciudadano ANDERSON JOEL, no fue el que les disparo el día de los hechos, situación ésta que el tribunal a quo hizo caso omiso siendo esto violatorio desde todo punto de vista de nuestra norma constitucional. Hoy 29/10/2012, mi defendido cumple 11 y cuatro días desde que fue detenido por funcionarios del CICPC de la Fría, en la fase de investigación y los medios probatorios del cual hace uso el Ministerio Público los mas importantes y vitales son las declaraciones de las victimas. En este sentido esta defensa sabe que la fase de juicio tiene los principios constitucionales de oralidad, inmediación y contradictorio pero fueron tan contundentes las declaraciones de las victimas. Ciudadana Juez, lo solicitado le da a mi defendido tal como lo prevé el artículo 44 numeral primero que será juzgado en libertad, derecho subsumido articulo 9, 243 y 247. Ahora bien, la teoría del caso que mi defendido fue el autor, esta defensa manifiesta que no ha sido probado un medio probatorio que lo vincule directamente, no lo hay, un indicio tampoco lo hay, es por esto que apegado al articulo 2 de la constitución de la republica, es lo que solicito se le aplique a mi defendido justicia, porque las victimas manifestaron, como ya lo he mencionado, que él no fue la persona que les disparó el día 25/11/2011, y aun así sigue privado de la libertad. Es por estas razones de hecho y derecho que le pido analice los medios de probatorio subjetivamente ya que así hará justicia. A través del este juicio se probara la inocencia de Anderson Joel, en donde declarar usted sin lugar a duda la solicitud fiscal y declare con lugar la libertad de Anderson Joel. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Los argumentos que dieron motivo a la privación no han variado, el hecho que ya no merman las actas para formular a la acusación y luego posterior la audiencia preliminar, allí solo se controlan las formalidades de la acusación fiscal. Por lo tanto como las circunstancia no han variado y seria aquí en el juicio oral que varien al momento de que se evacuen todas las pruebas ofrecidas. Estamos en la etapa del proceso mas importante, que es el debate contradictorio el que dirá si es culpable o no y decir si hay unas circunstancias que favorezcan o no al acusado, por lo tanto rechazo la solicitud de la defensa del acusado, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente como punto previo, esta Juzgadora resuelve la solicitud de la defensa privada, y NIEGA Y MANTIENE la medida de privación Judicial Preventiva de la libertad decretada en su oportunidad.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),
2° A los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-010689, seguida en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
Seguidamente el acusado de autos, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, nombro en este acto para que actúe conjunta o separadamente con los abogados RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ y JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, al abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 7.821.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.883, con domicilio procesal ubicado en carrera 10, entre calles 8 y 9, N° 8-60, Centro San Cristóbal, teléfono: 0414-7381404, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, y los Defensores Privados ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ y ORLANDO GABRIEL GONZALEZ. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias.-
Posteriormente, la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo que de conformidad con la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, puede si es su deseo y libre voluntad, admitir los hechos o aperturar el juicio oral y público, manifestando el acusado libre de presión y apremio, que no admite los hechos y que desea aperurar el juicio oral y público.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente el representante del Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana Juez, haré dos señalamientos. El primero, con respecto a las citaciones de los funcionarios realice una llamada telefónica a la Sub Delegación de la Fría y me informaron que el funcionario Efren Colmenares, se encuentra en la Grita, Walter Henao, en San Cristóbal, Aaron Montañez, en San Cristóbal, y Orlando Medina se encuentra en San Antonio. Esta representación fiscal oficio a Juan de la Cruz Pereira a quien pido se oficie, quien es el Jefe de la región y a su vez me comprometo ratificar el oficio para que asistan los funcionarios al juicio, y posteriormente al otro día me dijeron Juan Pereira esta en San Cristóbal y es el Jefe de la Región. Por otro lado, justo cuando se hizo la notificación de los testigos, hay una serie de elementos de convicción, y hay error formales en la acusación me llamó la atención que revisando el escrito acusatorio por error involuntario nombraron a Rosa Elyn Rojas Márquez, y no entró en esa acusación Rosa Erminia Márquez Ropero, lo que hicieron fue copiar y pegar tres veces a Rosa Eilyn Rojas, y no copiaron a la ciudadana Rosa Erminia Márquez Ropero. Me di cuenta cuando en el acta de reserva se colocan los datos de estas dos personas, que por error involuntario colocaron el nombre que no era, cual es el error, que Rosa Elyn es menor de edad, amabas declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiero subsanar el error, yo no se como queda en al audiencia preliminar, pero es un testigo que se promueve y hubo un error involuntario pero que no se menciona en el escrito mal podría yo decir subsanar el error, se desprende que es padre de una de las victimas, obviando ese punto el de Rosa Emilia, su hija si se promueve como medio de prueba, es todo”.-
Seguidamente el ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, manifestó: “En primero lugar en cuanto a las citaciones del Ministerio Público esta defensa esta de acuerdo en que se notifique al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ubique a los funcionarios. En segundo lugar, en cuanto al error que informa el Ministerio Público, esos errores son errores de forma, y son subsanados en la fase de control, ya que aquí se viene a debatir lo que se admite en al audiencia preliminar, y se admite en esta fase del proceso, aunque sea un error involuntario estaríamos en desventaja procesal, es todo”.-
El Tribunal, manifiesta que la defensa tiene la razón, en cuanto al tribunal del control tiene al revisar el integro de la audiencia, el juez para el momento hizo un punto especifico y describió las testimoniales de los funcionarios que fueron citados, no haciendo mención a lo que dice el Ministerio Público, esta juzgadora considera en la recepción de pruebas no puede violentar el orden procesal, en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de legalidad, por lo que declara sin lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ DECIDE.
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al ACTA DE INSPECCIÓN NRO.- 1736, de fecha 25/11/2011, inserto al folio 06 y su reverso de la pieza uno (01) de la presente causa, por lo que se considera sometida al contradictorio. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que haga comparecer a los funcionarios ORLANDO MEDINA, AARON MONTAÑEZ, EFREN COLMENARES y WALTER HEANO, al juicio oral y público por cuanto sus declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
3° A los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-010689, seguida en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, y los Defensores Privados ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, ORLANDO GABRIEL GONZALEZ y RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ. Se encuentra presente un (01) órgano prueba en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano FRANKILN JOSPE RAMÍREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.162.456, Testigo del Procedimiento, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “El día del accidente, estábamos tomando y bajaron unos chamos, en una moto y se dio un problema como a mi no me gustan los problemas baje el capo del carro que tenia música y escuche unos tiros y me fui a mi casa, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Si lo conozco desde hace como 8 años. Yo tengo 29 años. El día de los hechos fue por una temporada de diciembre o noviembre. Eso ocurrió más abajo de la Plaza del Educador. Yo llegué como a las 12:00 ó 01:00 de la mañana. Yo estaba en un Fiat Tucán rojo. Yo en el carro estaba solo. Cuando llegué me ubique en una de las islas de la plaza y habían un amigo de nombre Jonathan hablando. Teníamos hablando ahí como una hora. Hay se lleno de gente y comenzamos a tomar. De los que estábamos ahí conocía a la mayoría pero como en la parte de abajo Jhonatan, una chama y dos amigos más, pero se fueron antes de lo ocurrido. Eso pasó como en 15 minutos y el otro chamo dijo que se iba a llevar a las muchachas y se fue antes de todo. El problema fue que ellos se estaban tirando punta y los chamos de la moto con los otros de un carro. No conozco los de la moto ni a los otros yo estaba como a 100 metros a penas vi el problema me fui. Empezaron a golpearse, yo conozco al que tumbaron de la moto se llama Julio. Él no vive cerca de la casa vive mas arriba en otro barrio. Yo me voy a mi casa. Escuche como a los tres días que me buscó la ptj y di mi declaración. De eso no supe yo mas nada, es todo”-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, CONTESTÓ: “Los que lo tumbaron de la moto no los conozco. Cuando se oyeron los tiros... OBJECIÓN. SIN LUGAR LA OBJECIÓN. No se quien realizó disparos, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “En el momento de los hechos, los que estaban conmigo se fueron y yo me quede oyendo música. Con Anderson, no se, él estaba al lado de su carro. De mi carro como a 50 metros. Que yo vi el no tuvo problemas con los chamitos que estaban en problemas, es todo”.-
Seguidamente, el Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez se oficio para la audiencia del 31/10, ese día no se presentaron y fueron convocados para el 05/11, esas convocatoria fue para todos los testigos. Aquí tengo el recibido del C.I.C.P.C.- En fecha 05/11, se oficio nuevamente para la audiencia de hoy. Le digo al Jefe de Región que ratifico el oficio donde solicito logre la comparecencia de los funcionarios actuantes y expertos indicándoles que debían comparecer el día que ya conocemos. Así mismo, en segunda ocasión solita la comparecencia de los mismos. Así, oficie a la Policía de Colon para la audiencia del 05/11 y para hoy las del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por tal razón pido se libre mandato de conducción al jefe de la Región. Me llama al atención fue que las boletas de testigos son positivas, pero no las tengo en físico porque si las practican cuando lleguen van hacer extemporáneas, y se habló con ellos vía telefónica y la respuesta es que eran efectivas todas. En cuanto a la negativa, si se puede decir de la incomparecencia, no sabemos los motivos por los cuales no asistieron. Solicito mandato de conducción para los mismo, es todo”.-
Seguidamente el ABG. RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con lo peticionado por el Ministerio Público. Solicitamos copia simple de lo actuado en esta audiencia, es todo”.-
Vista la solicitud fiscal en cuanto a librar mandato de conducción, este Tribunal, ordena librar mandato de conducción para los funcionarios AARON MONTAÑEZ; EFREN COLMENARES; ORLANDO MEDINA; WALTHER HENAO; LEIDY RODRIGUEZ y SOLANGE GARCÍA; así mismo, se ordena citar a las victimas y testigos.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
4.- A los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-010689, seguida en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, y los Defensores Privados ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ y RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la prueba documental consistente en: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1734, de fecha 25/11/2012 (F-24, P-1), a lo cual se considera incorporada al debate.
Seguidamente, la defensa solicitó copias simples de la presente acta y el tribunal las acordó.-
De seguidas vista la solicitud del Ministerio Publico y al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 A.M.),
5.- A los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-010689, seguida en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, y los Defensores Privados ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ y RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-0523, de fecha 25/11/2011, inserto al folio 36 y su reverso de la pieza uno (01) de la presente causa, por lo que se considera sometida al contradictorio.
El Ministerio Público, manifestó: “ciudadana Juez, cuando se obtuvo las primeras resulta y fueron positivas para los testigos no funcionarios. Con respecto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no tengo respuesta, es todo”.-
Seguidamente la Defensa Privada, ABG. RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo en cuanto se emitan boletas tanto para los funcionarios y los testigos presenciales y presenciales. Así como solicito copias simples de la presentes acta, es todo”
El Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, es todo”
De seguidas vista la solicitud del Ministerio Publico y al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES SIETE (07) DE ENERO DE 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),
6.- A los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-010689, seguida en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, y los Defensores Privados ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, y RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ. Se encuentra presente dos (02) órgano prueba en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.024.439, Testigo y Victima del Procedimiento, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “ nosotros estábamos rumbeando yo estaba con el Elvis, a el lo estaban agrediendo y yo me metí, a mi me sacaron del problema y me dijeron que era un sapo, yo me hecho hacia atrás de la moto mía, allí levanto la cara y me quede mirando y allí fue cuando me dieron un tiro en la cara, después me dieron el tiro de la nuca, después me dieron el tiro del brazo después perdí el conocimiento hasta el hospital, la persona que me disparo no puedo decir bien quien es, solo se que tenia el pelo con la gelatina hacia atrás como me peino yo, legal legal no se quien era, yo no estoy seguro de quien es pero lo señale a el, por que Elvis me decía que era el, pero no estoy seguro de quien fue, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Los hechos ocurrieron el 25 de noviembre del año pasado, mas arriba del iut cerca del sagrado corazón de Jesús, yo me encontraba con Elvis y mi Novia Génesis Vanegas y la hermana de ella, Rosa, yo nunca Salí del grupo, la hermana de mi novia ya se había ido del grupo mas temprano, no habían personas conocidas alrededor, cuando llegue del iut fue que vi que agredían a Elvis, como 4 o 5 personas, los que lo agredían estaban cerca de un carro rojo, dos puestas, vi a dos con armas de fuegos, no se los nombres de los que agredían a Elvis, ellos tenían a Elvis dándole golpes, cuando yo me metí, se armo mas el lío, yo le dije que se quedaran con la moto mía, ellos no me dieron chance, no reconozco las caras de quienes agredían a Elvis, yo recibí un tiro en la cara, otro en el cuello y otro en el hombro, y a Elvis lo hirieron debajo de la oreja, después de los hechos no hable con Elvis, por que el se fue para caracas,… objeción, declarada sin lugar la objeción de la defensa privada, se reformula la pregunta: ¿en relación a su dicho en la declaración inicial, usted le dijo a un organismo policial que había sido una persona de nombre Anderson, por que usted señalo ese nombre? R= yo no lo vi bien a el, a el lo vio fue Elvis yo no lo vi bien, Elvis decía en el hospital que era el, por eso lo dije, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, CONTESTÓ: yo estaba en el lugar de los hechos vacilando con la jeva, yo no estaba ingiriendo licor ese día, no había iluminación en el lugar de los hechos, ¿al ingresar al lugar de los hechos, usted observo a quien le hizo el primer impacto de bala? al ingresar al lugar yo no recuerdo quien me disparo, ¿usted no esta bien seguro que mi defendido fue quien le propino los disparos, usted le vio algún tipo de armamento a mi cliente? El si cargaba el armamento lo reconozco por la forma de peinarse, ¿mi defendido le propino a su persona algún disparo? Si, ¿Por qué el cambio de respuesta… objeción por parte del ministerio publico, declara con lugar la objeción por el tribunal, es todo.
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “si conocía a Anderson, el es de la misma cuadra donde nosotros vivíamos, no teníamos amistad, solo lo saludaba en la calle, no se por que golpearon a Elvis, yo solo me metí, por que pensé que iban a robar a Elvis y no se porque lo golpeaban, no se por que fueron los hechos, por que el se fue para Caracas apenas salio del hospital, es todo”.-
Seguidamente se hace ingresar a la sala a la ciudadana ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.318.266, Medico Forense, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le exhibieron como documentales las referidas a los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSE CORRIENTE A LOS FOLIOS 43 Y 44 DE LA PRESENTE CAUSA, y seguidamente expuso: CON RESPECTO AL PRIMER INFORME: “Esto es un examen que hice el 26 de noviembre de 2012, donde el ciudadano presenta un orificio de entrada detrás de la oreja y una en la pierna derecha, el motivo de la consulta es aumento de volumen de la mandíbula”, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: la persona que se evalúo fue ELVIS ROJAS de 20 años, quien presenta un orificio de entrada detrás de la oreja y con salida en la mandíbula, además presentaba edema en la mandíbula, se especificaba en carácter de moderado a grave por la secuela que pueda tener la herida, presentaba otra herida en la pierna derecha la cual era reciente, no habían mas heridas, es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS:
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: El hospital central fue quien primeramente valoro al ciudadano, yo tomo el diagnostico de entrada y de allí realizo mi valoración, es todo.
CON RESPECTO AL SEGUNDO INFORME: se avalúo a Julio cesar cerrada, quien presentaba hematoma en el ojo con hemorragia, un orifico de entrada en el mentón con orificio de salida en la región malar, otro orificio en el cuello, según la historia clínica dice que el motivo de consulta fue aumento de volumen de la emicara izquierda, herida por arma de fuego, carácter de moderado a grave. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: JULIO CESAR sufrió tres lesiones, dos por arma de fuego y el hematoma del ojo no se que lo produjo, orificio de entrada en el mentón y salio en la región malar, y otra en la región lateral del cuello, es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS:
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: El no fue operado por que no tenia nada escrito en la historia medica, no se si lo operaron posteriormente, ellos estaban en el área de emergencia, no recuerdo haberlo interrogado en cuanto el hematoma del ojo. Es todo
El Ministerio Público, manifestó: “ciudadana Juez, Ratifico el pedimento de que se libren los mandatos de conducción con respecto a los órganos de prueba faltantes, es todo”.-
Seguidamente la Defensa Privada, ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, manifestó: “solicito copias simples de la presentes acta, es todo”.
Este tribunal visto lo solicitado por las partes acuerda librar mandatos de conducción y se acuerda copia simple a la defensa.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.),
7.- a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-010689, seguida en contra del acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, y los Defensores Privados ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ y ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ. Tres funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas EFREN COLMENARES, JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO, y LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ, y los testigos ELVIS ROJAS y ROSA ELYN ROJAS MARQUEZ acompañada de su representante legal ROSA HERMINIA MARQUEZ ROPERO.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
En este estado solicita el derecho de palabra la defensora ABG. JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, informo que en conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso en su oportunidad, por lo cual pido sea escuchado, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de Responsabilidad para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “admito la responsabilidad penal de la que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO quien oralmente manifestó: “ciudadana juez este procedimiento fue muy limpio, la admisión de responsabilidad esta previsto para los delitos de falta y la admisión de hechos no procede en este causa, la sala constitucional en una sentencia que no recuerdo en este momento el número, dice que se debe agotar el acervo probatorio para la admisión de responsabilidad penal, por lo que solicito se escuche el acervo probatorio que a llegado el día de hoy, en el sentido de curar el proceso, y dejo a su criterio la disimetría penal correspondiente a la hora de aplicar la pena, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensa técnica en la persona del ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, manifestó: ciudadana juez cuestiono los enunciados de la vindicta pública por cuanto no ha enunciado en que numero de sentencia del máximo tribunal se basa la admisión de responsabilidad, es todo.
Seguidamente la ciudadana juez manifestó: La confesión hecha por el acusado debe adminicularse con el acervo probatorio escuchado hasta ahora, por ende se considera inoficioso escuchar los testigos del día de hoy, por lo cual se declara sin lugar la solicitud del ministerio público, en cuanto a oír a los testigos que vinieron el día de hoy para poder tomar la decisión, y se procede a condenar al acusado por la admisión de responsabilidad hecha.
En este estado la ciudadana Juez, ordena la recepción de las pruebas documentales, luego de ello le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando este nuevamente que se de cumplimiento a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Este juicio se inicio el 29 de octubre de 2012, en cuanto a la declaración del testigo Franklin José Ramírez, quiero hacer una solicitud referente a que se envíe copia certificada de las actuaciones para determinar si hay responsabilidad o no en cuanto a que este ciudadano quiso favorecer al acusado con su testimonio, según la declaración de Zolange García, esta experta manifiesta cuales fueron los orificios de entrada y salida de los proyectiles de las dos victimas, y se deduce que estas dos personas quedaron vivas de milagro, el señor Julio Cerrada el día de su declaración se encontraba aterrado, el ciudadano fue victima doblemente, por las amenazas hechas a su persona, por eso no había asistido previamente a este juicio, el ciudadano reacciono a las preguntas hechas por la defensa y respondió directo, que el ciudadano Anderson fue quien disparo, es por lo anteriormente expuesto que solicito se tome en cuenta a la hora de la realización de la dosimetría penal, la admisión de responsabilidad hecha, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. RAFAEL BAUTISTA A FIN DE QU EXPONGA SUS CONCLUSIONES: el testigo y victima Julio Cerrada, Manifestó una cosa en cuanto a los hechos el día de la audiencia preliminar y otra cosa en esta sala de audiencia de juicio, del mismo modo aquí se observo una persona libre de coacción u apremio, no como lo manifestó el ministerio público que el testigo estaba aterrorizado, el testigo Julio Cerrada, señalo a mi defendido tal como lo dice el ministerio público que fue a preguntas de esta defensa que el testigo reacciono, eso es correcto, y de allí se denota que esta defensa litigo de buena fe, y nunca con temeridad, ciudadana juez solicito la rebaja sustantiva de la pena para mi defendido, al momento de tomar la decisión, no se evidencia de la causa seguida a mi defendido que el mismo tenga antecedentes penales, por lo que solicito se le otorgue la atenuante del articulo 74 numeral 4 del código penal a mi defendido, es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO DE REPLICA Y CONTRARREPLICA.
Posteriormente el Tribunal impone al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste si tiene algo mas que agregar y el mismo manifestó: “no deseo decir nada, es todo”.
El Tribunal vista la admisión de responsabilidad realizada por el acusado de autos es por lo que se procede a imponer la pena respectiva, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-06-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.353.696, estado civil soltero, de profesión u oficio Funerario, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Enedina Ramírez (v), con residenciado en avenida Luis Hurtado Higuera N° de casa 10-64, San Juan de Colon, estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente I, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Exonera al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad procesal. CUARTO: SE DECLARA sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a declarar delito en audiencia por parte del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado.
La defensa sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena del delito más grave.
El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica.
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de la defensa.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE INSPECCIÓN NRO.- 1736, de fecha 25/11/2011, inserto al folio 06 y su reverso de la pieza uno (01).
2. DECLARACIÓN DEL TESTIGO: FRANKILN JOSPE RAMÍREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.162.456, Testigo del Procedimiento, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “El día del accidente, estábamos tomando y bajaron unos chamos, en una moto y se dio un problema como a mi no me gustan los problemas baje el capo del carro que tenia música y escuche unos tiros y me fui a mi casa, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Si lo conozco desde hace como 8 años. Yo tengo 29 años. El día de los hechos fue por una temporada de diciembre o noviembre. Eso ocurrió más abajo de la Plaza del Educador. Yo llegué como a las 12:00 ó 01:00 de la mañana. Yo estaba en un Fiat Tucán rojo. Yo en el carro estaba solo. Cuando llegué me ubique en una de las islas de la plaza y habían un amigo de nombre Jonathan hablando. Teníamos hablando ahí como una hora. Hay se lleno de gente y comenzamos a tomar. De los que estábamos ahí conocía a la mayoría pero como en la parte de abajo Jhonatan, una chama y dos amigos más, pero se fueron antes de lo ocurrido. Eso pasó como en 15 minutos y el otro chamo dijo que se iba a llevar a las muchachas y se fue antes de todo. El problema fue que ellos se estaban tirando punta y los chamos de la moto con los otros de un carro. No conozco los de la moto ni a los otros yo estaba como a 100 metros a penas vi el problema me fui. Empezaron a golpearse, yo conozco al que tumbaron de la moto se llama Julio. Él no vive cerca de la casa vive mas arriba en otro barrio. Yo me voy a mi casa. Escuche como a los tres días que me buscó la ptj y di mi declaración. De eso no supe yo mas nada, es todo”- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, CONTESTÓ: “Los que lo tumbaron de la moto no los conozco. Cuando se oyeron los tiros... OBJECIÓN. SIN LUGAR LA OBJECIÓN. No se quien realizó disparos, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “En el momento de los hechos, los que estaban conmigo se fueron y yo me quede oyendo música. Con Anderson, no se, él estaba al lado de su carro. De mi carro como a 50 metros. Que yo vi el no tuvo
3. PRUEBA DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-0523, de fecha 25/11/2011, inserto al folio 36 y su reverso de la pieza uno (01).
4. DECLARACIÓN DE UNA DE LAS VICTIMAS EL CIUDADANO: JULIO CESAR CERRADA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.024.439, Testigo y Victima del Procedimiento, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “ nosotros estábamos rumbeando yo estaba con el Elvis, a el lo estaban agrediendo y yo me metí, a mi me sacaron del problema y me dijeron que era un sapo, yo me hecho hacia atrás de la moto mía, allí levanto la cara y me quede mirando y allí fue cuando me dieron un tiro en la cara, después me dieron el tiro de la nuca, después me dieron el tiro del brazo después perdí el conocimiento hasta el hospital, la persona que me disparo no puedo decir bien quien es, solo se que tenia el pelo con la gelatina hacia atrás como me peino yo, legal legal no se quien era, yo no estoy seguro de quien es pero lo señale a el, por que Elvis me decía que era el, pero no estoy seguro de quien fue, es todo”.-A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Los hechos ocurrieron el 25 de noviembre del año pasado, mas arriba del iut cerca del sagrado corazón de Jesús, yo me encontraba con Elvis y mi Novia Génesis Vanegas y la hermana de ella, Rosa, yo nunca Salí del grupo, la hermana de mi novia ya se había ido del grupo mas temprano, no habían personas conocidas alrededor, cuando llegue del iut fue que vi que agredían a Elvis, como 4 o 5 personas, los que lo agredían estaban cerca de un carro rojo, dos puestas, vi a dos con armas de fuegos, no se los nombres de los que agredían a Elvis, ellos tenían a Elvis dándole golpes, cuando yo me metí, se armo mas el lío, yo le dije que se quedaran con la moto mía, ellos no me dieron chance, no reconozco las caras de quienes agredían a Elvis, yo recibí un tiro en la cara, otro en el cuello y otro en el hombro, y a Elvis lo hirieron debajo de la oreja, después de los hechos no hable con Elvis, por que el se fue para caracas,… objeción, declarada sin lugar la objeción de la defensa privada, se reformula la pregunta: ¿en relación a su dicho en la declaración inicial, usted le dijo a un organismo policial que había sido una persona de nombre Anderson, por que usted señalo ese nombre? R= yo no lo vi bien a el, a el lo vio fue Elvis yo no lo vi bien, Elvis decía en el hospital que era el, por eso lo dije, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, CONTESTÓ: yo estaba en el lugar de los hechos vacilando con la jeva, yo no estaba ingiriendo licor ese día, no había iluminación en el lugar de los hechos, ¿al ingresar al lugar de los hechos, usted observo a quien le hizo el primer impacto de bala? al ingresar al lugar yo no recuerdo quien me disparo, ¿usted no esta bien seguro que mi defendido fue quien le propino los disparos, usted le vio algún tipo de armamento a mi cliente? El si cargaba el armamento lo reconozco por la forma de peinarse, ¿mi defendido le propino a su persona algún disparo? Si, ¿Por qué el cambio de respuesta… objeción por parte del ministerio publico, declara con lugar la objeción por el tribunal, es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “si conocía a Anderson, el es de la misma cuadra donde nosotros vivíamos, no teníamos amistad, solo lo saludaba en la calle, no se por que golpearon a Elvis, yo solo me metí, por que pensé que iban a robar a Elvis y no se porque lo golpeaban, no se por que fueron los hechos, por que el se fue para Caracas apenas salio del hospital, es todo”.-
5.-DECLARACIÓN DE LA MÉDICO FORENSE: ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.318.266, Medico Forense, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le exhibieron como documentales las referidas a los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSE CORRIENTE A LOS FOLIOS 43 Y 44 DE LA PRESENTE CAUSA, y seguidamente expuso: CON RESPECTO AL PRIMER INFORME: “Esto es un examen que hice el 26 de noviembre de 2012, donde el ciudadano presenta un orificio de entrada detrás de la oreja y una en la pierna derecha, el motivo de la consulta es aumento de volumen de la mandíbula”, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: la persona que se evalúo fue ELVIS ROJAS de 20 años, quien presenta un orificio de entrada detrás de la oreja y con salida en la mandíbula, además presentaba edema en la mandíbula, se especificaba en carácter de moderado a grave por la secuela que pueda tener la herida, presentaba otra herida en la pierna derecha la cual era reciente, no habían mas heridas, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS: A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: El hospital central fue quien primeramente valoro al ciudadano, yo tomo el diagnostico de entrada y de allí realizo mi valoración, es todo. CON RESPECTO AL SEGUNDO INFORME: se avalúo a Julio cesar cerrada, quien presentaba hematoma en el ojo con hemorragia, un orifico de entrada en el mentón con orificio de salida en la región malar, otro orificio en el cuello, según la historia clínica dice que el motivo de consulta fue aumento de volumen de la emicara izquierda, herida por arma de fuego, carácter de moderado a grave. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: JULIO CESAR sufrió tres lesiones, dos por arma de fuego y el hematoma del ojo no se que lo produjo, orificio de entrada en el mentón y salio en la región malar, y otra en la región lateral del cuello, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: El no fue operado por que no tenia nada escrito en la historia medica, no se si lo operaron posteriormente, ellos estaban en el área de emergencia, no recuerdo haberlo interrogado en cuanto el hematoma del ojo. Es todo
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a esta operadora de justicia determinar los delitos aquí debatidos, como lo son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado VILLAMIZAR RAMÍREZ ANDERSON JOEL, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Articulo 406. Código Penal. Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien comenta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código. (en el caso que nos ocupa). En perjuicio de los ciudadanos: Elvis Eduardo Rojas Márquez y Julio Cesar Cerrada Chacón.
Articulo 80 Del Código Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado: VILLAMIZAR RAMÍREZ ANDERSON JOEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN.
Está juzgadora aprecia que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL O FORMAL DEL DELITO. Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales.
En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave.
Algunos autores, para definir el concurso ideal, han hecho referencia al criterio de la unidad de acción: habría concurso ideal cuando con una sola acción entendida en el sentido de una sola conducta, activa u omisiva, se violan varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición legal. Es el caso, por ejemplo, del único disparo con que se da muerte a dos personas o se mata a uno y se hiere a otro.
Nuestro código no habla de unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho. Ahora bien, ¿Qué se entiende por unidad de hecho? Quiere decir unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón de la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución.
En conclusión, pues, el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
De lo anteriormente expuesto en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un Concurso Ideal o formal de delitos, ahora bien es el mismo delito, pero en perjuicio de dos victimas. Tomando el criterio antes expuesto, debo señalar, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la primera persona el ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, con lo que respecta al presente delito, tiene una pena minina de Quince (15) y una máxima de veinte (20), está juzgadora aplica el término medio, señalado en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que el acusado no decidió en su oportunidad el procedimiento especial de admisión de hechos, sino prácticamente culminando el juicio decidió fue realizar una confesión pura y simple, en consecuencia, este delito queda en DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, por tratarse de un delito en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 en su segundo aparte del código penal, pero la rebaja de ley la establece el artículo 82 eiusdem, por ende se debe rebajar una tercera parte, correspondiendo a cinco (06) años y seis (06) meses de prisión.
Quedando en definitiva este delito en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Esta operadora de justicia determinó la pluralidad de la acción, en el concurso ideal, por ende se aplicó el delito más grave, pero como ambos delitos está en la misma igualdad, por ende se aplica lo anteriormente expuesto, en perjuicio de la otra victima como lo es el ciudadano: JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, quedando para este delito en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Al hacer la sumatoria de los dos delitos antes señalados, quedando una pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos, el ciudadano: VILLAMIZAR RAMÍREZ ANDERSON JOEL, en DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley. Así se decide.
CAPITULO X
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad procesal, en contra del acusado ANDERSON JOEL VILLAMIZAR RAMÍREZ, en virtud de que no han variado las circunstancias. Así se decide.
CAPÍTULO XI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-06-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.353.696, estado civil soltero, de profesión u oficio Funerario, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Enedina Ramírez (v), con residenciado en avenida Luis Hurtado Higuera N° de casa 10-64, San Juan de Colon, estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente I, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS EDUARDO ROJAS MÁRQUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CERRADA CHACÓN, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Exonera al acusado ANDERSON YOEL VILLAMIZAR RAMIREZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad procesal. CUARTO: SE DECLARA sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a declarar delito en audiencia por parte del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia.
NOTIFIQUESE.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
LA SECRETARIA
5JM-SP21-P-2011-10689
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