REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003993
ASUNTO : SP21-P-2011-003993


SENTENCIA POR ACUERDO REPARATORIO

CAUSA: 5JU-SP21-P-2011-003993.
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA AVGERINOS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.
IMPUTADO: LUIS AUGUSTO OTERO GALVIS
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2011-003993, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS AUGUSTO OTERO GALVIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27 de Julio de 1975, de 35 años de edad, hijo de Hernán Otero Camacho (f) y Betty Esperanza Galaviz (v), de estado civil Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.927.452, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO SIMPLE CON LA AGRAVANTE GENERICA DE FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento, en concordancia con los artículos 77, numeral 16 y el articulo 80, ultimo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alberto Jiménez Pineda, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día cuatro de mayo del año dos mil once (04/05/2011) los efectivos policiales Henry Bautista Pantaleon y Makiool Maldonado, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la Concordia, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando se percataron que en uno de los locales comerciales que están ubicados en la entrada principal del terminal de pasajeros, se escuchaban ruidos, así como se encontraba el bombillo prendido, acercándose al sitio, percatándose que la puerta que da acceso al mismo se encontraba violentada y en las afueras del local, yacían un televisor y un DVD, observando a un sujeto en el interior del local, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, logrando ser alcanzado , quedando identificado como LUIS AUGUSTO GALAVIZ, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía y puesto a disposición de este Despacho Fiscal, para los tramites de ley, haciéndose presente al sitio el ciudadano Alberto Jiménez Pineda, propietario del local, quien manifestó que los objetos eran de su propiedad y se percato igualmente, que la puerta del local había sido doblada para penetrar a su interior. Una vez practicado el avalúo real a los objetos recuperados, se determino que tiene un valor de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00).

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Mayo de 2011, en el despacho del Tribunal tercero de Control se llevo a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de Calificación Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se Otorga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se Declara la Flagrancia de la causa y se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 19 de Mayo de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO GALAVIZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CON LA AGRAVANTE GENERICA DE FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 453 encabezamiento, en concordancia con los artículos 77, numeral 16 y el articulo 80, ultimo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Jiménez Pineda, ofreciendo los medios de prueba sobre los cuales sustentaría su acusación.

En fecha 09 de Junio de 2011, la Defensa Pública suplente cuarta Penal, Abg. María Natacha Sánchez Méndez, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS AUGUSTO GALAVIZ, presento escrito en donde manifestaba que su defendido estaba en la disposición de reparar el daño ocasionado a la victima, mediante la celebración de un Acuerdo Reparatorio.

En fecha 28 de Junio de 2011, por Oficio recibido N° 20F5-2060-11, de fecha 23/06/2011, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, constante de DOS (02) Folios útiles, en el cual anexa datos de la victima, las cuales fueron solicitadas a los fines de citarla, en virtud que la defensa manifestó que el imputado deseaba llegar a un Acuerdo Reparatorio.

En fecha 08 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada, se dio apertura al Juicio Oral y Público.

En lo que respecta a la solicitud del Acuerdo Reparatorio, hecha por el acusado LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, la Victima de autos acepto el ofrecimiento hecho por el acusado, presentando consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por aquel.

Una vez considerado que se encontraban llenos los requisitos legales exigidos para aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, y la victima ALBERTO JIMENEZ PINEDA, consiente en la entrega de la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00) en dinero efectivo, en virtud que se trataba de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo, no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas.

Se acordó que el Acuerdo Reparatorio fuera cumplido a Plazo, razón por la cual, se fijo audiencia Especial de Verificación para el día 10 de Octubre de 2011, a las 8:30am.

Respecto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se otorgo Medida Cautelar, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011), en la sala segunda del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa 5JU-SP21-P-2011-003993, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, hoy representada en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS AUGUSTO GALAVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido el 27/07/1975, de 35 años de edad, hijo de Hernán Otero Camacho (f) y Betty Esperanza Galaviz (v), de estado civil Soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V.-13.927.452, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CON LA AGRAVANTE GENERICA DE FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 453 encabezamiento, en concordancia con los artículos 77, numeral 16 y el articulo 80, ultimo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Jiménez Pineda.

La Juez Quinto de Juicio abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria ABG. GAHU MALHI MONCADA C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal 5° del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, el acusado de autos LUIS AUGUSTO GALAVIZ, la Defensora Pública Penal ABG. FELMARY MARQUEZ, y la victima el ciudadano ALBERTO JIMENEZ PINEDA.

Seguidamente la Juez, declaró abierto el acto, e informó a los presentes la finalidad del mismo, así como señala las normas de decoro que deben guardar en el desarrollo de la presente audiencia. Luego de ello, cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadana juez, mi defendido me ha manifestado que tiene el dinero para cancelar lo acordado en el Acuerdo Reparatorio, por lo que solicito que una vez sea verificado el cumplimiento, se dicte la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y el correspondiente sobreseimiento de la causa, es todo”

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al acusado LUÍS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez en este acto hago entrega de la cantidad de quinientos bolívares (BS. 500,00) en efectivo, para cumplir con el acuerdo planteado, es todo.”

Finalmente el ministerio Público no formulo objeción alguna por la manifestación libre y sin coacción de las partes

así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo procedente en su caso las medidas antes referidas, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma al ciudadano LUÍS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, quien expuso: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y quiero hacer un acuerdo reparatorio con la victima, ofreciendo en este acto mis más sinceras disculpas, y prometo a este Tribunal y a ustedes no volver a cometer delito alguno, es todo.”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano ALBERTO JIMÉNEZ PINEDA, quien expuso: “Ciudadana juez estoy conforme con la cantidad de dinero entregado y recibo conforme y manifiesto que el señor Luís Augusto Otero Galaviz, nada, queda debiéndome por este concepto, es todo”.
El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como directora del proceso no me opongo a la celebración del acuerdo, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, aprueba y se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no tiene objeción siempre y cuando la victima este de acuerdo con aceptarlo, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En horas de la madrugada del día cuatro de mayo del año dos mil once (04/05/2011) los efectivos policiales Henry Bautista Pantaleon y Makiool Maldonado, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la Concordia, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando se percataron que en uno de los locales comerciales que están ubicados en la entrada principal del terminal de pasajeros, se escuchaban ruidos, así como se encontraba el bombillo prendido, acercándose al sitio, percatándose que la puerta que da acceso al mismo se encontraba violentada y en las afueras del local, yacían un televisor y un DVD, observando a un sujeto en el interior del local, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, logrando ser alcanzado , quedando identificado como LUIS AUGUSTO GALAVIZ, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía y puesto a disposición de este Despacho Fiscal, para los tramites de ley, haciéndose presente al sitio el ciudadano Alberto Jiménez Pineda, propietario del local, quien manifestó que los objetos eran de su propiedad y se percato igualmente, que la puerta del local había sido doblada para penetrar a su interior. Una vez practicado el avalúo real a los objetos recuperados, se determino que tiene un valor de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00).
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• A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el juicio oral, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el acusado LUÍS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, esta Juzgadora considera:

1.-Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO SIMPLE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DE FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento, en concordancia con los artículos 77, numeral 16 y 80, último aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JIMÉNEZ PINEDA.

2.- Que la víctima de autos aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por aquel.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ y la víctima ALBERTO JIMÉNEZ PINEDA. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: EN VIRTUD DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27 de Julio de 1975, de 35 años de edad, hijo de Hernán Otero Camacho (f) y Betty Esperanza Galaviz (v), de estado civil Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.927.452, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO SIMPLE CON LA AGRAVANTE GENERICA DE FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento, en concordancia con los artículos 77, numeral 16 y el articulo 80, ultimo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alberto Jiménez Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase archivo Judicial.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
LA SECRETARIA


5JU-SJ22-P-2011-003993