REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003107
ASUNTO : SP21-P-2012-003107
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2012-003107, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados: EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona. Titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.567.897, de 41 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1970, de estado civil soltero, de Oficio albañil, con residencia ubicada en Palo Gordo, vereda Zapatoca, vía Las Cuadras, casa N° 5-26, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA:
EDGAR GAUREGUI CONTRERAS. ABG. LUÍS ALBERTO CHAPETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
HECHOS DE AUTOS
En fecha 20/03/2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios Supervisor Frank Vivas Murillo, placa 1585, Oficial Jefe José Cárdenas, placa 2079, y Oficial Agregado Franklin Reaño, placa 632, adscritos a la Estación Policial de Palo Gordo, del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se encontraban en comisión de patrullaje a bordo de la unidad P-942, por el sector de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, específicamente en la calle principal de Nazareno a la altura del sector Altos de Paramillo, cuando una ciudadana que se trasladaba a pie les indicó que dos hombres que se movilizaban en una moto negra por el lugar, habían intentado robarla; vista esta denuncia, los funcionarios procedieron a seguirlos, acelerando los sujetos la motocicleta dándose a la fuga, persiguiéndolos desde la cancha del Barrio Nazareno, hasta el Barrio Zapatoca, trayecto en el cual el pandillero extrajo un arma de fuego con la cual disparo a la comisión, luego de lo cual, abandonaron la motocicleta , al costado de una vivienda identificada con el N° 5-26, a la cual ingresaron; por lo que, los efectivos policiales amparados en la excepción del articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en persecución de estos individuos, ingresaron a la residencia, ubicando en su interior a un ciudadano, quien dijo ser el dueño de la misma, siendo identificado como EDGAR GAURIGUI CONTRERAS, quien manifestó a los efectivos que se encontraba solo, permitiendo el ingreso de la comisión policial al recinto, ubicando los funcionarios en la habitación principal, sobre la cama, a un joven que aparentaba estar dormido, y quien vestía en la misma forma que aquel que iba de parrillero en la motocicleta, ubicando a su lado el casco protector que igualmente portaba, quedando el mismo identificado como Jorge Leonardo Becerra Camargo, de 17 años de edad; posteriormente, continuaron con la revisión de las distintas áreas que conformaban la vivienda, ubicando en el sótano al conductor de la moto, procediendo los efectivos a intervenirlo y a realizarle una inspección corporal, hallando en su poder un (01) koala de color gris, verde y negro, marca Abismo, y en su interior, TRECE (13) BALAS CALIBRE 38, siete (07) de ellas marca Federal 38 Special de color dorado y cuatro (04) marca W-W 38 Special color plateado, una (01) marca Cavim 38 SPL color dorado, una (01) marca PMC 38 SPL, color dorado correspondiéndose su vestimenta con la observada al conductos de la motocicleta, portando este sujeto en su mano, un (01) casco protector color negro, marca Motto, siendo identificado este ciudadano como IRWIN LEONEL MACIAS ROA; posteriormente, ingresaron al área de la cocina, ubicando sobre el comedor, un (01) pocillo de metal color plateado, y a su lado se encontraba la tapa del mismo, contentivo de restos vegetales cuyas características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana; asimismo, ubicaron detrás de la nevera un (01) facsímil de fabricación casera en metal, color negro; practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, fueron trasladados a la sede de la estación policial, donde quedaron recluidos a ordenes de las representaciones del Ministerios Publico correspondiente.
A la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE NRO. 9800-134-LCT-074-12 de fecha 21/03/2012, realizada por Far. Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala: UN (01) RECEPTACULO de los comúnmente denominados “POCILLO” confeccionado en metal de color plateado, exhibe un asa como medio de sujeción y transporte, con su respectiva tapa en el mismo material y color, en su parte superior presenta un agarradero en material sintético de color negro… contentivo de : FRANGEMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un Peso Neto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación certeza y pesaje se comprobó que, el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUNA (cannabis sativa L.)
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 22 de Marzo de 2012, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, imponiendo medida privativa judicial de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de Mayo de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: EDGAR GAURIGUI CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e IRWIN LEONEL MACIAS ROA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha 05 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia, en razón a la inasistencia del imputado IRWIN LEONEL MASIAS ROA, así como la de la defensa privada. En razón de esto, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el día martes 19 de junio de 2012, a las 10:00am.
En fecha 19 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Control Numero 05, del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, se dejo constancia de la presencia del Fiscal (a) Décimo del Ministerio Público, la presencia de los defensores privados, así como la inasistencia del imputado IRWIN LEONEL MASIAS ROA. En razón de esto, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, el día martes 03 de julio de 2012, a las 9:30am.
En fecha 03 de Julio de 2012, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la Inasistencia Privada, y del Imputado EDGAR GAURIGUI CONTRERAS, quien no fue trasladado en virtud de los problemas internos que se suscitan en el Centro Penitenciario de Occidente. En razón de esto el Tribunal acuerda Fijar nueva oportunidad para el día Lunes 16 de Julio de 2012, a las 9am.
En fecha 04 de Julio de 2012, fue presentada por parte de los defensores Privados del Imputado EDGAR GAURIGUI CONTRERAS, una Solicitud de Admisión de Prueba Complementaria, la cual fue agregada al expediente por parte de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en fecha 11 de Julio de 2012.
En fecha 16 de Julio de 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra de los Imputados: EDGAR GAURIGUI CONTRERAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, e IRWIN LEONEL MASIAS, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO.
la Audiencia Preliminar en la presente causa penal en conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: Se niega la solicitud de la defensa del ciudadano ED
admite totalmente la acusación presentada el ministerio público, de conformidad con el articulo 326 y en concordancia con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite totalmente las pruebas aportadas por el ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ GONZALEZ GEREDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Se acuerda la incautación del teléfono celular: Marca Motorola, serial Decmeid: 268435458101404893, color gris, con su respectiva batería marca Motorola, debiendo oficiarse a la Oficina Nacional Antidrogas. y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. A los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JM-SP21-P-2012-003107, seguida en contra del acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.567.897, fecha de nacimiento 26-08-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Flor María Contreras Rojas (F) Gratiniano Gauregui (v), residenciado Palo Gordo Vereda Zapatoca vía las Cuadras casa N° 5-26, San Cristóbal estado Táchira manifestó no tener teléfono, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el acusado de autos EDGAR GAUREGUI CONTRERAS y el defensor Privado ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de al hoy acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito la confiscación de las municiones descrita en el escrito de acusación, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo la ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, razón por la cual solicito le sea impuesta la pena en su minima expresión y le sea aplicable el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.567.897, fecha de nacimiento 26-08-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Flor María Contreras Rojas (F) Gratiniano Gauregui (v), residenciado Palo Gordo Vereda Zapatoca vía las Cuadras casa N° 5-26, San Cristóbal estado Táchira manifestó no tener teléfono, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LAS MUNICIONES DESCRITAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD,
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Décima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- ACTA POLICIAL, fecha 20/03/2012, levantada por los funcionarios actuantes donde dejaron constancia: Siendo las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios Supervisor Frank Vivas Murillo, placa 1585, Oficial Jefe José Cárdenas, placa 2079, y Oficial Agregado Franklin Reaño, placa 632, adscritos a la Estación Policial de Palo Gordo, del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se encontraban en comisión de patrullaje a bordo de la unidad P-942, por el sector de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, específicamente en la calle principal de Nazareno a la altura del sector Altos de Paramillo, cuando una ciudadana que se trasladaba a pie les indicó que dos hombres que se movilizaban en una moto negra por el lugar, habían intentado robarla; vista esta denuncia, los funcionarios procedieron a seguirlos, acelerando los sujetos la motocicleta dándose a la fuga, persiguiéndolos desde la cancha del Barrio Nazareno, hasta el Barrio Zapatoca, trayecto en el cual el pandillero extrajo un arma de fuego con la cual disparo a la comisión, luego de lo cual, abandonaron la motocicleta , al costado de una vivienda identificada con el N° 5-26, a la cual ingresaron; por lo que, los efectivos policiales amparados en la excepción del articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en persecución de estos individuos, ingresaron a la residencia, ubicando en su interior a un ciudadano, quien dijo ser el dueño de la misma, siendo identificado como EDGAR GAURIGUI CONTRERAS, quien manifestó a los efectivos que se encontraba solo, permitiendo el ingreso de la comisión policial al recinto, ubicando los funcionarios en la habitación principal, sobre la cama, a un joven que aparentaba estar dormido, y quien vestía en la misma forma que aquel que iba de parrillero en la motocicleta, ubicando a su lado el casco protector que igualmente portaba, quedando el mismo identificado como Jorge Leonardo Becerra Camargo, de 17 años de edad; posteriormente, continuaron con la revisión de las distintas áreas que conformaban la vivienda, ubicando en el sótano al conductor de la moto, procediendo los efectivos a intervenirlo y a realizarle una inspección corporal, hallando en su poder un (01) koala de color gris, verde y negro, marca Abismo, y en su interior, TRECE (13) BALAS CALIBRE 38, siete (07) de ellas marca Federal 38 Special de color dorado y cuatro (04) marca W-W 38 Special color plateado, una (01) marca Cavim 38 SPL color dorado, una (01) marca PMC 38 SPL, color dorado correspondiéndose su vestimenta con la observada al conductos de la motocicleta, portando este sujeto en su mano, un (01) casco protector color negro, marca Motto, siendo identificado este ciudadano como IRWIN LEONEL MACIAS ROA; posteriormente, ingresaron al área de la cocina, ubicando sobre el comedor, un (01) pocillo de metal color plateado, y a su lado se encontraba la tapa del mismo, contentivo de restos vegetales cuyas características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana; asimismo, ubicaron detrás de la nevera un (01) facsímil de fabricación casera en metal, color negro; practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, fueron trasladados a la sede de la estación policial, donde quedaron recluidos a ordenes de las representaciones del Ministerios Publico correspondiente.
2.- A la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE NRO. 9800-134-LCT-074-12 de fecha 21/03/2012, realizada por Far. Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala:
“…UN (01) RECEPTACULO de los comúnmente denominados “POCILLO” confeccionado en metal de color plateado, exhibe un asa como medio de sujeción y transporte, con su respectiva tapa en el mismo material y color, en su parte superior presenta un agarradero en material sintético de color negro… contentivo de : FRANGEMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un Peso Neto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación certeza y pesaje se comprobó que, el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUNA (cannabis sativa L.)”
3.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-074-12, de fecha 21-03-2012, realizada por el experto Far. Sofía Carrasquero, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
“…, donde señala: Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado “POCILLO” confeccionado en metal de color plateado, exhibe una asa como medio de sujeción y transporte, con su respectiva tapa en el mismo material y color, en su parte superior presenta un agarradero en material sintético de color negro. Contentivo de: Fragmentos vegetales de color pardeo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de: TREINTA Y UN (31) GRASO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS.”
4.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1221-11, de fecha 23-03-2012, realizada por el Far. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicados a las muestras consistentes en: Dos (02) envases elaborados en material sintético.
“…, identificado con el nombre de EDGAR CONTRERAS, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos, tomada al imputado de autos del día 21/03/2011 a las 9.30 am, llegando a la conclusión el experto: MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL., NI METABOLITOS DE MARIHUANA y en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró RESINA de Marihuana (cannabis sativa L.)”
5.-Resultado de Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1748-A, de fecha 30-04-2012 realizada por la Experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
“…La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: UN (01) RECEPTACULO de los comúnmente denominado “POCILLO” confeccionado en metal de color plateado, exhibe una asa como medio de sujeción y transporte, con su respectiva tapa en el mismo material y color, en su parte superior presenta un agarradero en material sintético de color negro, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso Neto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS.”
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1266
De fecha 13/04/2012, suscrito por la Sub Inspector Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala entre otras cosas:
“…El Material Suministrado consiste en: UN (01) RECEPTACULO de los comúnmente denominados BOLSO, tipo Koala, DOS (02) cascos, UNA (01) chaqueta. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad.”
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1267
De fecha 13/04/2012, suscrito por la Sub Inspectora Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala entre otras cosas:
“… El presente reconocimiento lo constituye UN (01) FÁCSIMIL, UN (01) MONEDERO, contentivo de trece (13) balas, evidencia descritas en la parte expositiva del texto.”
8.- Peritaje al Sistema de Identificación de Vehiculo Automotor N° 545
De fecha 09/04/2012, suscrito por el Inspector Alfredo Santiago Quintero, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala entre otras cosas:
“… El serial de cuadro de carrocería, es ORIGINAL, el serial del motor es ORIGINAL, dicho vehiculo al ser consultado por ante el sistema de investigación e información Policial (SIPOL), se constato que no se encuentra solicitado y no registra entre el sistema de Enlace C.I.C.P.C – I.N.T.T.”
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-134-LCT-1748
De fecha 30/04/2012, suscrito por Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas señala:
“…En el barrido practicado la evidencia descrita (POCILLO), se colecto UNA (01) muestra con adherencias de restos vegetales, la cual fue rotulada y enviada al área de toxicología para sus respectivos análisis, de la siguiente manera: MUESTRA A: PARTE INTERNA DEL POCILLO… Las características de las evidencias consisten en un pocillo, el cual era utilizado por el imputado para ocultar las sustancias estupefacientes.”
10.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1748-A-12 De fecha 30/04/2012, suscrito por Sofia Carrasquero Salcedo, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala entre otras cosas:
“… Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (cannabis sativa L.).”
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado EDGAR GAUGUERI CONTRERAS, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado EDGAR GAUGUERI CONTRERAS, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: Siendo las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios Supervisor Frank Vivas Murillo, placa 1585, Oficial Jefe José Cárdenas, placa 2079, y Oficial Agregado Franklin Reaño, placa 632, adscritos a la Estación Policial de Palo Gordo, del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se encontraban en comisión de patrullaje a bordo de la unidad P-942, por el sector de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, específicamente en la calle principal de Nazareno a la altura del sector Altos de Paramillo, cuando una ciudadana que se trasladaba a pie les indicó que dos hombres que se movilizaban en una moto negra por el lugar, habían intentado robarla; vista esta denuncia, los funcionarios procedieron a seguirlos, acelerando los sujetos la motocicleta dándose a la fuga, persiguiéndolos desde la cancha del Barrio Nazareno, hasta el Barrio Zapatoca, trayecto en el cual el pandillero extrajo un arma de fuego con la cual disparo a la comisión, luego de lo cual, abandonaron la motocicleta , al costado de una vivienda identificada con el N° 5-26, a la cual ingresaron; por lo que, los efectivos policiales amparados en la excepción del articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en persecución de estos individuos, ingresaron a la residencia, ubicando en su interior a un ciudadano, quien dijo ser el dueño de la misma, siendo identificado como EDGAR GAURIGUI CONTRERAS, quien manifestó a los efectivos que se encontraba solo, permitiendo el ingreso de la comisión policial al recinto, ubicando los funcionarios en la habitación principal, sobre la cama, a un joven que aparentaba estar dormido, y quien vestía en la misma forma que aquel que iba de parrillero en la motocicleta, ubicando a su lado el casco protector que igualmente portaba, quedando el mismo identificado como Jorge Leonardo Becerra Camargo, de 17 años de edad; posteriormente, continuaron con la revisión de las distintas áreas que conformaban la vivienda, ubicando en el sótano al conductor de la moto, procediendo los efectivos a intervenirlo y a realizarle una inspección corporal, hallando en su poder un (01) koala de color gris, verde y negro, marca Abismo, y en su interior, TRECE (13) BALAS CALIBRE 38, siete (07) de ellas marca Federal 38 Special de color dorado y cuatro (04) marca W-W 38 Special color plateado, una (01) marca Cavim 38 SPL color dorado, una (01) marca PMC 38 SPL, color dorado correspondiéndose su vestimenta con la observada al conductos de la motocicleta, portando este sujeto en su mano, un (01) casco protector color negro, marca Motto, siendo identificado este ciudadano como IRWIN LEONEL MACIAS ROA; posteriormente, ingresaron al área de la cocina, ubicando sobre el comedor, un (01) pocillo de metal color plateado, y a su lado se encontraba la tapa del mismo, contentivo de restos vegetales cuyas características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana; asimismo, ubicaron detrás de la nevera un (01) facsímil de fabricación casera en metal, color negro; practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, fueron trasladados a la sede de la estación policial, donde quedaron recluidos a ordenes de las representaciones del Ministerios Publico correspondiente
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
Sobre este particular el artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 163 ordinal 7: “Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricaron y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. (En caso en comento).
CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado EDGAR GAUGUERI CONTRERAS, por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente:
El artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de OCHO (08) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien la droga incautada fue dentro del seno del hogar, del acusado de autos, tiene un incremento de un tercio a la mitad, por ende está operadora de justicia, toma en cuenta una tercera parte, la cual corresponde a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando al final, la pena en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, es decir, de menor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado EDGAR GAUGUERI CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Según Gaceta Oficial 39.510 de fecha 15-09-10 en perjuicio del Estado Venezolano, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.
CAPTIULO X
CONFISCACIÓN.
En virtud de que el presente procedimiento se incautaron municiones, por ende la fiscalía solicita la confiscación de los mismos, está operadora de justicia se pronuncia en relación a lo peticionado y de conformidad con el artículo 33 del Código Penal Venezolano, es procedente la confiscación de dichas municiones, las cuales se encuentra descrita en las actuaciones. Así se decide.
CAPITULO XI
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y mucho menos de la norma sustantiva penal, además la pena supero los cinco (05) años. Así se decide.
CAPÍTULO XII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.567.897, fecha de nacimiento 26-08-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Flor María Contreras Rojas (F) Gratiniano Gauregui (v), residenciado Palo Gordo Vereda Zapatoca vía las Cuadras casa N° 5-26, San Cristóbal estado Táchira manifestó no tener teléfono, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LAS MUNICIONES DESCRITAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MAHLÍ CONTRERAS
SECRETARIA
Causa 5JM-SP21-P-2012-003107
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