REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010374
ASUNTO : SP21-P-2012-010374

Se realizó audiencia preliminar en la presente causa, a tal efecto este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29 de septiembre de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que recibieron información que en la calle Buenos Aires, vereda 03, carrera 05, final tapón vivienda de un solo nivel, sin número color morado, sector Tucapé, estado Táchira, un sujeto de profesión barbero y que trabaja en la peluquería y barbería unisex, en la urbanización Juan de Maldonado, se dedicaba a la venta de estupefacientes. Seguidamente los funcionarios montan vigilancia en la vivienda descrita y no fue posible ubicar a persona alguna.

Posteriormente se trasladan a la urbanización Juan de Maldonado a la peluquería y barbería unisex donde es localizada la persona denunciada y fue identificada como JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, a quien se le retuvo un teléfono celular blackberry de color negro, asimismo, se le solicitó que los acompañara hasta el inmueble ubicado en la calle Buenos Aires, vereda 03, carrera 05, final tapón vivienda de un solo nivel, sin número color morado, sector Tucapé, donde acompañados de dos testigo y de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda donde en la habitación principal fue hallada debajo de un delfín de cerámica dos bolsas de material sintético azul, la primera contentiva en su interior de 24 envoltorios en forma rectangular de restos vegetales, y la segunda, 15 envoltorios contentivo de restos vegetales; todos de presunta droga marihuana.

Al material incautado se le practicó la experticia N° 9700-134-LCT-281-12, de echa 29 de septiembre de 2012, la cual arrojó positivo para marihuana con un peso bruto de un (01) kilogramo con quinientos diez (510) gramos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia de las partes y oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo solicitó la confiscación del teléfono marca BLACKBERRY, modelo C-S2, serial DC120228; de con el articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado BELKIS PEÑA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado querer adquirir admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24/10/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.014, de estado civil soltero, de ocupación peluquero, hijo de Doris Julieta Moncada Diaz (v) y Nepo Sánchez (v), y residenciado en Tucape, calle Buenos Aires, vereda 03, casa N° 10-63, entrando por la carpa de los evangélicos, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A posteriori se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. BELKIS PEÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 29 de septiembre de 2012, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que recibieron información que en la calle Buenos Aires, vereda 03, carrera 05, final tapón vivienda de un solo nivel, sin número color morado, sector Tucapé, estado Táchira, un sujeto de profesión barbero y que trabaja en la peluquería y barbería unisex, en la urbanización Juan de Maldonado, se dedicaba a la venta de estupefacientes. Seguidamente los funcionarios montan vigilancia en la vivienda descrita y no fue posible ubicar a persona alguna.

Posteriormente se trasladan a la urbanización Juan de Maldonado a la peluquería y barbería unisex donde es localizada la persona denunciada y fue identificada como JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, a quien se le retuvo un teléfono celular blackberry de color negro, asimismo, se le solicitó que los acompañara hasta el inmueble ubicado en la calle Buenos Aires, vereda 03, carrera 05, final tapón vivienda de un solo nivel, sin número color morado, sector Tucapé, donde acompañados de dos testigo y de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda donde en la habitación principal fue hallada debajo de un delfín de cerámica dos bolsas de material sintético azul, la primera contentiva en su interior de 24 envoltorios en forma rectangular de restos vegetales, y la segunda, 15 envoltorios contentivo de restos vegetales; todos de presunta droga marihuana.

2.- Experticia N° 9700-134-LCT-281-12, de fecha 29 de septiembre de 2012, realizada a la sustancia incautada la cual arrojó positivo para marihuana con un peso bruto de un (01) kilogramo con quinientos diez (510) gramos.

3.- Experticia N° 9700-134-LCT-4123-12, de fecha 22 de octubre de 2012, realizada a la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto un (01) kilogramo con doscientos veintisiete (227) gramos de marihuana.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que recibieron información que en la calle Buenos Aires, vereda 03, carrera 05, final tapón vivienda de un solo nivel, sin número color morado, sector Tucapé, estado Táchira, un sujeto de profesión barbero y que trabaja en la peluquería y barbería unisex, en la urbanización Juan de Maldonado, se dedicaba a la venta de estupefacientes. Seguidamente los funcionarios montan vigilancia en la vivienda descrita y no fue posible ubicar a persona alguna.

Posteriormente se trasladan a la urbanización Juan de Maldonado a la peluquería y barbería unisex donde es localizada la persona denunciada y fue identificada como JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, a quien se le retuvo un teléfono celular blackberry de color negro, asimismo, se le solicitó que los acompañara hasta el inmueble ubicado en la calle Buenos Aires, vereda 03, carrera 05, final tapón vivienda de un solo nivel, sin número color morado, sector Tucapé, donde acompañados de dos testigo y de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda donde en la habitación principal fue hallada debajo de un delfín de cerámica dos bolsas de material sintético azul, la primera contentiva en su interior de 24 envoltorios en forma rectangular de restos vegetales, y la segunda, 15 envoltorios contentivo de restos vegetales; todos de presunta droga marihuana. Lo incautado resultó ser marihuana con un peso neto de un (01) kilogramo con doscientos veintisiete (227) gramos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su primer aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los quinientos gramos de marihuana; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de doce a 18 años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría quince años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en doce años.

Asimismo, en razón a las agravantes específicas de los numerales 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en un tercio, quedando quince años. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se trata del delito de tráfico de mayor cuantía; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena solo se puede disminuir hasta un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, es de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24/10/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.014, de estado civil soltero, de ocupación peluquero, hijo de Doris Julieta Moncada Diaz (v) y Nepo Sánchez (v), y residenciado en Tucape, calle Buenos Aires, vereda 03, casa N° 10-63, entrando por la carpa de los evangélicos, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 07, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Acuerda la confiscación del teléfono marca BLACKBERRY, modelo C-S2, serial DC120228; de conformidad con el articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 m. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2012-010374