TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, 07 de febrero de dos mil trece.-
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: KARIN DAYANA ORTEGA BANGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.677.670, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Sector II, Calle María Concepción Palacios, Casa N° 699, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: REMBERT HAROLD QUIÑONEZ BLANCO mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-15.539.986, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio el Caney, Calle 7 entre Carreras 9 y 10, Casa N° 699, en esta ciudad de Ureña, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTNECIÓN
SOLICITUD: 1084-2010
PARTE NARRATIVA
En fecha primero de enero de dos mil trece, corre inserta al folio cuarenta y siete (F.47), diligencia suscrita por la ciudadana KARIN DAYANA ORTEGA BANGUERA , anteriormente identificada, quien solicitó la notificación del obligado en autos por incumplimiento de la obligación de manutención, a favor de su hijo (Se omite el nombre), alega que el padre de su hijo adeuda la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.800,oo), correspondientes a las cuotas atrasadas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce, para que cumpla o sea obligado por la justicia a cumplir con los deberes de padre establecidos en los Artículos 365 y subsiguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y que en acto conciliatorio se fije el pago de la deuda pendiente por cancelar de la manutención de su menor hijo prenombrado.
En fecha once de enero del año dos mil trece, corre inserto al folio cuarenta y ocho (F.48), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la solicitud por el incumplimiento de la obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas y se ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal, para la práctica de la notificación del obligado en autos.-
En fecha vientres de enero del año dos mil trece, corre inserta al folio cuarenta y nueve (F.49), (F.50), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado en autos.-
En fecha veintiocho de de enero del año dos mil trece, corre inserto al folio cincuenta y uno (F. 51), que siendo la fecha y hora señalada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes en la presente causa; se dejó constancia de que compareció la parte solicitante, no compareciendo el obligado en autos y la parte ni por si ni por representante legal alguno para que tuviese lugar el acto conciliatorio y se abrió una incidencia probatoria a partir de la fecha y la parte demandante consignó copia simple del movimiento bancario como prueba del incumplimiento inserta la folio cincuenta y dos (F.52) .-
Finalizado el lapso probatorio el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas:
En el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, “…que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica. .
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio cuarenta y nueve (F.49), (F.50), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Tribunal).En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de la demanda. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguiente Artículos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente que establecen:
Artículo 5°: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones.
Artículo 8°: El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Este Juzgador observa que el accionado no ha negado su relación paterna filial y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), así se decide:
PARTE DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; Declara CON LUGAR, la solicitud de incumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño: (Se omite el nombre), y en consecuencia el ciudadano REMBERT HAROLD QUIÑONEZ BLANCO, deberá cancelar al beneficiario el niño (Se omite el nombre), LA Suma DE TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 3.290,oo), correspondientes a las cuotas atrasadas desde el mes de agosto del año dos mil doce al mes de enero del año dos mil trece por concepto de obligación de manutención del niño (Se omite el nombre).-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece. 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria,
____________
LALM/Mgmr/blar
|