REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 154º

SOLICITUD Nº 2054/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONCADA PRADA Y SINDY YUDITH QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.209.116 y V-14.605.534 respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MARBELY VETULIA NIETO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.599.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 14 de enero de 2013, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONCADA PRADA Y SINDY YUDITH QUINTERO QUINTERO, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2000, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en Blanquizal, Municipio Independencia del Estado Táchira y que por motivos personales se separaron desde el año 2001, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Escrito a los folios 1 y 2, y recaudos del folio 3 al 7).

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, inserto al folio 8 del presente expediente, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONCADA PRADA Y SINDY YUDITH QUINTERO QUINTERO, asistidos por la abogada Marbely Vetulia Nieto. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. (Copia de la boleta al folio 9).

En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folios 10 y 11).

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:

1) Del folio 3 al 5, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 72, de fecha 08 de septiembre de 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONCADA PRADA Y SINDY YUDITH QUINTERO QUINTERO, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 18 de febrero de 2013, según diligencia inserta al folio 12 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONCADA PRADA Y SINDY YUDITH QUINTERO QUINTERO.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: RAFAEL ANTONIO MONCADA PRADA Y SINDY YUDITH QUINTERO QUINTERO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2000.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria T

Solicitud Nº 2054/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.