JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de febrero de 2013.
202º y 153º

Vista la apelación interpuesta con diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, por la parte demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.217, por intermedio de su apoderado judicial Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.952; este Tribunal con el fin de determinar si la misma es admisible hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 884:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”


De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable.

La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; en el presente caso la decisión apelada fue dictada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 884 ejusdem, y la misma es muy clara al señalar que: “Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Asimismo, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, prevé:

“… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias,”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que la apelación debe proponerse dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (actualmente 500 U.T). De lo que se evidencia que la procedencia de la apelación en este procedimiento especial está supeditada a la verificación de dos requisitos.

Interpretando el contenido de las normas transcritas en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 17 de marzo de 2011, se determinó lo siguiente:

“…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
… Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Asimismo, revisado el libelo de la demanda, se observa que la cuantía no es superior a las quinientas unidades tributarias, y por disposición expresa de la Ley no cabe el recurso de apelación. En atención a lo anterior, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, por la parte demandada, según diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, es inadmisible de acuerdo con lo previsto en la ley Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.217, por intermedio de su apoderado judicial Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.952; contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, a tenor de lo previsto en los artículos 884 y 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara definitivamente firme la referida decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 32, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal
Exp. Nº 2201/2012
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA