REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.704 – 13 – 1.612

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Manuel Antonio López Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.362.133.


DOMICILIO PROCESAL: Carreras 2 y 3, casa sin número, frente a ferro agro del sur, barrio El Centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADA: Fany Emilce Zambrano García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.571

APODERADOS: José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper, Alex Cupertino Ramírez Reina y Erik José de Jesús Lemus Angarita, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.417.043; V- 5.644.357; 18.257.048 y V- 16.408.930, con inpreabogado Nros. 28.339; 28308; 159.221 y 122.738, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Calle A, Nro. 22, urbanización Los Naranjos, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Resolución de contrato.

Causa Número: 1.704 – 12

Fecha de entrada: 28 de noviembre de 2012





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada por el ciudadano: MANUIEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Resolución de Contrato, contra la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que consta en instrumento público… la opción de compra – venta, a la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA… un inmueble propiedad del demandante consistente en una casa para habitación… Que el precio de la futura venta ha sido fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00)… Que el precio sería cancelado por la opcionada de la siguiente manera: La cuota inicial de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00), que el vender recibió a través de cheque del banco bicentenario… Que la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00), sería pagada en un tiempo de seis (6) meses… Que habiendo transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, tiempo estipulado para el pago total del inmueble… no ha dado cumplimiento la demandada a la obligación del pago del dinero restante… Que se evidencia de manera clara y determinante que incumplió con las obligaciones asumidas…Que le asiste el derecho de accionar la resolución del contrato de promesa bilateral de compra – venta… Que el tribunal sentencie que es procedente la acción resolutoria de contrato… Que se condene a la demandada a hacer entrega al demandante, de manera inmediata del inmueble… Que se cancele los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento o dejar definitivamente en beneficio del demandante las cantidades de dinero que haya recibido inclusive la correspondiente al pago inicial, todo como justa indemnización, sin necesidad de contraprestación… Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVRES (Bs. 165.000.00)… Que demanda las costas procesales y los honorarios profesionales….
En fecha 28 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se admite la demanda incoada por el ciudadano: MANUIEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Resolución de Contrato, contra la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA. Se ordena la citación de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 16 de enero de 2013, mediante escrito presentado por el abogado: JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co – apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procede a oponer cuestiones previas, a tal efecto lo hace en lo hace en los siguientes términos:
Que opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que la acción jurisdiccional intentada, conforme lo argumentado en el petitorio, se trata de acción resolutoria de contrato de promesa bilateral de compra – venta, tal como el accionante lo expresa en el libelo… Que el valor del inmueble objeto del contrato sobre el cual se pide resolución asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00), de los cuales el mismo accionante confiesa tener recibido la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00), y que según su decir, se incumplió con el pago de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00)…. Que al demandar la resolución de contrato involucra los alcances íntegros de esa convención; y el reclamo de la parte supuestamente insoluta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00)… Que si el valor del inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, tiene un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00), su equivalente en unidades tributarias es de 4.888.88, lo que a su vez implica que el Tribunal competente para conocer la acción intentada es un Tribunal de categoría B en el escalafón judicial… Solicita la declinatoria correspondiente al Tribunal competente… Que considera la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la persona del ciudadano: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, que funge en apariencia como abogado asistente no identifica su número de acreditación en el Instituto de Previsión Social del Abogado… razón por la cual mal puede fungir como tal abogado…
En fecha 25 de enero de 2013, mediante escrito presentado por el demandante: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, debidamente asistido para este acto por los abogados en ejercicio: EFRAÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, donde entre otros exponen:
Que rechaza por temerario e infundado en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada…. Que el contrato celebrado con la demandada se refiere a un inmueble ubicado en la jurisdicción territorial de este Tribunal… Que las partes no eligieron algún domicilio especial mediante el cual se excluyera la competencia de este Tribunal… Que la estimación de la demanda efectivamente debe ser por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00) que a pesar del ser el saldo para que la demanda cumpliera con su obligación, no persigo exigir, pues del propio libelo de demanda se evidencia la intención de resolver el contrato de opción de compra venta con el pago de los correspondientes daños y perjuicios… Que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta referente al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que ratifica las actuaciones realizadas por el profesional del derecho: ELIGIO ALEXEY GUERRERO… quien por error material involuntario en el libelo de demanda omitió indicar su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, lo cual bojo ningún supuesto encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada… tiene amplia trayectoria litigando en este Tribunal… Que la cuestión previa propuesta debe ser declara sin lugar, ya que en la presente causa actúo en representación propia y en defensa de mis legítimos derechos asistido por abogado…


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora pasa a resolver previamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos: Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la lispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en que se determinó la cuantía en la cantidad de CINTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00) equivalente a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.833) U.T. alega el co - apoderado judicial de la parte demandante que el monto de la venta asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00), de los cuales el mismo accionante confiesa tener recibido la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00), y que según su decir, se incumplió con el pago de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00), por tanto quee si el valor del inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, tiene un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00), su equivalente en unidades tributarias es de 4.888.88, este Tribunal no es competente en razón de la cuantía . A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por la cuantía, este Tribunal observa: Que el monto sobre el cual versa el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUCIOS, es por la cantidad de CINTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000.00) equivalente a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1833) U.T., así las cosas el Juzgado considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…). Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Por cuanto observa el Tribunal que la presente acción va dirigida como medio de terminación del contrato circunstancia desde el punto de vista resolutorio contractual, el derecho de resolución del articulo 1167 integra el contrato como derecho subjetivo de las partes, así se establece.-
En conclusión el presente juicio, se trata de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, cuando la cuantía establecida en el presente juicio, es por la cantidad de CINTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000.00) equivalente a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1833) U.T , lo que quiere decir que este Juzgado de Municipio de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y por la materia así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal de los Juzgados de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, en consecuencia se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano: MANUEL ANTONIO LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.362.133; contra la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.571. Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez