REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.077, asistida por el abogado LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 84.510.

PARTE DEMANDADA: CHEN MEIJIN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºE-82.281.799, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA
PRORROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: 4624-12.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.077, asistida por el abogado LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 84.510, contra el ciudadano CHEN MEIJIN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºE-82.281.799, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por Cumplimiento De Contrato Por Vencimiento De La Prorroga Legal, pretendiendo con fundamento en los artículos 1133 y1159 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del termino del contrato de arrendamiento y cumplir con la entrega del inmueble totalmente desocupado de de bienes y personas.

Por auto dictado el 13 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora consigna lo emolumentos para la practica de la citación del demandado.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado de autos se negó a firmar la misma, (flos-25 y 26).

En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, ya identificado, asistido de la abogada LAURA TERESITA VIVAS y CRISTAL MENDOZA, consignan constante de un folio útil escrito confiriendo poder apud –acta, a las abogadas anteriormente mencionada las cuales se tienen como apoderadas en la presente causa,

En fecha 08 de enero de 2013, las abogada Laura Teresita Mendoza, consigna diligencia solicitando se libre la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libra por este mediante auto de fecha 11 de enero de 2013.

En fecha 17 de enero de 2013, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual indica haber cumplido con las formalidades establecidas en la notificación dirigida al ciudadano CHEN MEIJIN.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Que celebro contrato de arrendamiento con el demandado, consistente de un local comercial.
- Que dicho contrato tiene un tiempo de duración de un año, contados a partir del 01 de noviembre de 2008, prorrogable por las partes.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar al ciudadano CHEN MEIJIN, identificado ut supra, para que convenga, o en su defecto, sea condenado a la extinción del término del contrato de arrendamiento y cumplir con la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.


Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado fue debidamente citado, tal como se desprende de diligencia cursante al folio cuarenta (40) del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano CHEN MEIJIN, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano CHEN MEIJIN, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos elementos de pruebas constituye fundamento de su pretensión, encontrándose dicha petición tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento del demandante. Así se decide.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano CHEN MEIJIN, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad NªE-84.474.473; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.077, asistido por la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 84.510.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 15, entre avenida 11 y 12, Nº 11-62, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece, a 202º años de la Independencia y 153° años de la Federación.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Carlos David Duran Valero
Secretario Temporal

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


El Srio.