REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 153º



PARTE OFERENTE: LUÍS DANIEL ARISMENDI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.541.711, domiciliado en la Urbanización La Colonia II, apartamento 02-04, Piso 2, Los Bloques, Edificio 20, Rubio, Estado Táchira.


PARTE OFERIDA: MARIA DE LOS ANGELES PECK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.925.508, domiciliada en el Bloque 6, apartamento 01-06, piso 1, Municipio Junín del Estado Táchira.


BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE)



MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


EXPEDIENTE Nº: 4658-12


I
NARRATIVA

En fecha 22 de noviembre de 2012, mediante escrito el ciudadano LUÍS DANIEL ARISMENDI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.541.711, con la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formula ofrecimiento de obligación de manutención, para su hija (SE OMITE EL NOMBRE), representada judicialmente por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PECK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-19.925.508, solicitud esta que fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose la citación de la parte oferida ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PECK CONTRERAS, a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Cuarto.

En fecha 08 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PECK CONTRERAS.

En fecha 11 de enero de 2013, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se realiza el mismo y las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, aperturandose la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.

En el lapso de pruebas ninguna de las hizo uso de ese recurso.
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el ciudadano LUÍS DANIEL ARISMENDI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.541.711, con la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formula ofrecimiento de obligación de manutención, para su hija (SE OMITE EL NOMBRE), representada judicialmente por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PECK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-19.925.508, indica el oferente en su escrito que ofrece como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales y en los meses de julio y diciembre de cada año una cuota extra por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), los gastos médicos sean compartidos en partes iguales.

Citada la parte oferida tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio, se lleva acabo el mismo y no comparecen las partes ni por si ni por medio de apoderados, por lo que al declararse desierto el acto conciliatorio, se abre la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.

Ahora bien, al declararse desierto el acto conciliatorio y aperturaza la causa a pruebas, y las parte no hicieron uso de ese recurso, esta juzgadora hace necesario pronunciarse de fondo en relación al ofrecimiento de la obligaron de manutención, la cual comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas, quien juzga observa que de las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el ciudadano LUÍS DANIEL ARISMENDI FUENTES, ya identificado, formula su ofrecimiento en base a la capacidad económica que posee, y la parte oferida ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PECK CONTRERAS no promovió prueba alguna que desvirtuara lo ofrecido por el oferente, razón por la que este tribunal en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, que limita al juez, que solo debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de conclusiones fuera de esto, acuerda establecer la obligación de manutención en la cantidad ofrecida por el ciudadano LUÍS DANIEL ARISMENDI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.541.711, fijándose la manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales en los meses de JULIO y DICIEMBRE una cuota extra cada año por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo). En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano: LUÍS DANIEL ARISMENDI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.541.711, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBE), representada judicialmente por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PECK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV.-19.925.508.

SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales en los meses de JULIO y DICIEMBRE una cuota extra cada año por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo). En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de febrero de 2.013.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio al primer día del mes de febrero de Dos Mil trece.
La Juez Provisoria

Abg. Ana Ramona Acuña.

El Secretario Titular

Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.




ARA/pgam