REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º


PARTE SOLICITANTE: DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.752, domiciliada en la Vía la Gonzalera, casa S/N, Rubio, Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: LUÍS EDUARDO VALERO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.468.749, domicilia en San Cristóbal del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE)
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 1814-03

I
NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2012, mediante escrito la ciudadana DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.752, peticiona al Tribunal aumento de la obligación de manutención, por parte del obligado ciudadano LUÍS EDUARDO VALERO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.749, aumento que fue admitido por auto de fecha 06 de julio de 2012, ordenándose la citación del obligado a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de aumento y se oficio al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Transito y transporte Terrestre a los fines de que informe al tribunal el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado.

En fecha 21 de Septiembre de 2021, se recibe del Cuerpo Técnico de vigilancia y transporte terrestre, Dirección Nacional, Certificación de sueldo perteneciente al ciudadano LUÍS EDUARDO VALERO CORREDOR, ya identificado, en la cual se describe detalladamente los ingresos.

En fecha 07 de Enero de 2013, se recibe exhorto mediante el cual se ordeno la citación del ciudadano LUÍS EDUARDO VALERO CORREDOR, el cual fue debidamente cumplido.

En fecha 11 de Enero de 2013, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que la ciudadana DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA no se presento para el acto dándosele el derecho de palabra al ciudadano obligado manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado con la mencionada ciudadana, ofreciendo CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) .
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención por petición suscrita por la ciudadana DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA, a favor de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE), por cuanto la obligación que aporta el obligado de autos, tiene mas de un año sin ser aumentada, razón por lo que solicita que la misma sea establecida en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre el doble de la pensión
Ahora bien, citado el obligado, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejo constancia que la ciudadana DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA no se presento para el acto dándosele el derecho de palabra al ciudadano obligado manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado con la mencionada ciudadana, ofreciendo CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.

En tal sentido, la obligación de manutención comprendo todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado fue debidamente citado, y por lo tanto esta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, el demandado si dio contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción de prueba, consignando pruebas, Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se encuentra inserta al folio 276 y 277 de las actas que conforman en expediente la certificación del sueldo devengado por el ciudadano LUÍS EDUARDO VALERO CORREDOR, lo cual demuestra su capacidad económica y visto que dicha pensión no se aumenta desde julio del año 2006, este Tribunal acuerda conforme a las normas antes transcritas declarar parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención, la cual se encontraba establecida en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo) mensuales se aumenta a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año las cuales estaban establecidas en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), las mismas se aumentan a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 820,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

En relación a los montos fijados en la presente sentencia esta jueza ordena que deberán ser descontados directamente de la nomina del sueldo del obligado ciudadano LUÍS EDUARDO VALERO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.749, quien es funcionario activo adscrito a el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre con la Jerarquía de SARGENTO SEGUNDO y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 70045270010141860, a nombre de la ciudadana DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA . Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA, en contra del ciudadano: LUÍS EDUARDO VALERO CORREDOR, en beneficio de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE).

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año se aumentan a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 820,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres, en relación a los montos fijados en la presente sentencia esta jueza ordena que deberán ser descontados directamente de la nomina del sueldo del obligado.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos deL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE a fin de que se realicen los descuentos respectivos.

CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de FEBRERO de 2.013.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio Al Primer día del mes de Febrero de Dos Mil trece.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario titular


Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 A . m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


ARA/Carlos