REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 2.821.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUZ DARY JIMÉNEZ CARREÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.035.153, con residencia en El Carira, Callejón El Albarí, finca La Rosa Mística, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (07) y XX (04).
Parte Demandada: GIOVANNY LANDINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de cédula de identidad Nro. V-25.876.701, residenciado en Caño Amarillo, finca Guamas, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
Sentencia: Definitiva
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.821-2010, aparece demostrado que en fecha 09 de ENERO de 2013, la ciudadana LUZ DARY JIMENEZ CARREÑO, estampo una diligencia mediante la cual solicito el aumento de la Obligación de Manutención.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de enero de 2013, se celebró acto conciliatorio entre las partes, en el cual no llegaron a ningún acuerdo con respecto al aumento de la Obligación de Manutención, aperturandose el lapso a pruebas.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Como quedó planteada la controversia?
El ciudadano GIOVANNY LANDINEZ RODRÍGUEZ, en el acto conciliatorio no ofreció nada como aumento para la Obligación de Manutención de sus hijos.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
a.) Recibos de pagos por motivos de quincena de trabajo,
cada uno por un valor de Bs. 1000,oo, los cuales por no ser ratificados por quien los expide no se le da valor probatorio.
b.) Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la niña XX, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, a los fines de demostrar que tiene otra carga familiar y la cual por no haber sido impugnada por la parte demandante se le da pleno valor probatorio.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
a.) Facturas varias de gastos efectuados para la alimentación de sus hijos, en las cuales se evidencian que las que corren al folio 22 no cuentan con los datos de a quien fue emitidas y las que se encuentran insertas a los folios 23 al 27, no contienen el Rif y el Nit del comercio que la expide, por lo que no se le da valor probatorio.
b.) Copias simples del Informe Obstétrico y del estudio ecosonográfico de la ciudadana LUZ DARY JAIMES, mediante la cual se evidencia que la misma se encuentra en estado de embarazo y posee otra carga familiar.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ DARY JIMENEZ CARREÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.035.153, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GIOVANNY LANDINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de cédula de identidad N° V-25.876.701, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para sus hijos XX, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), a partir del mes de febrero de 2013. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a cancelar en el mes de agosto la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) como cuota extra para los gastos escolares.
CUARTO: Se condena al obligado a cancelar en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) como cuota extra para los gastos navideños.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los cinco días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-
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