REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: María Angélica González Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.110, domiciliada Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Lisandro Joaquín Benítez Benítez, venezolano, titular de la C.I V- 13.605.940.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1282

SINTESIS PROCESAL

Por auto de fecha 21 de junio de 2012 se recibió mediante oficio Nº 3855 /2012, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑ, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de dio entrada. ( f-394)
Por auto de fecha 22 de junio 2012, se ordeno abrir un asegunda pieza. (f-385)
En fecha 22 de junio 2012, María angélica González Colmenares, Solicitó se cite al ciudadano obligado para el aumento de la obligación. Por auto de fecha 26 junio 2012 se libro boleta de citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Atures Estado Amazona (f-397)
En fecha 20 de septiembre 2012, se recibió oficio Nº 642 de fecha 02-08-12, emanada del Ministerio de la Defensa GN. Bolivariana ( f-402-403)
En fecha 21 de noviembre 2012 se agrego comisión emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y ZUTANAS DEL ESTADO AMAZONA, sin cumplir la citación del obligado. ( f-407-423)
Por auto en .Abg. HUMBERTO RANGEL JOLLEY Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa (f-424)
En fecha 26 de noviembre 2012 María angélica González Colmenares, Solicitó aumento de la obligación de manutención. (F-425)
En fecha 13 de Diciembre 2012 María angélica González Colmenares, Solicitó se libren carteles de citación
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 el tribunal libro cartel de citación al ciudadano Lisandro Joaquín Benítez Benítez. ( f-428)

En fecha 05 de febrero 2013 la parte actora consigno cartel de citación diario la nación de fecha 02-02-2013. Ítem por auto se agrego en fecha 06-02-2013 (f-433)

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.
SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar cumplimiento y aumento en la obligación alimentaria a favor de sus hijos
La Actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad de Doscientos Cincuenta BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en el mes de septiembre y Lisandro Joaquín Benítez Benítez cancela Quinientos Bolívares (500 bs) monto este establecido por el TRIBUNA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 23 de febrero de 2.010.
Ahora bien, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre, acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
TERCERA: La accionante en el curso del proceso estampó diligencia en la que explanó una serie de alegatos entre ellos que solicito se cite al obligado a los fines que de cumplimiento con el aumento de la obligación ya que tiene más de un año sin el mismo.
CUARTA: De autos se evidencia que el niño se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades los niños. Observa el Tribunal que el padre del niños, se agotaron todas la vía para que compareciera por ante este Tribunal para que acordara el aumento.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VIVAS MARTINEZ, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana María angélica González Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.110..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
TERCERO: para los meses de septiembre y diciembre se fija como cuota extraordinaria la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para un total de MIL BOLÍVARES ( 1.000,00 BS).
CUARTO: en cuanto los gastos médicos, vestido, y cual quier otro gasto adicional será cubierto en un 50 % por los padres.
QUINTO: en cuanto a los beneficios (de bonos escolares, bonos decembrinos y becas) serán disfrutados por el niño Benítez González.
.Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
SEXTO: Se acuerda la notificación del ciudadano Lisandro Joaquín Benítez Benítez., para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
SEPTIMO: remítase oficio al GERENTE DE BIENESTAR SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


. JUEZ TEMPORAL.
Abg. HUMBERTO RANGEL JOLLEY.




SECRETARIO
ABG. JESÚS LANDINEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libro Ofic.: 096.


HRJ/Jesus.-