REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN YUDITH BECERRA CONTRERAS, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad, contra el ciudadano EDWERD ANYELO ÁLVAREZ MORENO, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 26 de abril de 2010, ciudadana Carmen Judith Becerra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.963, domiciliada en la final de la autopista, sector la “Y”, casa s/n, Municipio Guásimos del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad, ocurrió por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para solicitar que al ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.468.257, quien puede ser localizado en la final de la autopista, sector la “Y”, casa s/n, Municipio Guásimos del Estado Táchira, padre de sus hijos, se le fijara la suma correspondiente como obligación de manutención (f. 02 y 03).
El día 03 de mayo de 2010, comparecieron por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Gúasimos del Estado Táchira, los ciudadanos Carmen Judith Becerra Contreras y Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, con el objeto de llevar a cabo el acto de conciliación referido a la obligación de manutención, acordando el obligado, ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, pagar la suma de Bs. 350,oo quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, vestido, útiles escolares y demás gastos extras (f. 07 y 09).
Por decisión dictada por este Tribunal, el día 15 de junio de 2010, se homologó el Acuerdo Conciliatorio de la obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos Carmen Judith Becerra Contreras y Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2010 (f. 10).
SEGUNDO: Por diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana Carmen Judith Becerra Contreras, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 año y 03 años de edad, compareció por ante este Tribunal para solicitar que se cite al padre de sus hijos, ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, para que aumente a Bs. 600,oo la cuota mensual por manutención (f. 31).
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Carmen Judith Becerra Contreras, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, para que compareciera por ante este Tribunal a las 09:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día de despacho por el término de la distancia, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado aumento de la suma de dinero por concepto de manutención de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad (f. 32).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado para practicar la citación del obligado por manutención, informó que había efectuado la citación personal del obligado de autos, ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno (f. 39 y 40).
El día 07 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Carmen Judith Becerra Contreras y Edwerd Anyelo Álvarez Moreno. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el obligado de autos, quien ofreció la suma de Bs. 483,oo mensuales por concepto de manutención para sus hijos, así como una cuota igual adicional para el mes de diciembre de cada año; asimismo asumió la obligación de pagar el 50% de los gastos escolares, médicos, medicinas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de autos, quien manifestó su desacuerdo con lo señalado por el padre de sus hijos (f. 49).
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideró oportunas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Pruebas de la parte actora:
1.1 La parte actora acompañó junto con su escrito de demanda por manutención las siguientes:
A) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1616, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, de fecha 03 de septiembre de 2001, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente el niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 31 de mayo de 2001, y cuenta con 11 años de edad, es hijo del ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno y de la ciudadana Carmen Judith Becerra Contreras, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
B) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 011, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2009, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 06 de febrero de 2009, y cuenta con 03 años de edad, es hija del ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno y de la ciudadana Carmen Judith Becerra Contreras, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
1.2 Promovió escrito de pruebas y que se encuentra agregado al folio 61 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Promovió las pruebas que se encuentran agregadas a los folios 61 al 118 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que sirven para demostrar las necesidades de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad.
SEGUNDO: Pruebas de la parte accionada:
2.1 Promovió escrito de pruebas y que se encuentra agregado al folio 50 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Promovió el documento que se encuentra agregado al folio 51 del expediente, en el cual, la parte demandada, detalla los gastos que tiene mensualmente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que no le está dado a las parte elaborar sus propios medios de prueba, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
B) Promovió 10 recibos de pago, y que se encuentran agregados a los folios 52 al 61 del expediente. Con respecto a estos recibos, observa quien Juzga, que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte ni causante del mismo, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede valor probatorio, y así se declara.
TERCERO: De acuerdo como quedó trabada la litis, esto es, frente a la pretensión de la actora de que se le aumente la pensión de manutención a Bs. 600,oo mensuales, la parte accionada ofreció la suma de Bs. 483,oo mensuales, y el pago del 50% de los gastos escolares, médicos, medicinas, por tanto, quedó de esta forma delimitado la cuestión controversial y es sobre esto que quien Juzga resolverá en la definitiva, todo de conformidad con lo probado en autos.
CUARTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención de niño, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Ahora bien, el obligado, ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, presta servios como mensajero en la sociedad de comercio Táchira Bus, C. A., y según informe de fecha 01 de noviembre de 2012, que se encuentra agregado al folio 44 del expediente, percibe una remuneración mensual de Bs. 2047,52, así como un bono de aguinaldo de 30 días, por tanto, el monto a asignar como cuota de manutención será determinada teniendo en consideración el salario percibido, las carga y gastos probados, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad, se encuentra en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, así como de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente.
SEXTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad, todo de conformidad con aparte último del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario percibido, dado que, consta de autos, que el obligado preste servios bajo relación de dependencia.
SÉPTIMO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 de edad, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
OCTAVO: Por acto conciliatorio de fecha 03 de mayo de 2010, efectuado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y que se encuentra agregado al folio 09 del expediente, el obligado de autos, ciudadano Edwerd Anyelo Álvarez Moreno, ofreció la suma de Bs. 350,oo quincenales como cuota de manutención de sus hijos, suma esta que fue debidamente aceptada por la parte demandante de autos, ciudadana Carmen Judith Becerra Contreras, habiendo sido oportunamente homologada por Tribunal, por tanto, este Tribunal tiene en cuenta esta cantidad como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas 02 años y 07 meses.
Observa quien Juzga, que el día 07 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio previsto a tales fines, oportunidad en la cual el obligado de autos ofreció la suma de Bs. 483,oo mensuales como aumento de manutención, pero que sin embargo, esta suma es menor a la que asumió el día 03 de mayo de 2010, y a juicio de este Juzgado, no puede verse disminuida la cantidad de dinero por concepto de cuota de manutención.
Por otra parte, observa quien Juzga, que la parte actora, solicitó a este Tribunal, que al obligado de autos se le fijara la suma de Bs. 600,oo por concepto de cuota de manutención, no obstante, como ya se indicó, el obligado de autos, asumió por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la suma de Bs. 350, oo quincenales como cuota de manutención, lo que equivale a un total de Bs. 700,oo mensuales, suma esta, que como ya se dijo, no puede verse disminuida.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana, CARMEN JUDITH BECERRA MORENO, contra el ciudadano EDWARD ANYELO ÁLVAREZ MORENO, y en beneficio de su hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad, en consecuencia, se fija como monto por pensión de manutención la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales deberán ser pagados por el obligado, ciudadano EDWARD ANYELO ÁLVAREZ MORENO, por mensualidades adelantadas, a la demandante de autos, ciudadana CARMEN JUDITH BECERRA MORENO, en representación de su hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 11 y 03 años de edad, a partir del mes de diciembre de dos mil doce (2012); así como también el cincuenta por cien (50%), por concepto de gastos escolares, transporte, médicos y medicinas, así como los demás gastos extraordinarios relacionados con sus hijos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 5998-10