REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente demanda por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS Y COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS ATRASADAS, incoada por la ciudadana PAULA ANDREA ARIAS BARÓN, actuando en nombre y representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, contra el ciudadano MARTIN ALEJADRO ESPINOZA VERA, siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga pasa a decidir la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 24 de agosto de 2009, la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-19.200.854, domiciliada en la calle Los Alegres, N° 2-32, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, ocurrió por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para solicitar que al ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.872.633, domiciliado en el Abejal de Palmira, campo deportivo, N° 1-66, Municipio Guásimos del Estado Táchira, padre de su hija, se le fijara la suma correspondiente como obligación de manutención (f. 02 al 04).
El día 26 de agosto de 2009, comparecieron por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, los ciudadanos Martín Alejandro Espinoza Vera y Paula Andrea Arias Barón, padres de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, con el objeto de llevar a cabo acto de conciliación referida a la obligación de manutención, acordando el obligado, ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, pagar la suma de Bs. 100,oo semanales, lo que suma un total de Bs. 400,oo mensuales, y los mismos serían depositados en la cuenta de ahorro N° 0137-0015-01-0001252132, del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de la niña, ciudadana Paula Andrea Arias Barón (f. 07 al 09).
Por decisión dictada por este Tribunal, el día 08 de marzo de 2010, se homologó el Acuerdo Conciliatorio de la obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos Martín Alejandro Espinoza Vera y Paula Andrea Arias Barón, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2010 (f. 10).
SEGUNDO: Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, actuando en nombre y representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, compareció por ante este Tribunal para solicitar que se citara al padre de su hija, ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, para tratar asuntos concernientes a la obligación de manutención, dado que desde el mes de noviembre de 2009 no cumple con su obligación (f. 13).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, para que compareciera por ante este Tribunal a las 09:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación a lo peticionado por la parte actora en representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad (f. 14).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Especializada de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 15 y 16).
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber citado al demandado de autos, ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera (f. 17 y 18).
El día 24 de marzo de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, comparecieron por ante el Tribunal la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, actuando en nombre y presentación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, por una parte, y por la otra, el ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, actuando con el carácter de padre y obligado, con el objeto de celebrar el acto conciliatorio, ofreciendo este último la suma de Bs. 100.oo semanales por manutención de su hija, pagaderos cada semana, y que serían depositados en una cuenta de ahorro que mantiene la madre de la niña en el Banco Sofitasa, así como también se obligó a pagar la suma de Bs. 3400,oo por deuda atrasada, lo que fue expresamente aceptado por la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, en consecuencia, dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal, teniéndolo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (f. 19).
TERCERO: Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, actuando en nombre y representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, compareció por ante este Tribunal para solicitar que se citara al padre de su hija, ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, para tratar asuntos concernientes a la obligación de manutención, dado que no cumple con su obligación de manutención de su hija (f. 23).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, para que compareciera por ante este Tribunal a las 09:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación a lo peticionado por la parte actora en representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad (f. 29).
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó haber citado al demandado de autos, ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera (f. 31 y 32).
El día 31 de julio de 2012, siendo las 09:45 de la mañana, comparecieron por ante el Tribunal la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, actuando en nombre y presentación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, por una parte, y por la otra, el ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, actuando con el carácter de padre y obligado, con el objeto de celebrar el acto conciliatorio, ofreciendo este último la suma de Bs. 600.oo mensuales por manutención de su hija, así como el 50% por gastos médicos y medicinas, sin ofrecer nada por gastos de navidad, así como tampoco por la deuda que mantiene por pensiones de manutención atrasadas. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la accionante, ciudadana Paula Andrea Arias Barón, quien manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, además de solicitar le fuese pagada la suma de Bs. 17.800,oo por concepto de cuotas atrasadas por obligación de manutención de su hija (f. 33).
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.1 Promovió escrito de pruebas y que se encuentra agregado al folio 34 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Promovió las pruebas que se encuentran agregadas a los folios 35 al 37 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que sirven para demostrar las necesidades de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención de la niña, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de aseo.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 2049,oo mensuales.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años, tiene que proveérsele de una alimentación y que la misma sea adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del niño.
CUARTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años, todo de conformidad con aparte último del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario mínimo urbano actual, dado que, no consta de autos que el obligado preste servios bajo relación de dependencia.
QUINTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SEXTO: El día 24 de marzo de 2010, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos Paula Andrea Arias Barón y Martín Alejandro Espinoza Vera, padres de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, ofreciendo este último la suma de Bs. 100.oo semanales, por manutención de su hija, pagaderos cada semana, para un total de Bs. 400,oo mensuales, y que serían depositados en una cuenta de ahorro que mantiene la madre de la niña en el Banco Sofitasa, así como también se obligó a pagar la suma de Bs. 3400,oo por deuda atrasada, lo que fue expresamente aceptado por la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, en consecuencia, dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal, teniéndolo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (f. 19)
Asimismo, el día 31 de julio de 2012, siendo las 09:45 de la mañana, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos Paula Andrea Arias Barón y Martín Alejandro Espinoza Vera, padres de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, ofreciendo este último la suma de Bs. 600.oo mensuales por manutención de su hija, así como el 50% por gastos médicos y medicinas, sin ofrecer nada por gastos de navidad, así como tampoco por la deuda que mantiene por pensiones de manutención atrasadas, lo que fue expresamente rechazado por la ciudadana Paula Andrea Arias Barón, además de solicitar le fuese pagada la suma de Bs. 17.800,oo por concepto de cuotas atrasadas por obligación de manutención de su hija (f. 33).
La suma de Bs. 600,oo mensuales, ofrecida el día 31 de julio de 2012 por el demandado de autos, se toma como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, y como quiera que antes de dicho ofrecimiento, esto es, el día 24 de marzo de 2010, las partes estuvieron de acuerdo en que el monto por obligación por manutención fuese la suma de Bs. 400,oo mensures, este monto no puede mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas de dos años y siete meses, y como quiera que asistió al acto conciliatorio previsto a tales fines, oportunidad que tuvo para proponer la suma de Bs. 600,oo mensuales como cantidad presupuestada de dinero por aumento de manutención, para la cobertura de las necesidades requeridas actualmente por su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años, es por lo que quien Juzga considera viable el aumento, y así se establece.
SÉPTIMO: Por cuanto la parte obligada, ciudadano Martín Alejandro Espinoza Vera, no demostró encontrarse solvente en el pago de las cuotas atrasadas por obligación de manutención, a razón de Bs. 400,oo semanales, es por lo que quien Juzga considera procedente el reclamo de las sumas atrasadas por el pago de las cuotas de manutención, desde el día 24 de marzo de 2010, hasta el día 05 de noviembre de 2012, fecha de la publicación de la presente decisión, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARÉS CON 00/100 (Bs. 400,oo) mensuales, esto es, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.400,oo), y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana PAULA ANDREA ARIAS BARÓN, en contra del ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ESPINOZA VERA, y en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad.
SEGUNDO: Se fija como nuevo monto de la pensión de manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el demandado por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de Ahorro N° 0137-0015-01-0001252132, del Banco Sofitasa, a nombre de la demandante de autos, ciudadana Paula Andrea Arias Barón en representación de su hija, a partir del mes de noviembre de 2012.
TERCERO: Asimismo, se fija una cuota extra adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800,oo) para el mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos navideños, los cuales deberán ser depositados por el demandado, por adelantado los primeros cinco (05) días del mes antes señalado, en la cuenta de Ahorro N° 0137-0015-01-0001252132, del Banco Sofitasa, a nombre de la demandante de autos, ciudadana Paula Andrea Arias Barón, en representación de su hija.
CUARTO: Se fija a cargo del obligado, ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ESPINOZA VERA, el pago del 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y exámenes médicos, que se ocasionen por consultas ambulatorias de su hija.
QUINTO: Se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ESPINOZA VERA a pagarle a la parte demandante, ciudadana PAULA ANDREA ARIAS BARÓN, en representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 03 años de edad, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 12.400,oo), por concepto de las cuotas de manutención atrasadas, comprendidas desde el día 24 de abril de 2010, hasta el día 05 de noviembre de 2012, fecha de la publicación de la presente decisión, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARÉS CON 00/100 (Bs. 400,oo) mensuales.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, al cinco (05) día del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Lic. Nidelys Pérez,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Lic. Nidelys Pérez,
LHMG/np.
Exp. N°. 5764-10