REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2.267-2013.
DEMANDANTE: MARIA INOCENTES SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.971.829, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDANDO: ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.354.187 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana MARIA INOCENTES SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.971.829, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad número V- 4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.853, en contra del ciudadano ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.354.187 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: Que el veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), celebró con el ciudadano ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA, antes identificado y civilmente hábil, un Contrato de Venta, Guia unica de despacho de movilización Nro. Control: 174040522714, sobre un lote de ganado, cuya finalidad era para cria, conformado en: Toros: dos (02), Vacas: dieciocho (18), Novillos; cinco (05), Novillas; doce (12), Mautes: ocho (08) Mautas: doce(12), Becerros: nueve (09) y Becerras: cinco (05), para un total de SETENTA Y UN ANIMALES, en diferentes colores cuyas cifras y hierros y características están señaladas en el libelo de la demanda. Que dichos animales están en la parcela propiedad del vendedor ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA, quien ha vendido parte del ganado vacuno que es de su propiedad, el cual fue adquirido en compra, tal como parece en la guía de venta y movilización de ganado. Que cumplió con su obligación de compradora en pagar el precio de la cosa vendida, no siendo esta la misma actitud del vendedor, ya que burlándose de su buena fe, incumplió en hacer la tradición de la cosa vendida es decir de hacer entrega material de los 71 animales vendidos. Que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA, para que convenga o sea condenado en dar cumplimiento al contrato de compra – venta de ganado vacuno,, para que reconozca que es la legitima propietaria del mismo, y en cumplir con la obligación de caber entrega de los 71n animales ganado – vacuno objeto del mencionado contrato de compra venta.
El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión de la ciudadana Maria Inocentes Salas de Chacón es que se le haga entrega de del lote de ganado anteriormente señalado, que pertenecía al ciudadano Antonio Orlando Moreno García. Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado, un lote de ganado vacuno, y de igual manera solicita medida de secuestro del inmueble donde se encuentra el mismo, y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
CUARTO: Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”…
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente demanda, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de ENTREGA MATERIAL DE UN LOTE DE GANADO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia Juzgado de Primera Instancia en Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO


SCAZ/megr/oev.-