REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2154-2013
201° y 152º
PARTES:
SOLICITANTES: RIGOBERTO FEREIRA GOMEZ y BLANCA OLIVA TELLEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.193.639 y V-23.095.651, respectivamente, domiciliado el primero en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y el segundo en San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 05 de diciembre del 2.012, en virtud del cual los ciudadanos RIGOBERTO FEREIRA GOMEZ y BLANCA OLIVA TELLEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.193.639 y V-23.095.651, respectivamente, domiciliado el primero en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y el segundo en San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.758, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 10 de diciembre del 2012, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RIGOBERTO FEREIRA GOMEZ y BLANCA OLIVA TELLEZ PEREZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 06 de febrero de 2013 fue debidamente notificado el Fiscal Especializado Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “Vista la diligencia de fecha 20-02-2013, presentada por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente No. 2154-2013 por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RIGOBERTO FEREIRA GOMEZ y BLANCA OLIVA TELLEZ PEREZ a los documentos públicos que en copia fotostática obra al folio 3 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RIGOBERTO FEREIRA GOMEZ y BLANCA OLIVA TELLEZ PEREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, asignada con el número 82, del año 1982, documento público que obran a los folios 4 y 5, y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RIGOBERTO FEREIRA GOMEZ y BLANCA OLIVA TELLEZ PEREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por catorce años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RIGOBERTO FEREIRA GOMEZ y BLANCA OLIVA TELLEZ PEREZ, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 1982, según acta Nº 82. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon dos hijos durante la unión conyugal mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Conste.
LA SCRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/dlom.-
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