REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 2044-2012
202° y 153º
PARTES:
SOLICITANTE: LAURA CAROLINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 17.887.045, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida en éste acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, de igual domicilio y civilmente capaz.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: LAURA CAROLINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 17.887.045, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida en éste acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, de igual domicilio y civilmente capaz, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 617, asentada por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto del año 1.987.
Manifiesta la solicitante que en su partida de nacimiento que reposa en la Oficina de registro Principal del Estado Táchira, la cual por copia certificada por la citada autoridad, sin causa o razón justificada colocaron entre líneas después de su nombre y apellido (LAURA CAROLINA ARGUELLO) otra vez el apellido ARGUELLO, el cual es un error que afecta el contenido de fondo de la Partida de Nacimiento, ya que de acuerdo a esta partida tiene dos apellidos ARGUELLO ARGUELLO, cuando en realidad y así se ha identificado en todos sus actos públicos y privados como un solo apellido ARGUELLO tal y como esta en el acta asentada hoy por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano y no como aparece en el acta asentada por ante el Registro Principal del Estado Táchira ARGUELLO ARGUELLO.
Notificada como fue la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó a la solicitante la publicación de un Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil., y en fecha05 de febrero de 2013, la solicitante ciudadana LAURA CAROLINA ARGUELLO, asistida de el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, consigna sendo ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 13 de diciembre de 2012, en donde en la página 47 aparece publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado por éste Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 617 de la ciudadana LAURA CAROLINA ARGUELLO. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante LAURA CAROLINA ARGUELLO. 2) Constancia de fecha 28 de marzo de 2012, expedida por el hospital I Coloncito, Distrito Sanitario No. 8, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. 3) Partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LAURA CAROLINA ARGUELLO, signada con el número 617 del año 1.987, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. 4) Partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LAURA CAROLINA ARGUELLO, signada con el número 617, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. 5) Copia fotostática de la cédula de identidad de extranjero de la ciudadana RAQUEL ARGUELLO RINCON, madre de la solicitante. 6) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana RAQUEL ARGUELLO RINCON, madre de la solicitante. 7) Copia de la gaceta Oficial No. 5.703, de fecha 05 de mayo de 2004. Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 617, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del entonces Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto del año 1.987, según así consta de partida de nacimiento N° 617, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha Partida de Nacimiento el apellido de la solicitante en la forma siguiente: “LAURA CAROLINA ARGUELLO” y no “LAURA CAROLINA ARGUELLO ARGUELLO”. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.
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