REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTACHIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1.993, bajo el Nro. 8, Tomo 15-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.207.541, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.444.
DEMANDADO: MOISES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.986.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 2593.
I
NARRATIVA DEL FALLO
La presente causa, tiene como inicio escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de expedientes; a través del mismo, la empresa TOYOTACHIRA, S.A., demanda al ciudadano MOISES COLMENARES, a través del procedimiento intimatorio, para que le cancele la suma de Tres millones Setecientos Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 3.722.653,oo), para la época, ahora por efecto de la conversión monetaria Tres mil Setecientos Veintidós Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.722,65).
ALEGACION DE LA ACTORA:
.- señala que en fecha 18 de enero del 2.001 y el 13 de abril del año 2.002, se emitieron dos letras de cambio a favor de la demandante, que así se identifican: La primera por la cantidad de Bs. 2.222.653,oo, para la fecha y actualmente Bs. 2.222,65, con fecha de vencimiento el 18 de enero del 2.002 y el segundo de los instrumentos, por la suma de Bs. 1.500.000,oo ahora, Bs. 1.500,oo, teniendo ésta cambial, fecha de vencimiento el 30 de abril de 2.002.
.- que los señalados instrumentos cambiarios fueron librados, para ser pagados sin aviso y sin protesto por el demandado.
.- arguye que vencido el término para la cancelación de los instrumentos, se han realizado gestiones extrajudiciales de cobro ante el deudor aceptante, sin haber sido ello posible.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil para solicitar se intime a la demandad al pago de las sumas de Tres mil Setecientos Veintidós Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.722,65) como valor actual; los intereses moratorios, calculados al 1% mensual, la suma de Noventa y Tres Bolívares con 66/100 (Bs. 93,66); la suma de Sesenta y dos Bolívares con 44/100 (Bs. 62,44).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 16 de febrero de 2.004, se da admisión a la presente demanda por el procedimiento Intimatorio (fs. 8 y9)
En fecha 24 de mayo de 2.004, la demandada se da por intimada en la causa, realizando formal oposición al decreto en fecha 08 de junio de 2.004. (fs. 10 y 11)
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 12 al 14, escrito de contestación de demanda de fecha 15 de junio de 2.004, en que la demandada expresa:
.- que niega, rechaza y contradice la demanda, en forma general y en los hechos y derecho invocados por el demandante.
.- señala que durante aproximadamente dos (2) años, pagó intereses mensuales e hizo abonos al capital, a veces en efectivo y otras veces le fueron descontadas comisiones causadas por ser asesor de ventas de la empresa demandante.
.- arguye que ha realizado pagos por la suma de Bs. 3.716,69, sin contar los abonos realizados en efectivos no reflejados en su cuenta personal, que sin embargo deben constar en el control interno de la contabilidad de la empresa.
.- señala que en fecha 16 de octubre de2.003, intentó un procedimiento de estabilidad laboral debido al debido injustificado de que fue objeto por parte de la empresa demandante, por lo que supone que el demandarle es una retaliación.
.- rechaza y contradice la pretensión de la demandante, por cuanto, si bien es cierto, las cambiales aparecen a su nombre, no se corresponden con el monto debido.
Sustanciada la causa en lo relativo a promoción y evacuación de pruebas, se tiene que consta en autos que la última actuación procesal de la parte demandada fue realizada en fecha 16 de febrero de 2.007, habiendo transcurrido a la presente fecha, 5 años y 11 meses, sin otras actuaciones destinadas, desde tal fecha, a gestionar se dictara el fallo de la causa.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.004, se acordó medida preventiva de embrago sobre bienes muebles de la demandada. (folio 1 del cuaderno de medidas)
Consta a los folios 11 y 12, acta de fecha 20 de mayo de 2004, por la que se procede a la práctica de la medida decretada.
Riela a los folios 15 al 19, escrito de oposición al embargo realizado por terceros en la litis.
Al folio 28, riela escrito presentado por el representante de la actora peticionando se declare sin lugar la oposición hecha a la medida decretada.
Riela a los folios 45 al 52, decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2.007 por éste Juzgador en la que se declaró con lugar la oposición a la medida formulada por la ciudadana Aura Cecilia Colmenares Romero actora para los bienes descritos en el numeral Primero del fallo y sin lugar la oposición a la medida formulada por la ciudadana Aura Cecilia Colmenares Romero para los bienes descritos en el numeral segundo del fallo. Así mismo se declaró con lugar la oposición a la medida formulada por la ciudadana Mariana Nathaly Colmenares Romero, sobre los bienes señalados en el numeral Tercero.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 16 de febrero de 2.007 la representación judicial de la demandante no ha instado el proceso, aclarando que sí lo hizo en fechas anteriores; y a partir de la fecha indicada no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, es pertinente citar al maestro italiano Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) que señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En el mismo orden de ideas considera quien juzga, es igualmente pertinente señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Igualmente se encuentra establecido tal criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’):
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

Entiende quien juzga que en el sentido indicado, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con lo anterior se tiene, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el fallo señalado como Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), se destaca el siguiente extracto:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

El anterior criterio Jurisprudencial es acogido plenamente por este Juzgador, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987) que estipula “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y evidenciando que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que estando la causa en estado de sentencia; la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 16 de febrero de 2.007 cuando la representación actora señaló que la experticia realizada no cumple con los requisitos legales señalados.
Así las cosas y ante la falta de manifestación asidua en que se decida la presente causa, es del criterio éste Juzgador que resulta inútil y gravoso, aunado al desgaste Judicial, el continuar con el juicio en el que no se ha demostrado evidente interés, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias. En tal razón, se estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en los fundamentos precedentemente señalados, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento por Intimación es incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTACHIRA, S.A., contra el ciudadano MARTIN MOISES COLMENARES ROMERO, ambos identificados suficientemente en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales para la parte demandante en razón de considerarse que tuvo razones fundadas para litigar.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. N° 2593.