República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOSE ALFREDO VALERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–5.667.302.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abogado José Rigoberto Prato Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4235.
Demandado: AURA BERTILDA SÁNCHEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.620.567, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Expediente: N° 7891.

I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Para su Resolución Judicial es recibido en este Despacho Judicial, líbelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes; el mismo hace referencia a una pretensión de Reconocimiento de Contenido y firma, incoado por el José Alfredo Valero Chacón contra la ciudadana Aura Bertilda Sánchez Chávez.
Señaló la parte demandante como fundamento de su acción:
.- que para fines legales que le interesan solicita la comparecencia de la ciudadana Aura Bertilda Sánchez Chávez, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña.
.- Estimo la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo). Y solicita que tramitada la solicitud de le devuelva en original con sus resultas, con copia certificada de la misma. (Folio 1).
Con el líbelo de demanda acompaña:
.- Original de documento privado firmado en fecha 11 de mayo de 2012 por la ciudadana Aura Bertilda Sánchez Chávez.
.- Copia simple de la planilla de declaración sucesoral de fecha 09 de septiembre de 1975, Nro. 341, expedida por el Departamento de Sucesiones del antiguo Ministerio de Hacienda.
.- Copia simple de Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 1969. Nro. 79, Tomo 6º, Protocolo Primero.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, para ser tramitada por el procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Aura Bertilda Sánchez. (folio 8)
TRAMITES DE LA CITACION:
Al folio 9, consta diligencia del alguacil de fecha 22 de noviembre de 2.012, por la que el alguacil señala, que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.012, se acordó librar compulsa a la parte demandada (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este juzgado, manifestó que había citado personalmente a la ciudadana Aura Bertilda Sánchez Chávez, entregándole copia certificada del libelo de demanda. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013 el ciudadano José Alfredo Valero Chacón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Rigoberto Prato Martínez manifestó, que por cuanto la ciudadana Aura Bertilda Sánchez, fue citada personalmente y por cuanto del 18 de diciembre de 2012, hasta la presente han transcurrido mas de 5 días de despacho sin que Aura Bertilda Sánchez se haya presentado al tribunal a fin de reconocer o no el instrumento privado, solicita que se aplique el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.

II
MOTIVA LA DECISION
En la presente causa, se observa que demandado el reconocimiento por vía principal del contenido y firma extendido en un documento privado, debidamente citada la parte no consta en autos actuación procesal alguna por parte de la accionada, por lo que en el presente litigio pudiera resultar aplicable si así se evidencia de autos la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa, en relación al primer presupuesto, que se evidencia que la demandada fue debidamente citada en fecha 18 de diciembre de 2.012 (f. 11) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este Operador de Justicia que la parte accionada estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene, que la pretensión de la actora tiene asidero legal en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
En atención a lo expuesto y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por JOSE ALFREDO VALERO CHACON, contra la ciudadana AURA BERTILDA SANCHEZ CHAVEZ, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA en el documento que riela al folio cuatro (4) del expediente, suscrito en fecha 11 de mayo de 2012 por la parte demandada ciudadana AURA BERTILDA SANCHEZ CHAVEZ.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez se encuentre firme la presente decisión procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. Nº 7891.