República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ, venezolanas mayores de edad, domiciliadas en San Cristóbal – Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.125.380, V – 2.142.880, V – 3.986.118 y V – 3.075.341.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53. 375.
Demandado: HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V – 168.686.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Expediente: N° 7.461.

I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Para ser decidida mediante sentencia Judicial es recibido proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que los ciudadanos CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ, a través de su apoderado Judicial, demandan a los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, para que cumplan con la obligación de hacer la tradición legal de un inmueble que les fue vendido por éste.
Señaló la representante legal de la demandante en su libelo:
.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2008, bajo el N° 38, tomo 75, folios 108 al 109, sus representadas celebraron con el ciudadano Rafael López Omaña, un contrato de compra venta de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19, N° 11–13, con calle 11 N° 18 – 71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son: NORTE: veinte (20) metros con cinco (5) centímetros (20,5 mts.), con propiedades que son o fueron de Cornelio Parada de Chacón , carrera 19 N° 11 – 25; SUR: En igual medida que la anterior con calle 11; ESTE: En una longitud de veinte (20) metros, con veinte (20) centímetros (20,20 mts), carrera 19 N° 11 – 13 y OESTE: En igual medida al anterior en propiedades que son o fueron de la Sucesión de Raúl Lozada.
.- Que en dicho documento se hizo la aclaratoria que no formaba parte de la venta los derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión era de nueve (9) metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9.54,8 Mts2), sobre el cual existía una ventana grande y una ventana pequeña, un sistema de aire acondicionado, un cajetín para la electricidad, pasillo de circulación y verja de cemento y hierro, por cuanto dichos derechos y acciones fueron vendidos a un tercero, según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 8, protocolo I.
.- Que dicho inmueble le pertenecía a ciudadano Rafael López Omaña de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10, y el cincuenta por ciento (50%) restante por haberlo heredado de su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA conforme se evidenciaba de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N°.000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 02 de Octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas.
.- Que el precio convenido en el siguiente contrato de compra – venta fue por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales el ciudadano Rafael López Omaña declaró haber recibido.
.- Que en fecha 27 de marzo de 2011 fallece el ciudadano Rafael López Omaña, según consta en acta de defunción N° 296 de fecha 10 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Estado Táchira del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, organismo adscrito al Consejo Nacional Electoral.
.- Que en fecha 25 de marzo de 2011 se presentó ante el Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el contrato de compra – venta celebrado mediante el citado documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el N° 38, tomo 75, folios 108 al 109 a los fines de ser registrado tal y como consta en la hoja de tramite N° 0000007103 de esa misma fecha. Y que en dicho registro público el documento fue rechazado, entre otros, por los siguientes motivos, tal y como consta en la hoja de tramite N° 7101 de fecha 11 de abril de 2011, a saber: 1.- Las medidas y linderos del inmueble estaban mal citados, pues si bien en el documento se hizo la aclaratoria de que no formaba parte de la compra – venta una franja de terreno cuya extensión era de nueve metros cuadrados, con cincuenta y cuatro centímetros u ocho milímetros (9.54,8 mts2), no obstante las medidas y los linderos colocados fueron los originales del inmueble, sin colocar las variaciones que consecuentemente debían sufrir. 2.- Que el usufructo constituido en el documento tenía defectos pues se confundía comprador con vendedor y además se constituía sin que las vendedoras hubiesen aceptado la venta. 3.- Que el estado civil del vendedor era erróneo dado que el mismo era divorciado y en el documento aparecía como soltero.
.- Que tales defectos del documento en el cual constaba el contrato de compra-venta hacían que fuera necesario que se otorgara un documento sin tales errores por el vendedor directamente ante el Registro Público.
. -Que conforme a las observaciones realizadas en el citado Registro Público, la descripción correcta del inmueble sería la siguiente, tomando en cuenta que al inmueble dado en venta había que deducir una franja cuya extensión era de nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9.54,8 mts2), cedida previamente por el ciudadano Rafael López Omaña, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 8, protocolo I.: Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 con calle 11, distinguido por la carrera 19 con el N° 11-13, y por la calle 11, con el N°.18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide veinte (metros con cinco centímetros (20,05 Mts.), con propiedades que son y fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N°. 11-25; SUR: En igual medida al anterior, con calle 11 y propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno; ESTE: En una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N°. 11-13; y OESTE: En igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada, en parte y en parte con propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno, calle 11 N°.18-61. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Código Catastral 20-23-01-U01-004-030-010-000-P00-000, conforme se evidencia de Cédula Catastral de Inmuebles N°.0007372 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2010. El lote de terreno tenía una extensión original de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETROS CUADRADOS (405,01 Mts.2), sin embargo en virtud de una cesión de derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados, con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9,548 Mts2.), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N°. 1, Tomo 8, Protocolo I, la extensión quedó reducida a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (395,46 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece al vendedor, RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-168.686, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-00168686-7, de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10; y el cincuenta por ciento (50%) restante por haberlo heredado de su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad número V-163.403, conforme se evidenciaba de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N°.000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 02 de Octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas.
. -Que por todo lo antes expuesto y como quiera que ha sido imposible que el vendedor cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble por el vendido a sus representadas, ocurre para demandar como en efecto lo hace a los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, para que convengan o sea declarado por el tribunal en cumplir en cumplir con la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente del inmueble dado en venta a sus representadas.
.- Solicita que los demandados sean condenados al pago de las costas, para lo cual estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que es el valor del inmueble dado en el contrato de compra – venta objeto de la pretensión.
Anexa a su libelo de demanda:
1) Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109.
2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10, Protocolo 1°.
3) Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N°.000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 02 de Octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas.
4) Acta de Defunción N°. 296 de fecha 10 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, organismo adscrito al Consejo Nacional Electoral.
5) Hoja de Trámite N°.0000007103 de fecha 25/03/2011, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal.
6) Hoja de Observaciones al Trámite N°.7101 de fecha 11/04/2011, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal.
7) Transacción judicial protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1.989, bajo el N°. 1, Tomo 8.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda intentada por las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ. (Folio 42).
CITACION DE LOS CO DEMANDADOS:
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares de periódicos del diario La Nación y del Diario Los Andes, en las cuales aparece el edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña. (Folio 44).
Consta al folio 85 diligencia de la secretaria del Tribunal, de fecha 14 de diciembre de 2.012, por la que deja constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal cartel de citación.
SOLICITUD Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL:
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado de la actora solicitó se nombrara defensor ad – litem a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña. (Folio 86).
Riela al folio 87, auto de fecha 05 de marzo de 2.012, por la que se acuerda nombrar como defensor Judicial de la demandada, a la abogada Fabiola Sánchez Arenas, la cual fue debidamente notificada de tal nombramiento como lo indica diligencia del Alguacil de fecha 06 de mayo de 2.012, (f. 89).
Al folio 90, riela diligencia de fecha 09 de mayo de 2.012, por la que la defensora designada señala aceptar el cargo, jurando cumplir cabalmente el mismo, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.012, mediante auto, le son discernidas facultades por el Tribunal (f. 91)
Consta al folio 92, diligencia de fecha 05 de junio de 2.012, por la que al alguacil señala haber citado a la defensora Judicial designada para los efectos de la contestación de demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
En fecha 02 de julio de 2012, la abogada Eva Fabiola Sánchez Arenas, designada como defensora ad litem en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Que vistos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan las pretensiones del demandante, resultaba forzoso, negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de sus representados, ya que no le ha sido posible comunicación alguna con los mismos. (Folios 94 y 95)
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado apoderado de la actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que ratifica los instrumentos públicos aportados con el libelo de la demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que indique: 1.- Si dicha oficina de registro emitió los siguientes instrumentos: 1.- Hoja de trámite N° 00000007103 de fecha 25 de marzo de 2011; 2.- Hoja de observaciones al trámite N° 7101 de fecha 11 de abril de 2011. Si en virtud de las observaciones realizadas en la hoja de observaciones antes señalada el documento al cual se hace referencia no se podía registrar. (Folios 99 y 100).
En fecha 30 de julio de 2012, la abogada Eva Fabiola Sánchez Arenas, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Que reproduce el mérito favorable de los autos procesales que ampliamente beneficien a sus representados. (Folio 101).
Corre inserto al folio 105, oficio N° SAREN/ RP439/0075/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por la abogada Inés Teresa Contreras, Registradora Pública encargada del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual indican que efectivamente si fueron emitidos por esta oficina registral las hoja de observaciones y la hoja de tramite.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en los términos expuestos. (Folios 106 al 109).

II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
El caso sometido al conocimiento de este tribunal, versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada por el Abogado Nelson Wladimir Grimaldo actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, María Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez, contra los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña. Ello en razón, al decir del demandante, por haberse celebrado mediante documento autenticado con el causante de los co demandados, un contrato de compra venta. Documento que al ser presentado para su protocolización en la Oficina de Registro respectiva fue rechazado por observaciones propias de esa oficina; por lo que siendo obligación del vendedor realizar la tradición legal del bien vendido, y en el presente caso, por su muerte a cargo los co herederos del vendedor que son demandados para cumplir con tal obligación.
La anterior pretensión es negada, rechazada y contradicha por la representación de la accionada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA
Respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”

Conforme al anterior criterio Jurisprudencial, la distribución de la carga de la prueba viene dada en la presente causa, en el sentido del deber para el demandante de probar la existencia de la obligación que demanda como incumplida y a su vez, la accionada será acreedora de demostrar los hechos extintivos o impeditivos del cumplimiento de la misma.
Se pasa entonces, al análisis del material probatorio traído a la litis, aplicando el criterio jurisprudencial y doctrinario establecido sobre la carga probatoria en la causa a objeto de determinar la veracidad de las alegaciones de la demandada o los argumentos de defensa de la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2.011, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 109. Esta documental se encuentra referida a poder que le otorgaran los co demandantes a los Abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo números 15.896 y 53.375. Esta documental se valora como documento Público demostrativa de las facultades otorgadas por los accionantes a los Abogados en mención y en consecuencia sus actuaciones validas en la litis.
.- Documento de compra-venta pactado entre los ciudadanos Rafael López Omaña, y las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109. Esta documental es traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la realización del negocio Jurídico señalada en el documento en mención sobre la venta de un inmueble ubicado en Barrio obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19, N° 11 – 13, Parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Documento por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI declara que da en venta a los ciudadanos Emma y Rafael López Omaña, un inmueble propiedad de INAVI, constituido por una casa de habitación ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido por la carrera 19 con el N° 11 - 13 y por la calle 11 con el N° 18 – 71 de la Urbanización Pirineos, documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. Dicha documental es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se observa que los ciudadanos Emma y Rafael López Omaña, eran los propietarios del inmueble objeto de la pretensión.
.- Documento de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N°.000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 02 de Octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanza; son valoradas de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar Pierre Tapia N° 7, página 460 y siguientes), en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, como un documento administrativo por ser emanadas de funcionarios de la Administración Pública y demostrar de la misma que el causante López Omaña Rafael fue el heredero de los bienes señalados en esa declaración.
.- Acta de Defunción N°. 296 de fecha 10 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, organismo adscrito al Consejo Nacional Electoral. De la misma se desprende el fallecimiento del ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA, así mismo de la mencionada acta se desprende que el ciudadano antes mencionado no dejó descendientes; acta que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Hoja N° 0000007103 de fecha 25 de marzo de 2012, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, denominada “Información recaudos a consignar. Se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- Hoja de Observaciones al Trámite N° 7103 de fecha 11/04/2011, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en la cual se indican los motivos por los cuales no se ha podido realizar el registro del documento autenticado en fecha 28 de abril de 2008; se valora de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar Pierre Tapia N° 7, página 460 y siguientes), como un documento administrativo, por cuanto en la misma se está dando fe pública de la realización de un negocio jurídico como lo es el trámite de protocolización de la compra venta previamente autenticada.
. –Documental referida a transacción judicial protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1.989, registrada bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo Primero, cuarto trimestre, celebrada por una parte entre el ciudadano Pedro María Pérez Moreno y por la otra los ciudadanos Rafael López Omaña y Emma López Omaña, desprendiéndose de dicha documental que los ciudadanos Rafael y Emma López Omaña ceden y traspasan al ciudadano al ciudadano Pedro María Pérez una franja de terreno de su propiedad con una extensión de NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS Y OCHO MILIMETROS (9,548 Mts2), se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el negocio jurídico contentivo en tal documento.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Ratificación de instrumentos:
a) documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2.008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109. Prueba que ya fue objeto de valoración.
b) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el Nro. 23, Tomo 10, Protocolo 1º. Prueba que ya fue objeto de valoración.
c) Formulario de autoliquidación de Impuestos de sucesiones, distinguido con el número H-99 0106609, de fecha 15 de junio de 2.011 y certificado de solvencia de sucesiones H-92 NRO. 000634, expediente 917/2001, expedido en fecha 02 de octubre de 2.001, por el SENIAT. Prueba que ya fue objeto de valoración.
.- Prueba de Informes a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Respecto a esta prueba se tiene que en fecha 03 de octubre de 2.012, fue recibido oficio SAREN/RP439/0075/2.012, de esa Oficina de registro donde se indica que Si fueron emitidos por esa oficina registral la hoja de observaciones y la hojas de trámite para dar cumplimiento al trámite solicitado. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la emisión por parte del Registro de los documentos de hoja de observación y hoja de trámite previamente analizadas y valoradas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Promueve el mérito favorable de los autos procesales que favorezcan a su representada. Se indica que tal indicación no constituye per se un medio probatorio, por lo que éste Juzgador lo atiende como la invocación de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, con el señalamiento de que la aplicación del mismo es de obligatoria aplicación para quien juzga.
.- Aplicación del principio de la sana critica, la justicia y la equidad. Se reitera la aplicación de los anteriores principios, sin necesidad de alegación.
Conforme a las alegaciones y defensas presentadas y el material probatorio constante en autos, tiene éste Juzgador que demandado el cumplimiento de un contrato de compra venta pactado entre las ciudadanas Cecilia Olivares Maldonado, Cristina olivares Maldonado, Maria Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez como compradoras y el ciudadano Rafael López Omaña como vendedor se tiene que quedó evidenciado en de las pruebas previamente valoradas, lo siguiente:
a) La realización de un negocio jurídico consistente en la compra venta de un inmueble ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19, N° 11 – 13, con calle 11 N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
b) Que tal negociación fue pacta por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo), los cuales el vendedor declara haber recibidos a su entera satisfacción.
c) Que el vendedor declaró que con el otorgamiento del documento transfería a los compradores la plena propiedad, uso, posesión y dominio de lo vendido, con reserva de usufructo de por vida a favor del comprador.
d) Que los compradores aceptaron la venta en todos y cada uno de sus términos. Así se establece.

Así mismo se evidencia de autos la muerte del primigenio vendedor y la cualidad de sus continuadores jurídicos, los cuales son la parte demandada en la presente causa. Quedando además señalado correctamente el inmueble en cuanto a linderos, medidas y accesorios. Así se establece.
En ese orden de ideas se tiene que dentro de las obligaciones que la ley le impone al vendedor, se encuentra la obligación de hacer tradición de la cosa dada en venta, tal y como lo establece el artículo 1.486 del Código Civil. De igual manera, el artículo 1.488 eiusdem establece que para hacer la tradición de los inmuebles el vendedor debe otorgar el documento de propiedad de la cosa.
Así las cosas para éste Operador de Justicia se tiene como demostrado, en este caso, la realización de una operación de compra venta sobre el inmueble por estar presentes los presupuestos necesarios para la existencia de la compra venta según el artículo 1.141 del Código Civil, esto es, consentimiento, objeto y pago del precio; por lo que verificado el pago del precio de la cosa en la forma pactada, el consentimiento de manera legitima, esto es, sin que la accionada haya alegado vicios del consentimiento y siendo que el objeto de la negociación es lícito, es concluyente indicar la existencia del contrato de compra venta del inmueble cuya descripción es: Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 con calle 11, distinguido por la carrera 19 con el N° 11-13, y por la calle 11, con el N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts.), con propiedades que son y fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N° 11-25; SUR: En igual medida al anterior, con calle 11 y propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno; ESTE: En una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y OESTE: En igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada, en parte y en parte con propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno, calle 11 N° 18-61. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Código Catastral 20-23-01-U01-004-030-010-000-P00-000, conforme se evidencia de Cédula Catastral de Inmuebles N° 0007372 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2010. Lote de terreno con una extensión original de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETROS CUADRADOS (405,01 Mts.2), con la indicación u observación de que en virtud de una cesión de derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9,548 Mts2.), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo I, la extensión quedó reducida a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (395,46 Mts.2). Inmueble que perteneció al primigenio vendedor RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-168.686, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-00168686-7, de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10; y el cincuenta por ciento (50%) restante por haberlo heredado de su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad número V-163.403, conforme se evidenciaba de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 02 de Octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra – venta, intentada por el Abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, Maria Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra – venta es intentada por el Abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, Maria Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.125.380, V – 2.142.880, V – 3.986.118 y V – 3.075.341, contra los Herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V – 168.686.
SEGUNDO: Se condena a los demandados Herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V – 168.686, a realizar la tradición legal ---mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente---, del inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 con calle 11, distinguido por la carrera 19 con el N° 11-13, y por la calle 11, con el N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts.), con propiedades que son y fueron de Cornelio Parada de Chacón, carrera 19 N° 11-25; SUR: En igual medida al anterior, con calle 11 y propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno; ESTE: En una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y OESTE: En igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada, en parte y en parte con propiedad que es o fue de Pedro María Pérez Moreno, calle 11 N° 18-61. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Código Catastral 20-23-01-U01-004-030-010-000-P00-000, conforme se evidencia de Cédula Catastral de Inmuebles N° 0007372 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2010. Lote de terreno con una extensión original de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETROS CUADRADOS (405,01 Mts.2), con la indicación u observación de que en virtud de una cesión de derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9,548 Mts2.), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo I, la extensión quedó reducida a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (395,46 Mts.2). Inmueble que perteneció al primigenio vendedor RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-168.686, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-00168686-7, de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10; y el cincuenta por ciento (50%) restante por haberlo heredado de su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad número V-163.403, conforme se evidenciaba de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 02 de Octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. Nº 7461.