REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS SAAVEDRA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.238.658.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.873.588, inscrito en el Inpreabogado bajo número 125.864.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA OCHOA SAENZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.794.798, en su carácter de librado aceptante; JOSE DE JESUS MILLAN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.544.294 y V-10.167.783, de este domicilio y hábiles, en su carácter de avalistas.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.061.309, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 31.131.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 5444.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa objeto de la presente Resolución Judicial tiene su génesis en recepción, -proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes-, de escrito libelar por el que el ciudadano Jesús Saavedra Camargo, demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, a los ciudadanos ZORAIDA OCHOA SAENZ, en su carácter de librado aceptante y José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velazco Apalacio, en su carácter de avalistas.
La demanda es argumentada por el accionante bajo los siguientes alegatos:
.- señala que es tenedor legítimo de una letra de cambio que contiene la denominación UNICA DE CAMBIO, mencionando expresamente que:
Es A LA ORDEN; la orden pura y simple de pagar la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y dos Bolívares con 30/100 (Bs. 4.392,3); El nombre del obligado cambiario (librado) Zoraida Ochoa Saenz, en su carácter de librado aceptante; El nombre de los obligados (avalistas) aceptante y José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velazco Apalacio, en su carácter de avalistas aceptantes; el 30 de agosto del año 2.007, como fecha de emisión de la letra; el 30 de noviembre de 2.007, como fecha de vencimiento; el nombre del librado como su domicilio; el nombre de la persona a cuyo orden debe efectuarse el pago; lugar de emisión; la firma suscrita por el librado beneficiario; la aceptación por parte del librado y la aceptación por parte de los avalistas.
.- señala que fueron inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la letra de cambio indicada, sin que ello hubiese sido posible, por lo que comparece para demandar por cobro de bolívares por vía intimatoria a la librada aceptante y a los avalistas, ya identificados y en consecuencia, paguen o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: Bs. 4.392,30, por concepto; los intereses moratorios vencidos, los cuales se estiman en la suma de Bs. 36,60; los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación y el monto correspondiente por indexación Judicial, así como las costas del juicio.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR:
Letra de cambio con las indicaciones señaladas, de la cual se dejó copia en el expediente y su original al resguardo del Tribunal.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 10, riela auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2.008, por el que el Tribunal da admisión a la demanda de autos, por el procedimiento intimatorio.
CITACION DE LA DEMANDADA:
En fecha 27 de febrero de 2.008, es suscrita por el alguacil adscrito al Tribunal diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008, dando constancia de la citación de los co demandados.
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO:
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.008, los co demandados peticionan se deje sin efecto el decreto intimatorio, a fin de formular sus defensas en el acto de contestación de demanda.
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
A los folios 18 y 19, riela escrito de contestación de demanda propuesto por los co demandados, en la que se esgrime:
.- que opone las cuestiones previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo anterior la demandante procede a subsanar las cuestiones previas opuestas. (fs.20 al 27)
DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2.008, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340, ordinales 7 y 9 eiusdem.
CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 32 al 36, riela escrito de contestación de demanda de propuesto por la accionada en fecha 10 de abril de 2.008, en la que indica:
.- que rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.
.- Niega y rechaza: que la actora sea tenedora legitima de la letra; la denominación única de cambio inserta en idioma español, mencionando expresamente que es a la orden; que exista la orden pura y simple de pagar la cantidad de Bs., 4.392,30; que Zoraida Ochoa Sáenz, tenga la condición de librada aceptante y que Carmen Rosa Velazco Apalacio y José de Jesús Millán Pérez, tengan la condición de avalistas de la cambial y que exista como fecha de admisión el 30 de agosto de 2.007; que exista fecha de vencimiento en la letra 30 de noviembre de 2.007; que exista el nombre del librado y su domicilio; que exista el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago; que exista el lugar de emisión, la firma suscrita por el librador beneficiario, la aceptación por parte del librado y la aceptación de los avalistas; que la libradora de la letra lo hizo en San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2.007; que la letra está suscrita por la cantidad de Bs. 4.392,30; que la letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto; que los ciudadanos que Carmen Rosa Velazco Apalacio y José de Jesús Millán Pérez, tengan la condición de avalistas de la cambial; que deban pagar el capital, intereses de mora, indexación y costas.
.- Niegan la estimación de la demanda.
Propone en segundo término la inadmisibilidad de la acción cambiaria por no reunir los requisitos de Ley establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que: aparece como librador a su propia orden el demandante, pero en el libelo se señala que Zoraida Ochoa Sánchez, libró a su propia orden una letra de cambio; que el número de la cambial es signado (-1) y aparecen los SC 30 de agosto de 2.007, existiendo imprecisión y en lugar de pago La Concordia, S.C., Edo. Táchira, no existiendo ningún lugar que se llame S.C. Edo.
.- que por lo anterior se debe concluir que el instrumento fundamental de la demanda es inexistente y carece de validez.
.-Propone reconvención, la cual es declarada inadmisible en auto de fecha 14 de abril de 2.008. (fs. 37-38), de este auto es oída apelación en un solo efecto, siendo que posteriormente mediante auto de fecha 03 de junio de 2.008, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario decidió que la apelación debió ser oída en ambos efectos, siendo que por distribución conoce ese mismo Juzgado de tal apelación declarando sin lugar el Recurso de apelación. (fs. 98 al 109)

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resueltas las cuestiones previas opuestas, se pasa a la decisión del fondo de la controversia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previo una síntesis clara, precisa y lacónica de los alegatos del demandante y la defensa del accionado para precisar los términos de la controversia.
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A:
Señala que es tenedor legítimo de una letra de cambio que contiene la denominación UNICA DE CAMBIO, mencionando expresamente que:
Es A LA ORDEN; la orden pura y simple de pagar la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y dos Bolívares con 30/100 (Bs. 4.392,3); El nombre del obligado cambiario (librado) Zoraida Ochoa Saenz, en su carácter de librado aceptante; El nombre de los obligados (avalistas) aceptante y José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velazco Apalacio, en su carácter de avalistas aceptantes; el 30 de agosto del año 2.007, como fecha de emisión de la letra; el 30 de noviembre de 2.007, como fecha de vencimiento; el nombre del librado como su domicilio; el nombre de la persona a cuyo orden debe efectuarse el pago; lugar de emisión; la firma suscrita por el librado beneficiario; la aceptación por parte del librado y la aceptación por parte de los avalistas. Y que fueron inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la letra de cambio indicada, sin que ello hubiese sido posible, por lo que comparece para demandar por cobro de bolívares por vía intimatoria a la librada aceptante y a los avalistas, ya identificados y en consecuencia, paguen o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: Bs. 4.392,30 por concepto de capital; los intereses moratorios vencidos, los cuales se estiman en la suma de Bs. 36,60; los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación y el monto correspondiente por indexación Judicial, así como las costas del juicio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A:
Por su lado, la representación de los co demandados opone en primer término cuestiones previas, las cuales fueron precedentemente resueltas; opone igualmente la inadmisibilidad de la acción cambiaria por no reunir los requisitos de Ley establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que: Aparece como librador a su propia orden el demandante, pero en el libelo se señala que Zoraida Ochoa Sánchez, libró a su propia orden una letra de cambio; que el número de la cambial es signado (-1) y aparecen los SC 30 de agosto de 2.007, existiendo imprecisión y en lugar de pago La Concordia, S.C. Edo Táchira, no existiendo ningún lugar que se llame S.C. Edo. Señalando que se debe concluir que el instrumento fundamental de la demanda es inexistente y carece de validez.
Igualmente realiza una negativa y rechazo general a la demanda incoada.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Queda entonces establecido que la demanda queda circunscrita a un cobro de bolívares tramitado inicialmente por el procedimiento intimatorio y transformado en juicio ordinario por la oposición de los co demandados al decreto; todo con fundamento en un instrumento mercantil -letra de cambio-, el cual es negado y rechazado por el accionado, indicando además que la misma no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
En el proceso judicial Venezolano de naturaleza eminentemente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del ganancioso en la causa, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.
En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas, pasándose al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- INSTRUMENTAL PRIVADA.- Instrumental privada consistente en una letra de cambio que contiene la denominación UNICA DE CAMBIO, mencionando expresamente que:
Es A LA ORDEN; la orden pura y simple de pagar la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y dos Bolívares con 30/100 (Bs. 4.392,3); El nombre del obligado cambiario (librado) Zoraida Ochoa Saenz, en su carácter de librado aceptante; El nombre de los obligados (avalistas) José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velazco Apalacio en su carácter de avalistas aceptantes; el 30 de agosto del año 2.007 como fecha de emisión de la letra; el 30 de noviembre de 2.007 como fecha de vencimiento; el nombre del librado como su domicilio; el nombre de la persona a cuyo orden debe efectuarse el pago; lugar de emisión; la firma suscrita por el librado beneficiario; la aceptación por parte del librado y la aceptación por parte de los avalistas.
Respecto a la anterior documental se debe analizar que previamente la demandada objetó su valor por las siguientes circunstancias:
Aparece como librador a su propia orden el demandante, pero en el libelo se señala que Zoraida Ochoa Sánchez libró a su propia orden una letra de cambio; se tiene que ciertamente en la instrumental cambiaria objeto de la acción de cobro de bolívares, aparece como librador el propio demandante y en el líbelo de demanda se señala como librador a la librada. Ahora bien, respecto a ello considera quien juzga, no constituye una circunstancia que causa la nulidad de la letra, siendo más bien un error material en el libelo de demanda y no faltando en la letra la expresión de este requisito, se declara improcedente la denuncia formulada por la accionada. Así se decide.
En relación a la indicación del guarismo y la abreviatura, es consideración de éste Juzgador que ello no impide que la letra valga como tal, por que en primer término se evidencia del propio cuerpo de la cambial que es una “única de cambio”, lo que resta importancia al guarismo que la identifica y en segundo lugar, si bien es cierto no existe un lugar denominado “S.C”, al lado de la indicación del librado se señala que ese lugar se encuentra en “… Urbanización Colinas del Torbes, avenida primera, Nro. 1-14, de la Concordia S.C Estado Táchira”, y al momento de la contestación de demanda, los co demandados señalan ser de este domicilio (que es esta ciudad de San Cristóbal). En razón de lo anterior se puede concluir que la abreviatura a que refiere la cambial es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo un hecho notorio aunque no gramaticalmente válido el uso de tal abreviatura para identificar a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En razón de lo anterior y como quiera que el artículo 26 Constitucional, requiere como característica de la Justicia que la misma sea sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, para éste Operador de Justicia la indicación “S.C” no causa la inexistencia de tal instrumento como letra de cambio. Así se decide.
En razón de precisarse que la instrumental cambiaria presentada con el libelo de demanda y opuesta al demandado es considerada como instrumento mercantil -letra de cambio-, se tiene que los co demandados no desconocieron la misma, por lo que a tenor de lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como documento privado tenido legalmente como reconocido, siendo en consecuencia valorado conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la indicación contenida en la cambial.
En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito favorable de autos, lo cual éste Juzgador desecha como medio de prueba en sí, y considera una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
.- Promueve la cambial señalada, respecto a lo cual se señala su apreciación y valoración previa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No consta en autos, pruebas presentadas por la parte demandada en demostración a sus alegatos de defensa.
Planteada la litis en una pretensión de Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en el cobro de una letra de cambio, la cual se valoró como tal, se tiene entonces que se desprende de la misma la existencia de una obligación mercantil determinada por el pago a cargo del librado y de los avalistas de la cantidad expresada en el instrumento mercantil, esto es, la suma de Bs. 4.392.300, que por efecto de la conversión cambiaria equivalen actualmente a la suma de Bs. 4.392,30.
Como se señaló previo, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Así las cosas, en el presente caso, la carga de la demandante era demostrar la existencia de la obligación, lo cual se estableció previamente, se tiene entonces, que en toda demanda fundamentada en letras de cambio el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que trae como consecuencia que contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Del examen de la letra de cambio traída con el libelo de demanda se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. Se tiene entones, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.
Intereses e indexación:
La parte accionante formula la petición de indexación e intereses, al respecto el Tribunal considera, que el artículo 456 del Código de Comercio prevé:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción.
1°.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los interés al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
…”.

Ahora bien, este Órgano Aplicador de Justicia se permite invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 000696:
“…omisis…
Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”

Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial invocado, acuerda el pago de los intereses solicitados y niega la indexación por considerarla improcedente.
Así las cosas, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses deberá ser calculada desde el día 30/11/2007 fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Por haberse negado el pago dual de intereses e indexación conforme a la petición del demandante, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada Parcialmente con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, es intentada por JESUS SAAVEDRA CAMARGO, contra ZORAIDA OCHOA SAENZ en su carácter de librado aceptante y JOSE DE JESUS MILLAN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO en su carácter de avalistas, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co demandados ZORAIDA OCHOA SAENZ, JOSE DE JESUS MILLAN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO, a cancelar al demandante JESUS SAAVEDRA CAMARGO, las siguientes cantidades:
a) CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 4.392,30) por concepto del capital adeudado según lo contenido en la cambial.
b) La cantidad generada por intereses moratorios, calculada al cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de la cambial (30/11/2007) hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, calculo que deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único Experto contable.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la indexación solicitada.
Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no existir vencimiento total en la litis.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013) AÑOS: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh
Exp. Nº 5444.