REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ANDRES PERNIA PERNIA y MARIA ELSIDA VIVAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 9.213.060 y V – 10.243.032, y hábiles, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Humberto Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.208.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº S-7606-12.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente, observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 1985, por ante la Prefectura del antes Municipio Táriba, hoy parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio No. 265.
• Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre DASMARY MAGLI PERNIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.931.560.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Bello Monte, N° 35 – 42, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 03 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANDRES PERNIA PERNIA y MARÍA ELSIDA VIVAS DUQUE y este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2013, la Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, presentó diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetarle a la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común y que por lo tanto se encuentran cumplidas las formalidades legales pautadas en el articulo 185 – A del Código Civil.-

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ANDRES PERNIA PERNIA y MARIA ELSIDA VIVAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 9.213.060 y V – 10.243.032, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 26 de octubre de 1985, por ante la Prefectura del antes Municipio Táriba, hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en acta No. 265.

Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Abg. Zulimar Hernández Méndez
Irene O.-
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° _____ y se libró oficio No.