REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos ANYELY VANESSA ORTIZ URRUTIA Y FRANCISCO JAVIER LIZCANO PALACIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros° V-17.109.159 y V-13.973.027, respectivamente, asistidos por el abogado ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.300, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 08 de enero de 2013, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de diciembre del 2012, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ANYELY VANESSA ORTIZ URRUTIA Y FRANCISCO JAVIER LIZCANO PALACIO, asistidos por el abogado ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.300, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos ANYELY VANESSA ORTIZ URRUTIA Y FRANCISCO JAVIER LIZCANO PALACIO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 20 de agosto del año 2009 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 274.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de febrero del año dos mil trece. (07/02/2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMATRINIDAD ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (02:40 P.m.), quedando registrada bajo el N° 43, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-106 y 3180-107.
Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMATRINIDAD ANDRADEGARCIA
SECRETARIO
EXP. 6483/2011
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