JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.947.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.557.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOSTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.982.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: N° 13.385-12.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, ya identificado, quien actuando por sus propios derechos, asistido de abogado, expresa:

* Que mediante documento privado, celebró Contrato de Venta y Arras, con el ciudadano JORGE HOSTA LEÓN, ya identificado, donde le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: “MARCA: MITSUBISHI, COLOR: NEGRO, PLACAS: TXS-611, MODELO: ECLIPSE, SINCRONICO, AÑO: 1992 (…)” por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) equivalentes en la actualidad a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00) que serían cancelados de la siguiente manera: En el mismo acto de celebración del contrato, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que equivalen en la actualidad a la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); y que el saldo deudor de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), los cuales en la actualidad equivalen a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que deberían ser cancelados así: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en la actualidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); una moto propiedad del ciudadano JORGE HOSTA, ya identificado, marca “UNICO”, modelo 150, color: azul y gris, placa: DAR-554, hasta el último de febrero de 2008, pudiendo el vendedor disponer de la misma, y en caso contrario el ciudadano JORGE HOSTA el entregaría en la fecha anteriormente indicada la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), descontada o no la moto el saldo deudor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) hoy SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,009) serán cancelados en tres (3) cuotas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), siendo la primera cuota para ser pagada el último día del mes de febrero de 2008, y así sucesivamente.
* Prosigue su exposición alegando, que es el caso, que el comprador desde el mes de febrero de 2008, cuando le hizo entrega de la moto y le entregó los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) decidió no pagarle nada más aduciendo defectos del vehículo, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, sin que haya cumplido con la obligación de pago, ni le haya entregado el vehículo de su propiedad, habiéndole cambiado a su decir, las placas de identificación a AB219DS, sin que se le haya hecho traspaso alguno, pues no le ha pagado la cantidad adeudada, además de haberlo mandado a pintar, por lo que, procede a demandar al comprador, ciudadano JORGE HOSTA LEÓN, ya identificado, para que convenga en dar cumplimiento al contrato privado o en su defecto sea condenado por el tribunal a entregarle el vehículo de su propiedad y las arras recibidas por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Asimismo protestó las costas del juicio y solicitó se oficie a la Inspectoría de Tránsito Terrestre para la retención del vehículo.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el libelo con: El contrato de compra-venta privado, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, habiéndose dejado en su lugar la correspondiente copia fotostática certificada; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo 76, folios 52 y 53 de los libros respectivos; Certificado de Circulación a nombre de EDGAR CHACON ARCINIEGAS. (Folios 06 al 12).
En fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JORGE HOSTA LEON, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 13).
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha localizó al demandado, ciudadano JORGE HOSTA LEÓN, quien se negó a firmar el recibo de citación, una vez enterado de su contenido. (Folio 15).
En fecha 26 de octubre de 2012, conforme a lo peticionado por el demandante se ordenó la notificación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose la boleta correspondiente. (Folios 16 al 18).
En fecha 05 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal informó que notificó personalmente al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 07 de febrero de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 24).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, con fundamento los artículos: 1133, 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde el abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, actuando por sus propios derechos e intereses, demanda al ciudadano JORGE HOSTA LEÓN, en virtud de no haber cumplido con el pago total del precio del vehículo vendido mediante contrato privado celebrado en fecha 01 de febrero de 2008, poseedor de las siguientes características: “MARCA: MITSUBISHI, COLOR: NEGRO, PLACAS: TXS-611, MODELO: ECLIPSE, SINCRONICO, AÑO: 1992 (…)” , habiéndole pagado solamente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de los DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00) que fue el precio de venta estipulado, calculados ambos en la denominación actual de la moneda, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Devolverle el vehículo objeto del contrato de venta. 2. Que queden en su beneficio las arras pagadas como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato privado de venta.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 05 de febrero de 2013, quedó legalmente citado el ciudadano JORGE HOSTA LEÓN, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando notificó personalmente al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 07 de febrero de 2013, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda y abierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, el ciudadano JORGE HOSTA LEÓN, no se presentó al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 26 de febrero de 2013, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1133, 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JORGE HOSTA LEON, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo aquí analizado y evidenciado, concluye esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, contra el ciudadano JORGE HOSTA LEÓN, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: CUMPLIR con el Contrato Privado de Venta celebrado con la parte demandante, en fecha 01 de febrero de 2008, procediendo a entregarle al ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, el vehículo poseedor de las siguientes características, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo 76, folios 52 y 53 de los libros respectivos: “MARCA: MITSUBISHI; TIPO: SEDAN; MODELO: ECLIPSE GS; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 4A3C544R1NE077460; SERIAL MOTOR: 4 CILINDRO; USO: PARTICULAR; PLACA: XTS-611”.
SEGUNDO: Las arras pagadas por el demandado, quedan en beneficio del demandante como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumpliendo del contrato de venta.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.774”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp N° 13.385-12.