JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA ASUNCIÓN LUNA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.810.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MILAGROS ANDREU SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 27 de noviembre de 2012, inserto al folio 60.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MARCOLINO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 17, Tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.396.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio WENDY YELITZA MORA FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.216, según consta en poder apud acta conferido en fecha 31 de enero de 2013, inserto al folio 73.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.545-12.
i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar presentado por la ciudadana AURA ASUNCIÓN LUNA DE VARELA, ya identificada, quien asistida de abogada expresa:
* Desde el primero (01) de noviembre de 2006, conforme se evidencia, a su decir, en contratos de arrendamiento cuya copia anexa marcada con la letra “B”; la sociedad mercantil “IMPORTACIONES MARCOLINO C.A.” ya identificada, es arrendataria de un inmueble que le pertenece bajo régimen de comunidad conyugal, ubicado en la carrera 6 con calle 5 Bis, Nº 5-25 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de un (01) salón grande, cuatro (04) salas de baño, patio interno, portón de vidrio y metalúrgica, con puerta principal de madera; siempre bajo la modalidad, a decir suyo, de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, habiendo sido celebrado el último de ellos, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, Tomo 143, de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición indicando, que durante la relación arrendaticia, la arrendataria sociedad mercantil “IMPORTACIONES MARCOLINO C.A.”, ya identificada, y en especial su representante legal ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, ya identificado, fue siempre un cabal cumplidor de sus obligaciones; no obstante, en el presente le realizó modificaciones al inmueble objeto de arrendamiento sin su autorización y cambiándole el destino o fin para el cual había sido arrendado, que según la Cláusula Primera del último Contrato de Arrendamiento celebrado: “…será utilizado por LA ARRENDATARIA como depósito de mercancía de la sociedad mercantil.”, estableciendo, a su decir, en el inmueble una venta de repuestos para carros, lo cual evidencia un cambio del destino para el cual fue arrendado el inmueble objeto de arrendamiento, y que en consecuencia un incumplimiento de la cláusula primera, parcialmente transcrita; y un incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 de la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento anexo con la letra “A”, que establece, que la arrendataria igualmente se obliga expresamente a: “…(3) no realizar modificaciones en el inmueble arrendado sin autorización previa, por escrito y debidamente autenticada de LA ARRENDADORA. (4) no cambiarle al inmueble el destino para el cual ha sido arrendado.”
* De igual manera expresa, que la arrendataria, quien antes de vencerse el lapso de duración del último contrato de arrendamiento que conforme a la Cláusula Segunda fue el treinta y uno (31) de mayo de 2012, se negó a negociar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se ha hecho desde el año 2006; y que ante la negativa de negociación de un nuevo contrato de arrendamiento que estableciera las nuevas condiciones de la relación arrendaticia, básicamente duración y precio o monto del canon de arrendamiento, se solicitó ante la autoridad judicial (en fecha 28 de mayo de 2012) la práctica de la notificación a la arrendataria, no obstante de no existir obligación de hacerlo, a través de la cual se le comunicó en fecha ocho (08) de junio de 2012, fecha en la cual el Alguacil entregó la boleta de Notificación en el lugar donde funciona la sociedad mercantil IMPORTACIONES MARCOLINO C.A., que vencido el lapso de duración del contrato el 31 de mayo de 2012, comenzaría de pleno derecho a correr en su favor la prorroga legal, y que conforme a lo dispuesto por el legislador en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal a la cual tenía derecho era de dos (02) años, lo cual respetaba LA ARRENDADORA y en consecuencia, comenzaban a contar a partir del primero (01) de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, con un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) diarios, cancelables por mensualidades anticipadas el día 01 de cada mes en el domicilio de la arrendadora, tal como lo establecen las cláusulas TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda; todo lo cual consta, a su decir, en la NOTIFICACIÓN N° 8045, que se anexa marcada con la letra “C”.
* De igual modo indica, que es el caso, que llegada la fecha para el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2012, que según las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento, era la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) diarios, los cuales incluyen el IVA, para un total por el mes de junio de 2012 de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), pago que no se realizó; por lo cual, el último canon de arrendamiento recibido y facturado a la arrendataria fue el del mes de mayo de 2012, tal y como, a su decir, consta en Factura N° 000137 de fecha 01 de mayo de 2012, que afirma anexar marcada con la letra “D”.
* Afirma igualmente, que en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, le fue entregada notificación judicial en la que se le comunicó la existencia de una consignación arrendaticia a su favor, donde consta entre otras cosas que serán señaladas en la oportunidad de promoción de pruebas, que la arrendataria, ya identificada, le consignó por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio 2012, la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.048,00), con lo cual quedó evidenciado el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en el que se fundamenta la presente acción resolutoria. Asimismo expresa, que consta en el Expediente de Consignación N° 921 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la arrendataria, siguió consignando en julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.048,00), con lo cual volvió a incumplir de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
* Finalmente en relación a lo narrado concluye que la arrendataria, sociedad mercantil “IMPORTACIONES MARCOLINO C.A.” ya identificada, representada por su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1. La resolución de contrato de arrendamiento, autenticado en la notaria publica tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, tomo 143, de los libros respectivos. 2. se ordene la entrega material del inmueble, a la parte demandante, en buen estado de pintura de las paredes y techos, los pisos, griferías, tuberías, cerraduras de ventanas y puertas, y solvencia de todos los servicios públicos. 3. Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, por el uso del inmueble de su propiedad, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 35.712,00), así:
MES/AÑO N° DE DIAS "A" CANON DIARIO CLAUSULA OCTAVA "B" CANON MENSUAL C=AxB CANTIDADES CONSIGNADAS EN EXPEDIENTE N° 921 "D" DIFERENCIA A DEMANDAR POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA OCTAVA E = C-D
jun-09 30 400 12.000,00 6.048,00 5.952,00
jul-09 30 400 12.000,00 6.048,00 5.952,00
ago-09 30 400 12.000,00 6.048,00 5.952,00
sep-09 30 400 12.000,00 6.048,00 5.952,00
oct-09 30 400 12.000,00 6.048,00 5.952,00
nov-09 30 400 12.000,00 6.048,00 5.952,00
TOTAL CUANTIA EN Bs. 72.000,00 36.288,00 35.712,00
VALOR UNIDAD TRIBUTARIA Bs. 800 403,2 396,8
4. Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por el uso del inmueble, teniendo como referencia lo establecido en la Cláusula Octava, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios a partir del 01 de diciembre de 2012, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1264, 1592 y 1597 del código Civil, así como en las Cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Sexta y Octava del contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; estimándola en la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 35.712,00). (Folios 01 al 13).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 37, Tomo 143, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 216 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el N° 46, Tomo 107 de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el N° 43, Tomo 100 de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 4-A de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento faltante de datos de autenticación; Solicitud de Notificación N° 8045, evacuada por este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “D”; y copia fotostática de Factura N° 000137 de fecha 01 de mayo de 2012, marcada con la letra “E”. (Folios 14 al 57).
En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES MARCOLINO C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 58).
En fecha 14 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que no fue posible cumplir con la citación de la parte demandada, puesto que en sus traslados para cumplir con la citación se le ha informado que el representante legal de la demandada, ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, se encuentra de viaje. (Folio 63).
En fecha 18 de diciembre de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose los correspondientes carteles. (Folios 64 al 66).
En fecha 07 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios “La nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 67 al 69).
En fecha 10 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal informó que el día 08 de enero de 2013, fijó el cartel librado para la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).
En fecha 31 de enero de 2013, compareció por ante el Tribunal el ciudadano MARCO ANTONIO GALVIS MENDOZA, quien en su condición de presidente de la demandada Empresa Importaciones Marcolino C.A., asistido de abogada se dio por citado en la presente causa. (Folio 72).
En fecha 04 de febrero de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 76).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opuso como cuestión previa la establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando al respecto que en el libelo de demanda se realizó una inepta acumulación de pretensiones, tres a saber: 1. La Resolución de contrato de Arrendamiento. 2. La entrega del inmueble; y 3. El pago por indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble; siendo el caso, a su criterio, que la entrega de cosas y acción de indemnización son acciones que corresponden al juicio ordinario y no al juicio breve; considerando a su vez, que el petitorio de entrega del inmueble es incompatible por ser un procedimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código adjetivo, lo cual es contrario a la pretensión que se rige por un procedimiento especial, el cual es incompatible para los juicios breves propios del arrendamiento. (Folios 77 al 79).
En fecha 05 de febrero de 2013, la parte demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso “LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA” manifestando al respecto que ha venido celebrando seis (6) contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012, siendo el último contrato el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2011, donde a su decir, se expresó en la cláusula “SEGUNDA” que la duración del mismo sería de un año, contado a partir del 01 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, por lo que, a su criterio, desde el día 01 de junio de 2012, no existe ningún otro contrato firmado, pasando el contrato a su parecer, a ser a tiempo indeterminado, conforme alo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, no habiendo notificado, a su decir, la arrendadora sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que se produjo la tácita reconducción, lo que a decir suyo, hace inadmisible la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Asimismo dio contestación al fondo negándola, rechazándola y contradiciéndola en todo su contenido alegando lo siguiente:
* Alegó que la arrendadora autorizó tácitamente a su representada para vender mercancías en el mismo local, ya que la autorización que se consideró tácita al proceder a firmar la arrendadora un nuevo contrato, aún cuando no se modificó el objeto del mismo, por lo que, considera que no hubo incumplimiento con la cláusula de uso del inmueble, dado que la arrendadora tenía conocimiento pleno de la misma y sin embargo renovó el contrato y otorgó la prórroga legal.
* De igual manera, negó, rechazó y contradijo: Que se haya negado a firmar un nuevo contrato; que haya incumplido con la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, dado que ha cancelado el canon de arrendamiento fijado en el contrato, negándose la arrendadora a recibirle el canon de arrendamiento, por lo que procedió a realizar el depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el mes de junio de 2012 hasta diciembre de 2012; y que en relación a la cláusula octava donde a su criterio, su representada debía pagar CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) diarios durante el lapso de duración de la prorroga legal, no se da, porque su representada no se encuentra en calidad de arrendataria haciendo uso de prorroga legal, porque el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Que le sean cobrados CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios dado que el inmueble esta sujeto a regulación tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que nunca ha solicitado dicha regulación, puesto que paga SEIS MIL CUARENTA Y COHOC BOLÍVARES (Bs. 6.048,00) sabiendo que el canon es superior al que pudiera regular el órgano competente, considerando el cobro pretendido por la demandante como una violación al artículo 7 eiusdem. La Resolución de contrato de arrendamiento; la entrega del inmueble; el pago del canon de arrendamiento en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, la condenatoria en costas y el pago de daños y perjuicios. (Folios 77 al 91).
En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Como punto previo alegó la falta de contestación de la demanda y la improcedencia de la inepta acumulación alegada por la parte demandada, a través de una serie de aseveraciones relativas a los escritos presentados por la demandada. 2. Documentales: A. Copia fotostática de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. B. Contratos de arrendamiento a tiempo determinado insertos del folio 15 al 31 del presente asunto. C. DE NOTIFICACIÓN N° 8045, inserta del folio 32 al 56 del presente expediente. D. Factura N° 000137, de fecha 01/05/2012, inserta al folio 57. E. Escrito de contestación, presentado por el la parte demandada, de manera extemporánea, que riela del folio ochenta (80) al noventa y uno (91) del presente expediente. F.- Copia certificada del expediente N° 921, DEL Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3. Inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado. (Folios 92 al 182). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida. (Folio 183).
En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada a través de escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Documentales: 1. Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 2. Doce (12) Facturas identificadas con los Nros. 000102, 000105, 00108, 000111, 000114, 000118, 000121,000124, 000127, 000131, 000134 y 000137. 3. Expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Solicitud de Notificación N° 8045 evacuada por este Tribunal. 5. Recibos de Pago de servicios públicos de agua, luz y aseo comercial. SEGUNDO. Cinco (05) fotografías del local arrendado. TERCERO: Exhibición de documentos por parte de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil. (Folios 185 al 307). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveídas todas las pruebas promovidas. (Folios 308 al 310).
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 312 y 313).
En fecha 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió como pruebas, las siguientes: 1) Prueba de informes a ser rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2) Facturas de control Nros. 0000003 de fecha 27 de junio de 2008 y 0012535 de fecha 15 de febrero de 2012. (Folios 314 al 317). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y librado oficio relativo a la prueba de informes. (Folios 318 y 319).
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: I. Confesión judicial realizada a su decir por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de febrero de 2013, inserto a los folios 314 y 315. (Folios 320 al 328). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 327).
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, esta operadora de justicia, procede a hacer las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en los artículos: 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1264, 1592 y 1597 del código Civil, así como en las Cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Sexta y Octava del contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, donde la ciudadana AURA ASUNCIÓN LUNA DE VARELA, en su condición de arrendadora demanda a la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES MARCOLINO C.A.” representada por su Presidente, ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, en virtud de no haber cumplido con el último contrato celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, Tomo 143, de los respectivos, celebrado sobre un local comercial, ubicado en la carrera 6 con calle 5 Bis, Nº 5-25 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de un (01) salón grande, cuatro (04) salas de baño, patio interno, portón de vidrio y metalúrgica, con puerta principal de madera; alegando que la relación arrendaticia se inició en el año 2006, siendo el caso a su decir, que la arrendataria le realizó modificaciones al inmueble objeto de arrendamiento sin su autorización, cambiándole a su vez, el destino o fin para el cual había sido arrendado, que según la Cláusula Primera del último Contrato de Arrendamiento celebrado: “…será utilizado por LA ARRENDATARIA como depósito de mercancía de la sociedad mercantil.”, estableciendo, a su decir, en el inmueble una venta de repuestos para carros, lo cual evidencia un cambio del destino para el cual fue arrendado el inmueble objeto de arrendamiento, y que en consecuencia un incumplimiento de la cláusula primera, parcialmente transcrita. También arguyó que, la arrendataria, notificó a la arrendataria de la no prórroga del contrato de arrendamiento mediante notificación N° 8045, evacuada por ante este mismo Tribunal, en fecha ocho (08) de junio de 2012, donde a su decir, se le hizo saber a la arrendataria que en fecha 31 de mayo de 2012, comenzó a correr de pleno derecho a su favor la prorroga legal, y que conforme a lo dispuesto por el legislador en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal a la cual tenía derecho era de dos (02) años, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, con un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) diarios, cancelables por mensualidades anticipadas el día 01 de cada mes en el domicilio de la arrendadora, tal como lo establecen las cláusulas TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda. De igual modo indicó que llegada la fecha para el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2012, que según las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento, era la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) diarios, los cuales incluyen el IVA, para un total por el mes de junio de 2012 de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), el mismo no fue pagado por la demandada, habiendo sido notificada en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, sobre la existencia de una consignación arrendaticia a su favor, donde consta que la arrendataria le consignó por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio 2012, la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.048,00), con lo cual quedó evidenciado, a su decir, el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en el que se fundamenta la presente acción resolutoria. Asimismo expresó, que consta en el Expediente de Consignación N° 921 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la arrendataria, siguió consignando en julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.048,00), con lo cual volvió a incumplir de la cláusula octava del contrato de arrendamiento; por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. La resolución de contrato de arrendamiento, autenticado en la notaria publica tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, tomo 143, de los libros respectivos; y como consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble, a la parte demandante, en buen estado de pintura de las paredes y techos, los pisos, griferías, tuberías, cerraduras de ventanas y puertas, y solvencia de todos los servicios públicos. 2. Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, por el uso del inmueble de su propiedad, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 35.712,00), correspondiente al monto restante que adeuda la demandada como pago de canon de alquiler, que a su decir es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en virtud que la misma pagó la suma de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.048,00) desde el mes de junio de 2012 a noviembre de 2012, restando por pagar cada mes la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.952,00) que da el total demandado por daños y perjuicios. 3. Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por el uso del inmueble, teniendo como referencia lo establecido en la Cláusula Octava, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios a partir del 01 de diciembre de 2012, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
De las actas procesales se desprende, que la representación legal de la parte demandada asistido de abogado se dio por citada en el presente proceso en fecha 31 de enero de 2013, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en el presente proceso por tratarse de un local comercial, el cual clara y ciertamente establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. ...”
Por lo tanto, el procedimiento en este juicio es el breve; por lo que, la contestación a la demanda debió verificarse en fecha 04 de febrero de 2013, lo cual no ocurrió en caso, toda vez, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada aún cuando compareció al Tribunal ese día, sólo se limitó a oponer cuestiones previas, procediendo posteriormente el día 05 de febrero de 2013, a dar contestación a la demanda, de manera extemporánea, debiendo por ende ser desechado del proceso el escrito de contestación extemporáneo; y así se decide.
Respecto a la falta de contestación de la demanda, considera esta Sentenciadora, que debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que está confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho.
En tal virtud, la prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.
Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada a las Cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Sexta y Octava del contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 37, Tomo 143, de los libros respectivos, procederá entonces esta Juzgadora a apreciar las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, pues no le es dado a esta operadora de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en el escrito contestación de la demanda desechado por extemporáneo, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).
No obstante de ello, procede esta Juzgadora como PUNTO PREVIO a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, toda vez, que de ser procedente traería consigo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; alegando al respecto que en el libelo de demanda se realizó una inepta acumulación de pretensiones, tres a saber: 1. La Resolución de contrato de Arrendamiento. 2. La entrega del inmueble; y 3. El pago por indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble; siendo el caso, a su criterio, que la entrega de cosas y acción de indemnización son acciones que corresponden al juicio ordinario y no al juicio breve; considerando a su vez, que el petitorio de entrega del inmueble es incompatible por ser un procedimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código adjetivo, lo cual es contrario a la pretensión que se rige por un procedimiento especial, el cual es incompatible para los juicios breves propios del arrendamiento.
De la lectura y análisis del escrito libelar, se refleja que las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el pago de los daños y perjuicios, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente y aplicable en este proceso, por tratarse el inmueble objeto el contrato de arrendamiento de un local comercial, siendo igualmente posible demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien, el caso que nos ocupa la parte actora en primer lugar demanda la resolución del contrato de arrendamiento objeto del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, entre otros; y en segundo lugar, la parte demanda subsidiariamente la desocupación inmobiliaria y el pago de daños y perjuicios, calculados con base en el monto que considera que por pago cánones de arrendamiento debería ser, toda vez, que la parte demandada supuestamente consignó parcialmente el pago los alquileres de los meses que van desde junio de 2012 a diciembre de 2012, considerando quien aquí decide, que estas acciones de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. En tal virtud, esta Sentenciadora debe concluir que ambas acciones persiguen el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, por lo que es posible aplicar lo resuelto por el máximo Tribunal de la República respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, además se observa en el libelo que el petitorio de la parte actora demanda es la Resolución de contrato arrendaticio, subsidiariamente la desocupación y el pago de cánones de arrendamiento, lo cual es permitido según lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en criterio de esta Sentenciadora no existe acumulación indebida de pretensiones en el asunto bajo examen, debiendo por ende ser declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y así se decide.
Dicho lo anterior se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, reiterando respecto a las presentadas por la parte demandada que serán tomadas en consideración sólo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente, y así se reitera. En razón de ello, se comenzará con el análisis de las pruebas aportadas en el siguiente orden:
PARTE DEMANDADA:
- Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la cualidad de las partes intervinientes en este juicio y las condiciones en que el mismo fue pactado, de las cuáles serán analizadas al momento de analizar las pruebas de la parte demandante las cláusulas contractuales invocadas como incumplidas, a menos que alguna se necesaria traer en este momento en que se valoran las pruebas de la parte demandada; y así se decide.
- Doce (12) Facturas identificadas con los Nros. 000102, 000105, 00108, 000111, 000114, 000118, 000121,000124, 000127, 000131, 000134 y 000137; no son objeto de valoración por no tratarse de ninguno de los meses alegados por la parte demandada como pagados parcialmente.
- Copia fotostática del expediente de consignación de canon de arrendamiento N° 921 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la parte aquí demandada, empresa IMPORTACIONES MARCOLINO C.A., a través de su Presidente, ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, consignó a favor de la aquí demandante, ciudadana AURA ASUNCIÓN LUNA DE VARELA, como pago de alquiler de los meses comprendidos desde de junio de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, a razón de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.048,00) cada uno, consignación arrendaticia de la cual fue notificada la beneficiaria aquí demandante.
- Solicitud de Notificación N° 8045 evacuada por este Tribunal, no es objeto de valoración por cuanto de la lectura del contrato de arrendamiento las partes no convinieron notificación alguna, pues de antemano se conocía la fecha de inicio y fin del mismo.
- Recibos de Pago de servicios públicos de agua, luz y aseo comercial, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido debatido el pago de los mismos.
- Cinco (05) fotografías del local arrendado, no son valoradas puesto no fueron tomadas por experto fotográfico alguno nombrado para tal fin, por lo tanto, no puede presumirse el momento exacto en que las mismas fueron tomadas, para saber con certeza si esas son las condiciones actuales del local arrendado.
- Exhibición de documentos por parte de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil; y Prueba de informes a ser rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas, no obstante de haber sido proveídas por este Tribunal al momento mismo de haber sido promovidas.
- Facturas de control Nros. 0000003 de fecha 27 de junio de 2008 y 0012535 de fecha 15 de febrero de 2012, no son objeto de valoración pues nada aportan al presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE:
- Alegato referido a la falta de contestación de la demanda y la improcedencia de la inepta acumulación alegada por la parte demandada, a través de una serie de aseveraciones relativas a los escritos presentados por la demandada; no constituye medio de prueba válido de aquellos a los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez, que el Juez debe analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes.
- Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende ciertamente la cualidad de las partes intervienientes en este proceso, siendo relevantes al juicio por así haberlo invocado la parte demandante, las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quién así declara recibirlo, un inmueble, ubicado en la carrera 6 con calle 5 Bis Nº 5-25 de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de un (01) salón grande cuatro salas de baño, patio interno, portón de vidrio y metalúrgica, con puerta principal de madera; el cual será utilizado por LA ARRENDATARIA como depósito de mercancía de la sociedad mercantil.”
Con respecto al uso del inmueble establece de igual manera la cláusula:
SEXTA: LA ARRENDATARIA conviene en que LA ARRENDADORA podrá inspeccionar el inmueble objeto del presente contrato en el momento que lo considere necesario. LA ARRENDATARIA igualmente se obliga expresamente a: (1) pagar todos los gastos judiciales o extrajudiciales, así como también los honorarios de abogados que ocasionen las acciones legales que puedan ejercerse con el presente contrato. (2) realizar las reparaciones menores que el inmueble requiera (cuyo monto sea equivalente a un canon de arrendamiento). (3) no realizar modificaciones en el inmueble arrendado sin autorización previa, por escrito y debidamente autenticada de LA ARRENDADORA. (4) no cambiarle al inmueble el destino para el cual ha sido arrendado. (5) no ceder o traspasar el presente contrato, así como tampoco subarrendar total o parcialmente el bien inmueble objeto del presente contrato.”
De las mismas se desprende que el local comercial dado en arrendamiento a la parte demandada sería utilizado únicamente para depósito de mercancia; sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, inserta a los folios 312 y 313, la cual es tomada en consideración por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil; que en su encabezamiento se indica que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento “donde funciona la Sociedad Mercantil Importaciones Marcolino C.A.”, habiendo además confesado espontáneamente la parte demandada al folio 85 en su extemporáneo escrito de contestación “que la venta de repuestos no cambió el destino para el cual fue arrendado el inmueble”, ya que allí sigue existiendo un depósito, por lo tanto, los contratos deben cumplirse tal y como fueron pactados, y en este caso sólo era para fines de depósito, quedando evidenciado que funcionaba la empresa demandada en el local, además de la comercialización de repuestos; habiendo por ende el demandado incumplido las cláusulas aquí transcritas; y así se decide.
También quedó expresado en el contrato de arrendamiento, en su cláusula OCTAVA, que
“La sociedad mercantil “IMPORTACIONES MARCOLINO C.A.”, ya identificada, se obliga a pagarle a la ciudadana AURA ASUNCION LUNA DE VARELA, identificada supra, durante el lapso de duración de la prorroga legal, si quisiera hacer uso de ella, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) diarios a partir del día 01 de junio de 2012.”.
Por lo tanto, al haberse iniciado el término contractual establecido en la cláusula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el día 01 de junio de 2011, tal como quedó expresado en la mencionada cláusula, el mismo venció el día 31 de mayo de 2012, por lo que, se tiene que al ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no habiendo sido prevista notificación alguna, pues se conocía de antemano su inicio y fin, comenzó la parte demandada a disfrutar de la prórroga legal a partir del día 01 de junio de 2012, correspondiéndole dada la duración de la relación arrendaticia, desde el año 2006, dos (2) años de prorroga legal, tiempo dentro del cual el demandado al seguir ocupando el inmueble se tiene que hizo uso de la misma debiendo por ende pagar el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios, al no haberlo hecho, indefectiblemente incumplió con la cláusula aquí referida, independientemente que haya hecho pagos parciales del monto global mensual que sería de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) desde el mes de junio de 2012 hasta la actualidad, es decir, hasta febrero de 2013, pues sólo pago como canon de alquiler la suma mensual de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.048,00), adeudando el monto restante, toda vez, que fue voluntad expresa entre las partes lo convenido en el contrato de arrendamiento, lo cual es Ley entre ellas; y así se decide.
- Contratos de arrendamiento a tiempo determinado insertos del folio 15 al 31 del presente asunto, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de los mismos se desprende que la relación arrendaticia como ya se dijo, se inició en el año 2006.
- Solicitud de Notificación N° 8045, inserta del folio 32 al 56 del presente expediente, no es objeto de valoración pues nada aporta al proceso, no fue pactada.
- Factura N° 000137, de fecha 01/05/2012, inserta al folio 57, nada aporta al proceso.
- Copia certificada del expediente N° 921, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
Valoradas las pruebas, se evidencia sin lugar a dudas, que la parte demandada, Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES MARCOLINO C.A.”, no hizo contraprueba efectiva contra la presente demanda, por lo que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que pesaban sobre él, como era el de demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato objeto de la controversia, lo cual no demostró, y así se considera. (Negrillas de la Juzgadora).
En definitiva, eran muy restringidas las pruebas de la demandada y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por el contrario presentó pruebas que no guardan relación alguna con este proceso; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1264, 1592 y 1597 del código Civil, así como en las Cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Sexta y Octava del contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.
En virtud de la confesión ficta y del incumplimiento con el contrato de arrendamiento aquí controvertido, la pretensión de la parte demandante es acogida por esta Juzgadora, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana AURA ASUNCIÓN LUNA DE VARELA, contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MARCOLINO C.A., representada por su Presidente, ciudadano MARCO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en tal virtud, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado autenticado en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, inserto bajo en N° 37, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia CONDENA a la parte demandada lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 6 con calle 5 Bis, Nº 5-25 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de un (01) salón grande, cuatro (04) salas de baño, patio interno, portón de vidrio y metalúrgica, con puerta principal de madera, en buen estado de pintura de las paredes y techos, los pisos, griferías, tuberías, cerraduras de ventanas y puertas, y solvente de todos los servicios públicos.
SEGUNDO: Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, por el uso del inmueble de su propiedad, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, dado que el pago según la cláusula tercera de contrato de arrendamiento es por mensualidades anticipadas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 53.568,00), correspondiente al monto restante que adeuda la demandada como pago de canon de alquiler, que es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios, equivalentes a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, en virtud que la misma pagó la suma de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.048,00) mensuales desde el mes de junio de 2012 a febrero de 2013, por lo que se restaron del monto mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mes a mes.
TERCERO: PAGAR las costas procesales, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.766”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.545-12.
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