JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTOS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.708 y V- 5.021.712, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNANDO VALENCIA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.525.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el N° 61, Tomo 35, de los libros respectivos, inserto en certificada del folio 4 al folio 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.031.859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.157.947, V- 14.606.934 y V- 15.080.131, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente, según consta en poder apud acta, otorgado en fecha 15 de diciembre de 2010, inserto al folio 42.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.833-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio HERNANDO VALENCIA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, ya identificados, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 20, de los libros respectivos, la ciudadana MARIA ANTONIA SÁNCHEZ viuda DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 187.226, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, ya identificada, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio abril, Planta Baja N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que, en fecha 08 de julio de 2005, la arrendadora, ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ viuda DE SUÁREZ, ya identificada, vendió el inmueble arrendado, a sus representados, ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, ya identificados, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 02-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRI-T69-34, procediendo, a su decir, los nuevos propietarios a realizar de manera personal todas las diligencias ante la arrendataria para actualizar el contrato de arrendamiento y su canon mensual, quien a decir suyo, se negó a realizarlo, en razón de lo cual, en fecha 18 de julio de 2007, sus mandantes enviaron a la arrendataria, Telegrama con Acuse de Recibo, donde le manifestaron su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, otorgándole la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tres (3) años, el cual, vencía el día 30 de septiembre de 2010, procediendo de igual manera, a notificarla a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2007, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, indicándosele que la prórroga legal vencía el 30 de septiembre de 2010.
* Asimismo arguye, que en las dos (2) formas de notificación se le indicó a la arrendataria, el nuevo canon de arrendamiento, siendo su respuesta negativa, haciendo caso omiso a las notificaciones y procediendo a depositar los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal en el expediente N° 598, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
* Que en virtud de lo expuesto, vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, sin que la arrendataria, ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, ya identificada, haya dado cumplimiento con la entrega del inmueble arrendado, es por lo que procede a demandarla en nombre de sus poderdantes para que convenga o en su defecto sea condenada en la entrega del local dado en arrendamiento libre de cosas y de personas. De igual manera protestó los costos y costas del juicio.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática certificada del autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el N° 61, Tomo 35, de los libros respectivos, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 02-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRI-T69-34; y Solicitud de Notificación Judicial N° 448, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 29).
En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 30).
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó mediante diligencia, que la demandada, una vez localizada se negó a firma el correspondiente recibo de citación. (Folio 32).
En fecha 19 noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada, Ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 35).
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Secretario del Tribunal informó que, el día 07 de diciembre de 2010, hizo entrega a la demandada de la boleta de notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por no haber asistido parte alguna al mismo. (Folio 38).
En esa misma fecha la demandada, asistida de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando en tal sentido, que en el expediente N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tramita la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejerció contra los aquí demandantes, ciudadanos SIR CARACCIOLO y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ, por el inmueble que tiene en calidad de arrendamiento y que es el mismo inmueble objeto de este proceso judicial, por lo que, a su criterio, al ser dependiente la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a la relación jurídico material de retracto arrendaticio, dado que sí es declarada con lugar la misma, los demandantes en este proceso, no solo dejarían de ser propietarios del inmueble arrendado, sino que también dejarían de ser arrendadores como se afirman en la presente demanda, el contrato de arrendamiento se extinguiría, pues, por subrogación ella pasaría a ser la propietaria del bien inmueble que hoy tiene como arrendataria.
Finalmente contradijo todos los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda, quedando como hechos controvertidos, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandante. (Folios 39 al 41).
En fecha 07 de enero de 2011, la representación de la parte demandante, a través de escrito, promovió como pruebas, las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros respectivos. Segundo: Copia fotostática del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 02-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRI-T69-34. Tercero: Telegrama de fecha de fecha 18 de julio de 2007, con acuse de recibo. Cuarto: Notificación Judicial N° 448, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quinto: Expediente de Consignaciones N° 598-2007, que cursa por ante este Tribunal. (Folios 43 y 44). Siendo agregadas y admitidas en fecha 10 de enero de 2011. (Folio 45).
En fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Primero: Copia certificada del poder consignado por el abogado HERNANDO VALENCIA, marcada con la letra “A”, inserta del folio 4 al 9, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Legajo de copias certificadas del expediente de Retracto Legal N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 46 al 68) Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de enero de 2011. (Folio 69).
En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 355 del código de Procedimiento Civil, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión a ser dictada. (Folios 70 al 77).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó copia certificada de: La decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2012; donde se declaró INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, contra los ciudadanos SIR CARACIOLO y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ. (Folios 78 al 94).
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado en virtud de las copias certificadas consignadas por la parte demandante, a los fines de proseguir con este juicio, y salvaguardar los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar a las partes de la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba; librándose las correspondientes boletas. (Folios 95 al 97).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que el día 10 de diciembre de 2012, cumplió con la notificación de la parte demandante, consignando boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 98 y 99).
En fecha de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal informó que el día de de febrero de 2013, cumplió con la notificación de la parte demandada, consignando boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 100 y 101).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constando en las actas procesales la decisión de alzada que resolvió sobre la cuestión prejudicial que podría haber influido en la decisión a ser dictada por este Tribunal, y habiendo sido notificadas ambas partes de la reanudación del proceso constata plenamente, esta Juzgadora verifica el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, manifestando ser propietarios-arrendadores, demandan a la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, en su condición de arrendataria, en virtud del Contrato de Arrendamiento, suscrito con la anterior propietaria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros respectivos, manifestando que la arrendataria hizo caso omiso a las notificaciones de no renovación del contrato de arrendamiento, donde se le informó además del comienzo de la prórroga legal, que a su decir, venció el día 30 de septiembre de 2010, sin que la arrendataria, haya cumplido con la entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Abril, Planta Baja N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que, solicitó que sea condenada a la entrega del mismo, libre de cosas y de personas. Asimismo protestó las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, arguyendo como base para la misma, que en el expediente N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tramita la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejerció contra los aquí demandantes, ciudadanos SIR CARACCIOLO y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ, por el inmueble que tiene en calidad de arrendamiento y que es el mismo inmueble objeto de este proceso judicial, por lo que, a su criterio, al ser dependiente la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a la relación jurídico material de retracto arrendaticio, dado que sí es declarada con lugar la misma, los demandantes en este proceso, no solo dejarían de ser propietarios del inmueble arrendado, sino que también dejarían de ser arrendadores como se afirman en la presente demanda, el contrato de arrendamiento se extinguiría, pues, por subrogación ella pasaría a ser la propietaria del bien inmueble que hoy tiene como arrendataria. En razón de lo cual, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 355 del código de Procedimiento Civil, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión a ser dictada; hecho lo cual, consignadas a las actas procesales las decisiones relativas al proceso que podría influir en la sentencia a ser dictada, se tiene que la causa que la originó fue declarada inadmisible, en razón de lo cual, se procederá a dictar sentencia conforme a los demás alegatos y probanzas aportados en esta causa.
Como contestación al fondo la demandada procedió a contradecir los hechos y fundamentos alegados en la demanda.

PRUEBAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 02-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRI-T69-34; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que los aquí demandantes, ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, son propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia celebrada entre las partes intervinientes en este proceso, a saber: Los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, como arrendadores y la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, como arrendataria, sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio Abril, Planta Baja N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo relevantes a este proceso la cláusula SEGUNDA, la cual clara y ciertamente establece que:

“ El término de duración de este contrato es de un (1) año, prorrogable, a menos que las partes con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, manifiesten por escrito su voluntad de terminarlo”.

Por lo tanto, se tiene que el contrato de arrendamiento podía prorrogarse en el tiempo, a menos que las partes con dos (2) meses de anticipación manifestaran su voluntad de darlo por terminado; debiendo por ende adminicularse dicha condición a otra de las pruebas presentadas por el demandante, la cual trata de telegrama de fecha 18 de julio de 2007, con acuse de recibo, mediante el cual consta que la ciudadana CORA HENRÁNDEZ DE NAVARRO fue notificada en fecha 19 de julio de 2007, el cual recibió y firmó; definiendo la Doctrina Venezolana respecto el telegrama como el sistema de comunicación que utiliza señales o signos para transmitir a distancia a través de medios electromecánicos y donde intervienen funcionarios públicos cuya actividad la ejercen en oficinas públicas (Telégrafos), por lo que hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En estos casos al ser promovido el telegrama como prueba por el destinatario, el remitente podrá desconocerlo o aceptarlo de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el reconocimiento de instrumentos privados. Si el telegrama presentado como prueba es reconocido por el remitente como emanado de él, se le tendrá como válido a los efectos del mérito de la prueba. Cuando el remitente guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario el remitente lo desconoce, deberá seguirse el juicio correspondiente a fin de probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo y de lograrse comprobar esa autenticidad, se tendrá por reconocido el telegrama (artículo 445 eiusdem). En nuestro sistema legal, el telegrama es un instrumento privado con carácter de autenticidad cuando el original se ha llevado a ese estado ante el funcionario competente para darle autenticidad; pero será privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, cuando el original lleve la firma del remitente o que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa y el funcionario lo haya identificado de acuerdo con los reglamentos telegráficos (artículo 1.375 del Código Civil Venezolano). En todo caso, el telegrama que reúna los requisitos de tal, tendrá la fuerza probatoria que le acuerda la ley a estos documentos privados reconocidos, como emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter de principio de prueba por escrito al mismo ya que de él ARRENDADORA notificó a la ARRENDATARIA su deseo de no continuar con la relación arrendaticia; conforme a lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, esto es, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, que en este caso por ser prorrogable, debía hacerse con dos meses de vencimiento a la última prorroga convencional; por lo que, ha de tenerse como válida la notificación telegráfica; y así se decide.
- Solicitud Notificación Judicial N° 448, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el Alguacil del mencionado Tribunal notificó nuevamente a la arrendataria en fecha 27 de julio de 2007, sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre ellos, concediéndole a su vez, la prorroga legal que por la duración de la relación arrendaticia, sin duda alguna era la literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, esto es, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, que se dio el 01 de octubre de 2007,


PARTE DEMANDADA:
- Copia certificada del poder consignado por el abogado HERNANDO VALENCIA, marcada con la letra “A”, inserta del folio 4 al 9, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Legajo de copias certificadas del expediente de Retracto Legal N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nada obran para demostrar el cumplimiento de la parte demandada con la entrega del inmueble arrendado, aún así se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, por tratarse de documentos públicos.
Ha quedado demostrado en este proceso, que vencido el término convencional del contrato de arrendamiento objeto de la acción, en virtud de la notificación realizada conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en fecha 01 de octubre de 2007, inició la prórroga legal de tres (03) años establecida en el literal “c” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la duración de la relación contractual que se había venido prorrogando año tras año desde 1992, la arrendataria continuó ocupando el inmueble una vez vencida la prorroga legal el día 01 de octubre de 2010, procediendo por ende acertadamente los arrendadores a intentar la presente demanda en fecha 13 de octubre de 2010, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del código de Procedimiento Civil concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
.PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.708 y V- 5.021.712, en su orden, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HERNANDO VALENCIA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.525.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, contra la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.031.859; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: HACER ENTREGA a los demandantes del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Abril, Planta Baja N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.749”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.833-10.