REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.451 y V-3.999.769, domiciliada la primera en Capacho, Barrio San Pedro, carrera 4, Nº 8-77, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira; y domiciliado el segundo en la calle 6, Nº 5-59, Capacho, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 6, Nº 5-59, Capacho, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ DE MEJIA y BETTY AURORA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.902 y V-5.655.304, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 9, casa Nº 13-42, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira y domiciliada la segunda en Prolongación de la calle Miranda, casa Nº M-50, Barrancas, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN (SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA)

EXPEDIENTE AGRARIO 8951-2013 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II
ANTECEDENTES

Por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2013, los ciudadanos MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA, asistidas por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, demandan a las ciudadanas JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ DE MEJIA y BETTY AURORA RODRIGUEZ DE DELGADO, por Acción Posesoria por PARTICIÓN, y solicitan se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, sobre toda la Unidad de Producción Parcela HV-067, ubicada en el Asentamiento Campesino “HATO DE LA VIRGEN”, sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira, levantadas en la parcela Nº HV-067, con una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (69 Ha, 9600 m2), la cual se encuentra alinderada así: NORTE, con parcela ocupada por Juan Pérez (parcela Nº HV-065), Sucesión Vela (parcela HV-090) y Juan Santander; SUR, con parcela ocupada por Daniel Buitrago, Sucesión Parra y Sucesión Maldonado (parcelas Nos. HV-068, HV-069, HV-070, HV-075); ESTE, con parcela ocupada por Sucesión castro, Horacio Depablos y carretera y OESTE, con parcela ocupada por Sucesión Prato, Armando Buitrago y Juan Pérez.
Con la finalidad de que las demandadas se abstengan de ejecutar todo tipo de actos que interrumpan, o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la unidad de producción (siembra de piña, pasto, guineos, cría de ganado vacuno), así como también se abstengan de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en el desarrollo de la actividad agropecuaria, y en la vida integral de ésta en general fundamentándola en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de julio del 2009, sus representados fueron beneficiados con una Declaratoria de Permanencia ratificada en fecha 13 de junio del 2010 y 13 de junio del 2011, sobre un lote de terreno denominado “ Buenos Aires”, ubicado en el Sector La Linca, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio, Casa Comunal; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente Las Cañas y Vía La Petrolea; ESTE: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza, Luis Ramones, Silvino Ortíz y Vía Rubio; OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas, con una superficie de 3 hectáreas con 8.783 m2, por lo que el ciudadano Antonio Bastos ha venido trabajando la tierra con ganado de ceba y por ello le otorgaron Declaratorias de Permanencia.

Que son hijos legítimos del ciudadano MARCOS EUGENIO RODRIGUEZ MORA, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V-172.396, fallecido ab intestato el día 08 de diciembre de 2.007, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 50 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2.007 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 100, correspondiente a la sucesión de nuestro difunto, expediente sucesoral Nº 08/1436, expedido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2.009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas y del formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0068207, de fecha 12 de agosto de 2.008; en donde a su reverso consta que son herederos en su condición de hijos del referido causante Marcos Eugenio Rodríguez Mora.

Que a la muerte de su causante MARCOS EUGENIO RODRIGUEZ MORA, se apertura su sucesión hereditaria la cual está integrada por sus únicos y universales herederos, a saber: por ellos y por sus hermanas legítimas JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ DE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.902 y BETTY AURORA RODRIGUEZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.304.

Que a la muerte del de cujus MARCOS EUGENIO RODRIGUEZ MORA, éste dejó Unas mejoras, ubicadas en el Asentamiento Campesino “HATO DE LA VIRGEN”, sector Pico Judío, Parroquia Cipriano castro, Municipio Libertad, Estado Táchira, levantadas en la parcela Nº HV-067, con una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (69 Ha, 9600 m2).
Que dichas mejoras al momento del fallecimiento de su común causante consistían en una casa de habitación para familia de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y pisos revestidos de cerámica rustica, de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, baño y demás adherencias y pertenecías y dicha casa fue edificada por el causante en cuestión.
Que la parcela sobre la cual se encuentran construidas dichas mejoras esta alinderada así: NORTE, con parcela ocupada por Juan Pérez (parcela Nº HV-065), Sucesión Vela (parcela HV-090) y Juan Santander; SUR, con parcela ocupada por Daniel Buitrago, Sucesión Parra y Sucesión Maldonado (parcelas Nos. HV-068, HV-069, HV-070, HV-075); ESTE, con parcela ocupada por Sucesión castro, Horacio Depablos y carretera y OESTE, con parcela ocupada por Sucesión Prato, Armando Buitrago y Juan Pérez.
Que dichas mejoras fueron levantadas sobre la referida parcela HV-067, parcela que desde hace mas de 30 años poseía su padre y en virtud de ello le fue otorgado Título Provisional Individual Oneroso, a su favor, emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en Sesión de Directorio Nº 28-00, Resolución Nº 2111, de fecha 15 de agosto de 2.000 y posterior CARTA AGRARIA otorgada al de cujus por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme al Decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2.003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, de la misma fecha y en la Resolución de dicho Instituto Nº 177 del 04 de febrero de 2.003, Reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 22-03, de fecha 18 de septiembre de 2.003.

Que el comunero MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA fue el único hijo que trabajó junto con el fallecido Marcos Eugenio Rodríguez Mora, en las labores agrícolas y pecuarias desarrollada por más de 30 años en la unidad de producción denominada parcela HV-067.

Que luego del fallecimiento del de cujus, acaecido el 08 de diciembre de 2.007, sólo MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA es quien le ha puesto el pecho a la unidad de producción, sólo él es quien esta poseyendo y trabajando la tierra, contratando trabajadores rurales temporeros y cuidones o caporales para el mejor desenvolvimiento de la producción agraria que actualmente desarrolla de manera constante en la referida parcela. Que del mismo modo ha edificado sobre la parcela otras mejoras con dinero de su propio peculio, luego de ocurrido el fallecimiento de su padre Marcos Eugenio Rodríguez Mora.

Que igualmente es únicamente él quien posee y trabaja la tierra que constituye la parcela descrita HV-067, sin la participación alguna de las demás comuneras. Que desarrolla labores agrícolas pues con dinero de su propio peculio y con trabajo y esfuerzo arduo cultiva piñas en la referida parcela, al igual que guineos y mantiene desde hace años, un rebaño de ganado vacuno para ceba y cría y como consecuencia de ello también ha desarrollado sobre dicha parcela siembra de pasto.

Que las mejoras levantadas en la parcela HV-067 por el comunero MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA consisten en levantamiento de cercas perimetrales con estantillos de madera y alambre de púas, tres saleros elaborados con cemento y ladrillos de obra limpia forrados con friso en su interior, cuatro lagunas artificiales para que beban agua el ganado, un tanque de agua elaborado con cemento frisado y bloques, dos corrales para albergar el ganado elaborado en hierro y madera.

Que de dichas mejoras y sobre su estado de conservación se dejó constancia por intermedio de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción judicial del estado Táchira

Que es por ello, que en el escenario que se logre una conciliación durante el desarrollo del presente litigio o se llegue al nombramiento de partidor judicial a los fines de liquidar la comunidad hereditaria sobre el bien inmueble descrito, se tome en cuenta la vocación agraria de MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA, así como el trabajo rural y las mejoras edificadas por él”.

Que han agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por intermedio de terceras personas y abogados, a los fines de partir o liquidar en forma amistosa la comunidad de origen sucesoral existente en los momentos actuales sobre las mejoras descritas edificadas por su padre fallecido, en el sentido de que el cien por ciento (100%) del valor total de las mismas se divida, parta o liquide así: En una proporción de veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los co-herederos que conforman la sucesión, vale decir, JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ de MEJIA, BETTY AURORA RODRIGUEZ de DELGADO, MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA, en su condición o cualidad de hijos del común causante MARCOS EUGENIO RODRIGUEZ MORA, pero respetándosele y garantizándole la posesión agraria que viene desarrollando desde hace muchísimos años el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Becerra, lo cual lo hace beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que los demás comuneros reconozcan e imputen, en su debida oportunidad, las mejoras que éste ha edificado por cuenta propia en la unidad agroproductiva…”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Que solicitan sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre toda la Unidad de Producción, con la finalidad de que las demandadas se abstengan de ejecutar todo tipo de actos que interrumpan, o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la unidad de producción (siembra de piña, pasto, guineos, cría de ganado vacuno), así como también se abstengan de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en el desarrollo de la actividad agropecuaria, y en la vida integral de ésta en general, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; hasta tanto se defina la situación jurídica de la misma en Juicio Agrario..

Que considera que en la presente solicitud de medida innominada se puede inferir el cumplimiento de los extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

a.- Fumus Boni Juris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por su parte los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para lo cual invoca la protección agroalimentaria.

b.- Periculum In Mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación.

c.- Periculum In Damni, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse el normal desenvolvimiento de la producción agropecuaria.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En respaldo de su solicitud, consigna la parte demandante junto con el libelo de la demanda, las documentales que a los solos efectos de la presente medida, se valoran:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de defunción N° 50 de fecha 14-12-2007 del causante Marcos Eugenio Rodríguez Mora, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira (Folio 11 de la Pieza Principal).

2.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, junto a Declaración Sucesoral de la Sucesión de MARCOS EUGENIO RODRÍGUEZ MORA (Folios 12 al 15 de la Pieza Principal).

3.- Original de partidas de nacimientos correspondientes a JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ de MEJIA, BETTY AURORA RODRIGUEZ de DELGADO, MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA, expedidas por el Registro Civil y Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira (Folios 17, 19, 21 y 23 de la Pieza Principal).

4.- Original de Título Provisional Individual Oneroso emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), adjudicando en propiedad a Titulo Provisional Individual Oneroso a favor del de cujus MARCOS EUGENIO RODRIGUEZ MORA, sobre una Parcela Nº HV-067 constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (69 Ha, 9600 m2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Parcelas Nº HV-065, HV-090 y Peña Negra; SUR: Parcelas N° HV-068, HV-069, HV-070 Y HV-075; ESTE: Parcelas N° HV-090, HV-089 y carretera y OESTE: Parcelas N° HV-090, HV-089 y HV-066, agregado bajo el N° 7244-2001, al cuaderno de comprobantes, correspondiente al III Trimestre del año 2001, llevado por la Gerencia de Tierras (Folios 24 y 25 de la Pieza Principal).
5.- Original de la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de septiembre del 2003, a favor del cujus MARCOS EUGENIO RODRIGUEZ MORA, sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº HV-067 EL POZO, ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La Virgen, Sector El Pozo Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira, con una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (69 Ha, 9600 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Juan Pérez (Parcela Nº HV-065), Sucesión Vela (Parcela N° HV-090) y Juan Santander; SUR: Parcela ocupada por Daniel Buitrago, Sucesión Parra , y Sucesión Maldonado (Parcelas N° HV-068, HV-069, HV-070 y HV-075); ESTE: Parcela ocupada por Sucesión Castro, Horacio Depablos y Juan Pérez Parcelas N° HV-090, HV-089 y carretera y OESTE: Parcela ocupada por Sucesión Prato, Armando Buitrago y Juan Pérez. (Folio 26 de la Pieza Principal).

Igualmente, con ocasión de la incidencia aperturada en virtud de la Solicitud de la Medida, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIME CACERES y VICENTE IVANOSKI CASIQUE JAIMES, cuyas declaraciones constan en autos, así:

1.- JAIMES CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.767.329; domiciliado en la Finca El Pozo, Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Estado Táchira, de 53 años de edad, agricultor, viudo, quien rindió declaración testimonial en fecha 25 de enero de 2013, y manifestó conocer ampliamente a los ciudadanos MARCO AUGUSTO RODRÍGUEZ BECERRA Y MELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ BECERRA, desde hace muchos años, porque trabaja con ellos; que conoce la finca denominada El POZO, signada HV-067, ubicada en el Asentamiento Campesino HATO DE LA VIRGEN, Sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira, que conoce los linderos y todas las colindancias, porque desde hace muchos años trabaja allí; que si tiene conocimiento de las labores que se desarrollan en dicha la Unidad de Producción denominada El Pozo, que allí trabajan con piña, guineo, hay una apiario, es decir, trabajan con abejas, trabajan con ganadería, se siembra pasto, cuidan toda la finca; las labores las ejecutan su persona, los obreros, y el señor Marcos Augusto Rodríguez Becerra, siempre trabajan los tres, desde hace más de veinte años; que desde hace como dos años, o año y medio, no los han dejado trabajar, que estaban trabajando bien, dos o cuatro huertas al año, pero ahora se han presentado problemas, el ganado bien pero ahora no, que las hermanas JUANA FRANCISCA Y BETTY AURORA RODRÍGUEZ BECERRA llegan allá y no dejan trabajar, porque ellas dicen que eso es de ellas, que ellas colocaron unos horcones de cemento, como para repartir la finca ellas; que un día estaban allí y hasta groserías le decían al profesor, todos estaban presentes cuando ocurrió eso, son muy groseras cuando van para allá; que la actividad principal en la Finca es la piña y la ganadería, que el profesor Marcos Rodríguez Becerra es quien les paga desde hace más de veinte años, primero era el papá y ahora es él, que cuando el señor Marcos Eugenio Rodríguez, estaba vivo, tanto él como su hijo realizaban las labores y les pagaban, que después de su muerte, lo hace su hijo el profesor Marcos. (Folios 19 y 20 del Cuaderno de Medidas).

Esta testimonial a los solos efectos de la presente medida, se desecha por ser inhábil, pues en esta declaración en específico manifestó ser trabajador permanente del co-demandante Marco Rodríguez.

2.- VICENTE IVANOSKI CASIQUE JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.982, de 25 años de edad, matarife ( matando ganado), soltero, domiciliado en el Barrio Centenario, casa N° 2 – 2, N° 30, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 25 de enero de 2013, y manifestó conocer ampliamente a los ciudadanos MARCO AUGUSTO RODRÍGUEZ BECERRA Y MELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ BECERRA, que los conoce desde que estaba niño, porque desde niño siempre ha ido a la finca, que siempre han estado ellos, y anteriormente el papá, el señor Marcos Eugenio y su esposa; que conoce la finca denominada El POZO, signada HV-067, ubicada en el Asentamiento Campesino HATO DE LA VIRGEN, Sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira porque el ha trabajado allí, que él ha ido a ayudar al profesor con labores agrícolas, amarrar ganado, a llevar o sacar ganado; que las labores que se desarrollan en dicha unidad de producción denominada El Pozo las ejecuta el profesor, él es el que está pendiente, sacando miel, piña, allá se trabaja mucho con ganadería, piña, se siembra guineo, que en años anteriores las trabajaban con el papá del profesor y el profesor, desde que el señor Marcos Eugenio murió ahora trabajan con el hijo, el profesor Marcos; que las hermanas JUANA FRANCISCA Y BETTY AURORA RODRÍGUEZ BECERRA han perturbado las labores agrícolas y pecuarias que desarrolla el ciudadano MARCOS AUGUSTO RODRÍGUEZ BECERRA, en la Finca denominada El POZO desde hace varios meses, que ellas dijeron que iban a llevar ganado, que es la primera vez que las ve allá, que le iban a quitar la finca al profesor, cuando llegan se ponen de groseras, dicen que ahora ellas van a cebar ganado y que van a sacar al profesor Marcos; que le consta que las hermanas JUANA FRANCISCA Y BETTY AURORA RODRÍGUEZ BECERRA, y otros familiares de éstas han levantado arbitrariamente una cerca con estantillos de cemento en la Finca denominada El Pozo, que le consta porque siempre va a trabajar a la finca, y desde noviembre las levantaron, que son cercas levantadas con estantillos de cemento. (Folios 21 y 22 del Cuaderno de Medidas)

En relación a esta testimonial este Tribunal a los solos efectos de la presente Medida, se valora toda vez que de su dicho puede presumirse la posesión actual de la Finca en manos de los demandantes, así como las labores agrícolas y pecuarias que allí se desarrollan; así como el hecho de que en el objeto de Partición hayan indicios de perturbación en la actividad agraria por parte de las demandadas, anticipándose a una eventual “partición” a motu propio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promueve en diez (10) folios útiles, impresiones fotográficas tomadas en una parte de la Parcela HV-067 (Folios 13 al 17 del presente cuaderno de medidas).

Igualmente, a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos a los efectos de la Medida solicitada y tomando como plataforma probatoria complementaria la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, acordó y practicó dicha Inspección Judicial en fecha 01 de febrero de 2013, con ayuda del experto designado para dejar constancia de los particulares:

1.- Dejar constancia de la ubicación exacta donde se encuentra constituido el Tribunal.
2.- Dejar constancia de actividad agrícola (superficies, cultivos) y/o pecuaria. En caso de existir esta última dejar constancia, de edades, razas y sexo, así como del hierro que poseen los animales.
3.- Dejar constancia de las condiciones productivas de la finca.
4.- Dejar constancia de las personas que al momento de constituirse el Tribunal, se encuentren y su identificación.
5.- Dejar constancia de existencia de corrales para ganado, sus características, tipo de estructura y medidas, en caso de constatarse actividad agropecuaria.
6.- Dejar constancia de las características específicas de las cercas que contiene la finca, y si existen nuevas cercas o elementos similares que presenten reciente data, y que promuevan o hagan indicio de nuevos deslindamientos internos de los potreros de la Finca, o superficie de la misma en general.
7.- Dejar constancia con asesoramiento técnico, si una eventual división de la finca, con estantillos de cemento en la forma en que la parte actora señala están levantados, perjudica el normal desenvolvimiento de la Unidad de Producción como Unidad Integral.
Así las cosas el Tribunal dejó constancia de los particulares Primero y Cuarto de la siguiente manera:

1.- De que el Tribunal se constituyó efectivamente en la Finca denominada “El Pozo”, signada con la nomenclatura: HV-067, por el extinto IAN hoy INTI, ubicada en el asentamiento campesino Hato de La Virgen, Sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira. Siendo las coordenadas de la entrada de la finca las siguientes coordenadas UTM N° 872.425, E: 788.801 y 1208 msmm.

4.- Que le fue manifestado que la finca es ocupada por el demandante, su esposa Iraida Josefina Depablos Rodríguez, con cédula de identidad N° V-5.644.333; su hijo Marco Antonio Rodríguez Depablos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.420.319; su hija Iramar Josefina Rodríguez Depablos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.539.157; la codemandante, Melba Josefina Rodríguez Becerra, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.309.451, y asimismo el encargado de la finca Bonilla Vásquez José Esteban, con cédula de ciudadanía 28.227.948. igualmente el tribunal dejó constancia de que en el recorrido de la finca específicamente en el cultivo de piña se observaron cuatro (04) obreros trabajando identificados como: Pedro Juan Ojeda, con cédula de identidad N° V- 5.618.628; Wilmer Alfredo Cáceres Vanegas, cédula de identidad N° V- 24.784.031; Israel Cáceres Blanco, cédula de identidad N° V- 15.595.980, Jesús Cáceres Bonilla, con cédula de identidad N° V- 20.060.802

En cuanto a los particulares Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo se le ordenó al practico fueran desarrollados mediante informe presentado al Tribunal, quien en fecha 07 de febrero de 2013 presentó el informe respectivo, y en el cual desarrollo todos los particulares solicitados, así:

“AL PARTICULAR PRIMERO: Dejar constancia de la ubicación exacta donde se encuentra constituido el Tribunal: El Tribunal se constituyó en la vivienda principal de una Finca ubicada como Parcela HV-067, en el Sector El Pozo, Pico Judío, Hato de La Virgen, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira. La ubicación práctica es la siguiente: Saliendo de San Cristóbal, se toma la Vía Troncal Uno en dirección hacia la Frontera con Colombia, se llega a Capacho, Se cruza a mano derecha hasta llegar al Triángulo de vialidad, se toma la vía que conduce hacia el Hato de la Virgen pasando por Lomas Bajas, se llega a la Población del Hato, se pasa la misma, y al final de ésta, se cruza a mano izquierda, tomando una vía engranzonada y con pendiente media que conduce hacia el Sector El Pozo y posteriormente hacia Pico Judío. Se sigue por la misma, y luego de recorrer aproximadamente 2.5 kilómetros se llega al falso que permite la entrada a la Finca y que corresponde un punto del Lindero Sur de la misma. Se continúa por una vía interna de la Finca y a una distancia aproximada de 500 metros se encuentra la vivienda de la finca, sitio donde se constituyó el Tribunal, con la asistencia de la Ciudadana Jueza, la Secretaria, el abogado representante de la parte Actora y el Práctico. AL PARTICULAR SEGUNDO: Dejar constancia de actividad agrícola (superficies, cultivos) y/o pecuaria. En caso de existir ésta última, dejar constancia, de edades, razas y sexo, así como del hierro que poseen los animales: En el recorrido efectuado a la finca se observó actividad agrícola, consistente fundamentalmente en cultivos de piña, en una superficie aproximada de 15.22 Hectáreas, o sea aproximadamente 152.223 mts², el cual se observó ya empezando la producción, derivado de la existencia de frutos ya empezando a madurar y estar listos para la cosecha.
En cuanto a la actividad pecuaria, se observó la existencia de 8 potreros cubiertos de pasto tipo guineón, brachiaria de!cumbens y en menor cantidad pasto tipo estrella, en condiciones normales de mantenimiento, siendo importante acotar que la época es de verano en la zona, faltando agua para los pastos y para el ganado.
En cuanto al ganado, se observó la existencia de 52 cabezas de ganado en muy buen estado de conservación, presentación, condiciones fitosanitarias, peso y demás, distribuidos así:
11 Vacas edad aproximada 3 años
12 Novillas edad aproximada: 2 años ( Ya para entorar)
15 Toros ( edad aproximada 2.5 años)
3 Becerras ( edad aproximada 8 meses)
3 Becerros ( edad aproximada = 8 meses)
2 Mautas ( edad aproximada = 1 años )
6 Mautes. ( edad aproximada = 15 meses)
Se observó que los toros estaban gordos, con un peso promedio de 500 kilogramos y las vacas también tenían muy buen porte. El fenotipo predominante del ganado es de la raza Brhaman Cebú.
En cuanto al hierro, las mismas tenían como hierro quemador el siguiente hierro:

En cuanto a la superficie total de la Finca, aunque los documentos insertos en el Expediente, se refieren a una superficie de: SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 69 HAS. 9.600 MTS²) , al recorrer toda la finca y levantar un plano perimetral sobre la misma con un GPS Garmin GPSMAP 76 Csx, con Coordendas U.T.M. referidas al sistema SIRGAS REGVEN HUSO 18 en el Ellipsoide correspondiente, después de digitalizarlo en el programa AUTOCAD 2.010, y verificar la ubicación por el programa EARTH GOOGLE, se reflejó en el mismo una superficie de: NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (93 HAS. 7.442 MTS²) aproximadamente, distribuidas desde el punto de vista agropecuario en la siguiente forma: CULTIVOS DE PIÑA: 15.22 Has aproximadamente. 8 POTREROS EN PASTO….… 50.oo Has., aproximadamente. Cultivos de guineo…1.oo Has. Aproximadamente. Montaña y rastrojos......... 20.oo Has., Aproximadamente. Farallones inaccesibles………………7.52 Has., aproximadamente. TOTAL……………………………………… 93.74 Has., aproximadamente. AL PARTICULAR TERCERO: Dejar constancia de las condiciones productivas de la Finca: Al recorrer la finca se observó que la finca estaba en buenas condiciones de productividad desde el punto de vista agropecuario, puesto que el ganado se observó en muy buenas condiciones y en cuanto a los cultivos de piña, los mismos también se observaron en etapa de producción, habiendo observado 4 obreros trabajando directamente en el cultivo en labores de fumigación y aporcamiento del cultivo, aparte del obrero encargado del manejo del ganado. Se deja constancia de que por la época de verano, los caños veraneros de la finca se observaron secos y en cuanto al agua, se observó la existencia de 4 lagunas artificiales con amplia superficie y profundidad promedio de 2 metros las cuales se consideran suficientes para el abrevadero de ganado. Lo que ocurre para el momento de la inspección, es que por el prolongado verano, las mismas se encontraban con un nivel muy bajo de agua. No obstante, se observaron tanques fabricados en concreto que fungían como abrevaderos del ganado, los cuales, según información suministrada por una de las partes y por el administrador de la finca eran suplidos con agua transportada desde Capacho en un tanque sobre un camión 350. Para el momento de la inspección, se observaron al menos dos tanques para agua completamente llenos con agua clara y en óptimas condiciones para el consumo animal. En resumen, el práctico considera que la finca se encuentra en muy buenas condiciones de productividad. AL PARTICULAR CUARTO: Dejar constancia de las personas que al momento de constituirse el Tribunal se encuentren y su identificación: Este particular fue resuelto directamente por el Tribunal, figurando los nombres de las personas que se encontraban junto con su correspondiente identificación en el Acta levantada al efecto por el Tribunal y firmada en la Finca al concluir la Inspección. AL PARTICULAR QUINTO: Dejar constancia de la existencia de corrales para ganado, sus características, tipo de estructuras y medidas, en caso de constatarse actividad agropecuaria: En la finca se observaron dos tipos de corrales ubicados en sitios diferentes; El primero corresponde a corrales de hierro con verticales en perfiles de hierro tipo I.P.N. de 10 cms., con una separación de 1.50 metros con elementos horizontales en tubo redondo calibre 11 o calibre pesado de 1 ½”, en cinco tubos para una altura total de 1.65 metros aproximadamente, existiendo también portones de hierro, corral tipo embudo y manga para el manejo de ganado, con un embarcadero en concreto y barandas laterales con verticales en perfiles I.P.N. 10 y tubos horizontales en hierro redondo de 1 ½”. La longitud total de las barandas de los corrales es de 79.49 mts lineales, la superficie total de estos corrales es de aproximadamente 155 metros cuadrados, y los pisos son en tierra a excepción del embarcadero. Estos corrales se observaron ubicados cerca a la Vivienda Principal de la Finca. El segundo tipo de corrales se observó ubicado cerca del comienzo de los cultivos de piña, en las coordenadas U.T.M. NORTE: 873116, ESTE: 789019, construidos en madera cuadrada y tornillos de hierro en los extremos, en muy buenas condiciones de mantenimiento, con una superficie total de 118.oo mts cuadrados aproximadamente, y pisos en tierra, teniendo el corral adyacente un salero para ganado construido en concreto, y cerca al mismo un tanque para abrevadero, construido también en concreto, así como una laguna artificial. AL PARTICULAR SEXTO: Dejar constancia de las características específicas de las cercas que contiene la finca y si existen nuevas cercas o elementos similares que presenten reciente data, y que promuevan o hagan indicio de nuevos deslindamientos internos de los potreros de la finca, o superficie de la misma en general:La Finca se observó perimetralmente encerrada con cercas construidas con estantillos de madera, unos en buen estado y otros en regular estado, habiendo observado tramos de cerca relativamente nuevos y tramos con madera ya para cambiar y alambre con alto nivel de oxidación. Las cercas internas, también se observaron, unas en buen estado y otras con alto nivel de obsolescencia. Se supone que las observadas con alambre nuevo, corresponden a un programa de mejoramiento de cercas, informándole al Tribunal que éste proceso siempre es lento, puesto que por una parte es costoso, y por otra parte depende de la existencia en el entorno de madera apta para construcción de cercas, ya que la construcción de una cerca implica conseguir la madera, cortarla, transportarla, abrir el hueco en la tierra, comprar el alambre, llevarlo al sitio, conseguir buenos madrinos o templadores, instalar los horcones, colocar el alambre, templarlo y engraparlo. Cuando las cercas se levantan con estantillos de concreto, el proceso es similar, solo que se cambian los horcones de madera por estantillos de éste tipo. Cuando las cercas son eléctricas, el proceso es diferente puesto que la separación entre horcones es mayor, y el alambre en lugar de ser de púas tipo guayanés o moto 400 o moto 500, es de tipo liso calibre 14, debiéndose instalar en la finca un aparato transformador de corriente de alto amperaje a bajo amperaje. En la finca no se observó la existencia de Cercas Eléctricas, pero si se observó la existencia alineada con rumbo Norte, de 10 estantillos de concreto de 12 cms de lado en sección cuadrada, que aparentemente dividían dos sectores de la finca. Estos estantillos de concreto se observaron de data reciente, o sea recién colocados, y seguían con el rumbo señalado, con una separación de 30 metros aproximadamente entre ellos, dando a entender una división de la finca sin criterio técnico de máximo aprovechamiento de los sectores resultantes de la división, ya que cuando se hace una partición física de una finca, se deben utilizar criterios de lógico y máximo aprovechamiento, de forma tal que no se perjudique el fundo de manera integral, o sea que la sumatoria de la productividad individual de cada uno de los sectores resultantes de la división, debe ser al menos igual al total de la productividad de la finca antes de su división. AL PARTICULAR SEPTIMO: Dejar constancia con asesoramiento técnico, si una eventual división de la finca con estantillos de cemento en la forma en que la parte actora señala están levantados, perjudica el normal desenvolvimiento de la Unidad de Producción como Unidad Integral: Tal como se explicó en el punto anterior, en la finca se observó la existencia alineada con rumbo Norte de diez estantillos de concreto que aparentemente constituían el inicio de una división física de la finca. El Práctico considera que de continuarse ésta división en la forma como fue iniciada, se afecta considerablemente la productividad de la finca en razón de que las instalaciones principales de la finca se encuentran ubicados por el Lindero Oeste, y la parte agropecuaria de la misma se ubican por el Lindero Norte, aparte de que las lagunas también tienen ubicación relativa, lo mismo que el área de farallones, montaña y rastrojos. Para hacer una partición física de la misma, se debe establecer en primer lugar el número de comuneros, o los sectores en que se partiría la finca, en segundo lugar establecer lotes equivalentes, o sea elementos que conviertan la unidad productiva en tantos elementos como sean pero con el mismo factor de productividad, de forma tal que como se explicó anteriormente, la sumatoria de la productividad individual de cada uno de los sectores, sea igual a la productividad total de la finca integral”.

Este Tribunal, a los solos efectos de la presente decisión, le otorga pleno valor probatorio a la inspección y al informe técnico realizado por el Tribunal, valorándose las aseveraciones realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las apreciaciones del informe técnico y el acta de inspección no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, pues las fotografías anexas al libelo de demanda coinciden con las imágenes percibidas por esta Juzgadora a través del principio de inmediación, con ocasión de hacer el recorrido de la Finca “El Pozo”, signada con la nomenclatura HV-067, por el extinto IAN hoy INTI, ubicada en el Asentamiento Campesino “Hato de La Virgen”, Sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira. Y así queda establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer –como en este caso-, la naturaleza de dicha acción desplegada en la Parcela HV-067.
Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria. …
A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo esta Juzgadora observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Concluye esta Juzgadora, que por una parte con el Título de Adjudicación presentado se presume el fumus boni iuris por cuanto el mismo Órgano Administrativo rector del uso de las tierras y la administración de las mismas en la República Bolivariana de Venezuela, reconoce en un acto administrativo aparentemente válido el derecho de propiedad agraria al de cujus MARCOS EUGENIO RODRÍGUEZ MORA, padre de los hoy demandantes ciudadanos MELBA JOSEFINA y MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA ya identificados.

1.- Marcada “A-1”” copia certificada mecanografiada del acta de defunción del causante Marcos Eugenio Rodríguez Mora y marcada “A-2” original del Certificado de Sucesiones (Declaración Sucesoral), acta de defunción del común causante Marcos Eugenio Rodríguez Mora y cuatro (04) partidas de nacimientos en original marcadas “A-3” , “A-4”, “A-5” y “A-6” respectivamente correspondientes a demandantes y demandados como presuntos co-herederos del Ciudadano antes mencionado. La cual a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Con ello se comprueba el fumus boni iuris de los demandantes, como presuntos comuneros sobre la Finca ubicada en el Asentamiento Campesino “HATO DE LA VIRGEN”, sector Pico Judío, Parroquia Cipriano castro, Municipio Libertad, estado Táchira, levantadas en la parcela Nº HV-067, con una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (69 Ha, 9600 m2).
2.- Marcados “B” y “C”, constante de 03 folios, en original, Título Provisional Individual Oneroso emitido por el I.A.N. y la CARTA AGRARIA emitida por el INTI, los cuales se valoran a los solos efectos de la presente decisión, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos instrumentos sirven para complementar el fumus boni iuris en relación a la posesión agraria que el común causante tenía sobre la parcela HV-067 cuya regularización de la tenencia de dicha tierra fue reconocida y legalizada por los entes Agrarios venezolanos, por cuanto la Carta Agraria fue otorgada al de cujus por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme al Decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2.003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, de la misma fecha y en la Resolución de dicho Instituto Nº 177 del 04 de febrero de 2.003, Reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 22-03, de fecha 18 de septiembre de 2.003. Siendo que el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“ (…) El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
Refiriéndose el derecho de propiedad agraria aquél que se le otorga al campesino que usa, goza, y percibe los frutos de la tierra, en este caso, de Partición a aquél que continúa en el ejercicio de este derecho, una vez ocurra el deceso de su titular. Y así se establece.
3.- Marcada “D” Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción judicial del estado Táchira. En original y constante de 26 folios. Esta inspección se valora a los solos efectos de esta decisión conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se comprueba la aparente existencia de las mejoras, sus características y estado de conservación.
4.- Marcado “E” constante de 02 folios, en copia fotostática simple, el Registro de Hierro para marcar ganado, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.987, bajo el Nº 49, folios 110 al 111, Tomo 2, Protocolo I. Dicho documento público que se valora a los solos efectos de la presente decisión conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra la aparente condición de criador pecuario que ostenta el co-demandante Marco Antonio Rodríguez Becerra, en la parcela HV-067 , y que por ende es aparente beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5.- Marcado “F”, constante de 18 folios, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción judicial del estado Táchira, Nº 1852/2011. Quienes fueron contestes en afirmar:

a) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA, desde hace aproximadamente 35 años.
b) Que durante más de 30 años ha poseído de manera pública, continua y no interrumpida la Parcela Nº HV-067, antes identificada, cultivada de diferentes rubros como ganado, pasto, piña y guineo.
c) Que les consta que con dinero del propio peculio de MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA, antes identificado, construyó y fomentó las mejoras antes descritas.

Dicha prueba a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Promovieron en un folio útil constancia de los miembros del Consejo Comunal Hato de la Virgen del Municipio Libertad del estado Táchira, con fecha 30 de mayo de 2.011, debidamente firmada y sellada. Dicha constancia tiene por finalidad probatoria, demostrar la ocupación o posesión que el co-demandante Marco Antonio Rodríguez Becerra ha mantenido en la parcela HV-067, así como sus labores agrarias y pecuarias desplegadas en dicho inmueble. La cual no se puede entrar a valora pues no ha sido ratificada en juicio. Sin embargo se toma como indicio de lo allí afirmado.
Por otra parte con las documentales e Inspección Judicial ya valoradas y con base al principio invocado de notoriedad judicial, pudo constatar la actividad agraria en la Parcela HV-067, el periculum in mora, o amenaza de destrucción de la actividad agraria y su impedimento.

El periculum in damni pudiera desprenderse de las fotografías que concuerdan por el principio de notoriedad judicial efectivamente con los animales que se observaron vivos y en producción para el día en que este Tribunal asesorado por un Práctico realizó la Inspección Judicial, y en general por la producción de la finca actualmente; así como la amenaza de interrupción del normal desenvolvimiento de las actividades Agropecuarias. Y así se establece.

En consecuencia considera este Tribunal demostrado el Fumus Periculum In Mora y el Fumus Periculum In Damni. Y así se declara.
Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en la Parcela HV-067, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento de Práctico, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción. Y así se establece.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”.
Aunado a ello este Tribunal considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561.
El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:
“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.
Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.
1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;
2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;
3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).
El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 588 (…) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por los Ciudadanos MELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.451 y V-3.999.769, domiciliada la primera en Capacho, Barrio San Pedro, carrera 4, Nº 8-77, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira; y domiciliado el segundo en la calle 6, Nº 5-59, Capacho, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: Haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora Agraria considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL desplegada por MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.451 y V-3.999.769 MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia no puede ser afectado el beneficiario de esta medida en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento y/o mientras las circunstancias fácticas así lo vayan determinando. ASI SE DECIDE.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL desplegada por los Ciudadanos MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.451 y V-3.999.769. En consecuencia, SE ORDENA a los Ciudadanos JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ DE MEJIA y BETTY AURORA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.902 y V-5.655.304, respectivamente ABSTENERSE DE REALIZAR actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la misma Finca “El Pozo”, ni que interrumpan la producción agrícola o pecuaria de la misma. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca “El Pozo”; medida que va dirigida a las Ciudadanas JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ DE MEJIA y BETTY AURORA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.902 y V-5.655.304, respectivamente para que ni por sí ni por medio de interpuestas personas ni directa ni indirectamente en LA FINCA EL POZO, hagan innovaciones hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto sobre la posesión y derechos en tal Unidad de Producción.
QUINTO: SE ORDENA a las ciudadanas JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ DE MEJIA y BETTY AURORA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.076.902 y V-5.655.304, respectivamente NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA DESARROLLADA EN LA FINCA EL POZO o PARCELA HV-067, DESARROLLADA POR LOS DEMANDANTES.
SEXTO: SE ORDENA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO DE LA FINCA EL POZO ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, POR LO QUE SE ORDENA VISITAS diarias y constantes a la Finca El Pozo o Parcela HV-067, ubicada en el Asentamiento Campesino “Hato La Virgen”, sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira, con una superficie aproximada de A TRAVÉS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMPETENTE EN EL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial.
SÉPTIMO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA Finca El Pozo o Parcela HV-067, ubicada en el Asentamiento Campesino “Hato La Virgen”, sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira, de terceras personas extrañas no autorizadas por los demandantes Ciudadanos MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.451 y V-3.999.769, a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.
OCTAVO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira, y al Puesto de El Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrense Oficios.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDANTE para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal.
La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los OCHO (08) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ (T)
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA