JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de Febrero de dos mil trece.

202° y 153°

Visto el Escrito de fecha 06 de febrero de 2013, presentado por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal previo a cualquier Resolución, observa:

- Que en fecha 10 de enero de 2013 (Folios 100 al 110) consta agregada comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, el lapso para contestar la demanda incluyendo el término de distancia transcurrió desde el 11 de enero al 23 de enero de 2013 (ambas fechas inclusive).

- Que en fecha 23 de enero de 2013, el Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS presenta escrito de Contestación de la demanda, en el que alega lo siguiente:
-
“…estando dentro de la oportunidad prevista por los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para dar contestación a la demanda con el debido respecto y acatamiento en los siguientes términos:

“…CUESTIONES PREVIAS: Que la ciudadana MARTHA LUCÍA CARDONA MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.680.664, asistida por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ de GUARAMATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098, interpuso el 04-10-2012 formal demanda, por segunda vez, mediante la cual se inició la presente acción de PARTICIÓN, soportada en Sentencia de Unión Concubinaria de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no consta agregada al nuevo escrito libelar.

Que dejando claro que este Juzgado Agrario en fecha 17-07-2012 mediante sentencia decidió: 1° Se Declaran Nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 20-03-2012 y 2° Se Repone la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda de fecha 13-03-2012.

Que esta nueva acción de partición se refiere a una comunidad patrimonial Concubinaria compuesta del siguiente inmueble, cito textualmente:
Primero: “Un inmueble constituido por una FINCA, denominada “FINCA MATA DE NISPERO”, ubicada en el sector El Pueblito, Aldea Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; con una extensión de 82, 2700 hectáreas, dividida en dos (02) lotes específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: EL PRIMER LOTE: constante de 22,9600 hectáreas NORTE: del vértice 4 al 1 con el río Zulia, en una extensión de 398 metros; SUR: del vértice 2 al 3 con camellón comunal vía Boca de Grita, en una extensión de 231 metros ESTE: del vértice 1 al 2 con María Duarte, en una extensión de 671 metros; OESTE: del vértice 3 al 4 con Lady Castilla en una extensión de 849 metros. EL SEGUNDO LOTE: constante de 59.3100 hectáreas, NORTE: del vértice 1A al 2A con María Duarte y Jhon Meneses en una extensión de 1.932 metros, SUR: del vértice 3A al 5A con Lady Castilla en una extensión de 2.514 metros; ESTE: del vértice 2A al 1A con Jhon Meneses en una extensión de 106 metros; OESTE: del vértice 5ª al 1ª con camellón comunal vía Boca de Grita en una extensión de 230 metros. Este inmueble fue adquirido en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, insertado bajo el N° 21, Tomo VII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre”, que dice acompañar al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, la cual no consta agregada al nuevo escrito libelar de fecha 04-10-2012.

Que el objeto de la acción de Partición recae en partir y liquidar en un 50% para cada uno (demandante y demandado) el inmueble constituido por una Finca denominada “FINCA MATA DE NISPERO”, antes identificada, que se encuentra en plena producción de tierras con vocación de uso agrícola cuya jurisdicción especial esta definida en la materia regulada por la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, (Art. 197 LTDA).

Que la demanda debió ser interpuesta ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria, junto con los instrumentos fundamentales que soportan la pretensión, (Art. 199 LTDA), pues de lo contrario como ocurre en este caso, estarían viciadas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas por la demandante y en consecuencia los autos dictados por el Tribunal a partir de la reposición de la causa al estado de admitir (Subsanar) la formal demanda, por no tener aquellos instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, incurriendo de esta manera en la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual promuevo…

Que esta cuestión previa promovida, busca que el demandante debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su libelo, específicamente en este caso del ordinal 6°…

Que por cuanto en el contexto de la demanda, invocan los términos de su pretensión señalando que el objeto de la pretensión es partir una Finca denominada “FINCA MATA DE NISPERO”, ubicada en el sector El Pueblito, Aldea Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual desde la óptica del Derecho Agrario en ninguno de los renglones se indica cual es el objeto de la acción de partición, incurriendo de nuevo en la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual promuevo…

Que esta cuestión previa promovida, busca que el demandante debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su libelo, específicamente en este caso del ordinal 4°…

Que en el libelo de la DEMANDA POR PARTICIÓN desde el punto de vista del derecho civil como un inmueble, sin especificar el objeto de la pretensión determinando con precisión, mejoras, bienhechurias, producción, situación y linderos, por tal motivo considera quien aquí expone que esta Acción de Partición no encuadra en el petitum de los supuestos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más bien debió haber demostrado la demandante si fuere el caso, su actividad agraria y el tiempo que lleva desarrollándola sobre el predio rustico “FINCA MATA DE NISPERO”.

Que sobre este particular es importante destacar el contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual citó textualmente:

Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.

Que la cuestión previa promovida, busca que la demandante cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo (199 LTDA) en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. (…)

Luego tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Asimismo, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…”

Ahora bien, efectivamente vencido el lapso de emplazamiento, transcurrieron cinco (5) días de despacho comprendidos entre el 24-01-2013 y 30-01-2013 ambas fechas inclusive, para que la parte actora subsanará los defectos invocados por la contraparte. Siendo que la parte demandante MARTHA LUCÍA CARDONA MARTÍNEZ al respecto alegó, en escrito de fecha 30 de Enero de 2013:

De la Subsanación a la Cuestión Previa del Numeral 6º del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…que es necesario advertir a la parte demandada que si bien es cierto el auto de fecha 17-10-2012 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, decide: “PRIMERO: Se declaran nulas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2012, inclusive, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”; es decir queda anulado del folio 16 en adelante, quedando entonces con plena validez los anexos que están consignados de los folios 04 al 15 en el presente expediente.

Que es de advertir, que la parte demandada trata de hacer incurrir al Tribunal en error al hacer creer que los documentos fundamentales no se encuentran en el expediente. No se puede hacer una interpretación literal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pues como quedado evidenciado fueron consignados en su oportunidad.

Que para subsanar dicha cuestión previa propuesta, la subsana en los siguientes términos: “Doy por reproducidos la sentencia de Declaración de Unión Concubinaria la cual se encuentra en Original a los folios 4 y 5 del presente expediente; Documento de propiedad del inmueble el cual corre inserto en copia certificada a los folios 6 al 15 ambos inclusive; los cuales acompañan al libelo de la demanda.

Que deja así aclarada la presente Cuestión Previa y solicita respetuosamente se declare subsanada la Cuestión Previa opuesta.

Que en cuanto a que la parte demandada indica que el inmueble objeto de esta partición no fue determinado con precisión, al efecto SUBSANA la cuestión previa de la siguiente manera: “Un inmueble constituido por una FINCA, denominada FINCA MATA DE NISPERO, ubicada en el sector El Pueblito, Alda Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una extensión de 82 hectáreas con 2.700 metros cuadrados, dividida en dos (02) lotes específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: EL PRIMER LOTE: constante de 22,9600 hectáreas NORTE: del vértice 4 al 1 con el río Zulia, en una extensión de 398 metros; SUR: del vértice 2 al 3 con camellón comunal vía Boca de Grita, en una extensión de 231 metros ESTE: del vértice 1 al 2 con María Duarte, en una extensión de 671 metros; OESTE: del vértice 3 al 4 con Lady Castilla en una extensión de 849 metros. EL SEGUNDO LOTE: constante de 59.3100 hectáreas, NORTE: del vértice 1A al 2A con María Duarte y Jhon Meneses en una extensión de 1.932 metros, SUR: del vértice 3A al 5A con Lady Castilla en una extensión de 2.514 metros; ESTE: del vértice 2A al 1A con Jhon Meneses en una extensión de 106 metros; OESTE: del vértice 5A al 1A con camellón comunal vía Boca de Grita en una extensión de 230 metros. Este inmueble fue adquirido en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, insertado bajo el N° 21, Tomo VII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre”...”

Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el párrafo anterior, en fecha 06 de febrero de 2013, el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de objeción a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.

Asimismo, el artículo 358, ordinal 2° del referido Código Adjetivo, establece:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Es decir, en el procedimiento ordinario se ha previsto un lapso para subsanar y objetar al propio tiempo.

Así ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001:
“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fecha 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem.”


Igualmente, el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario, señala:

“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216…”.

La propia Ley Especial establece el Principio de Concentración de los Actos Procesales, lo que a criterio de esta Juzgadora, justifica el que el legislador no haya abierto un lapso adicional para que el demandado objetará la subsanación voluntaria que hiciere la parte actora, a su juicio.

De modo que este Juzgado al interpretar el sentido de ésta norma (artículo 220, LTDA), comparte el criterio de la Sala Civil, y aún más el expuesto en sentencia N° 1.385 del 21-11-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, lo que garantiza la Igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco (5) días de despacho para subsanar, comienza correr el lapso de tres (3) días de despacho a que refiere el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues no hay otro lapso para objetar según se desprende del mismo artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.”

De manera que siendo los mismos cinco (5) días de despacho para subsanar, el mismo lapso para objetar tal subsanación encuentra éste Juzgado que dicho lapso venció el 30 de enero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se tiene como extemporánea la objeción a la subsanación realizada el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013, y en consecuencia una vez conste en autos la notificación de las partes del presente auto, este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, que se ordena en este mismo acto, fijará la audiencia preliminar por la única razón de que está fuera del lapso que contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ésta dictando la presente Resolución. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA