REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° 153°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002967-9.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados OSMAN J. PEREZ NIÑO, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.042.413, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.012.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Pinar, Nivel Plaza aérea o Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO ROA ROA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.678.967, domiciliado en la Parte Alta de Tucapé, Calle Araguaney, Casa N° 13-32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indica


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA


EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 8.895
I

En fecha 05 de diciembre de 2011, la entidad Bancaria PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL., mediante escrito demanda al ciudadano JOSE ARMANDO ROA ROA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.678.967, por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se admite la demanda, ordenando la Intimación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Corriente al folio 38, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita que la citación del demandado sea realizada por el alguacil de este juzgado e informa que ha suministrado los emolumentos correspondientes para los gastos de compulsas, al alguacil adscrito a este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se deja sin efecto la comisión para la Intimación de la parte demandada, y se Autoriza al alguacil adscrito a este Juzgado.

Corriente al folio 43, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual informa que se trasladó al domicilio del ciudadano JOSE ARMANDO ROA ROA, a objeto de practicar la citación ordenada, la cual no pudo ser efectiva, ya que fue informado por una ciudadana que residía allí, que el prenombrado se encontraba en la Finca.

En fecha 13 de junio de 2012, se dictó auto, mediante el cual se acuerda la Intimación de la parte demandada, ciudadano JOSE ARMANDO ROA ROA, por medio de Cartel, conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 06 de julio de 2012, el abogado OSMAN PEREZ NIÑO, mediante diligencia, deja constancia que retira cartel de intimación del demandado.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde que el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de intimación, para su publicación, esto es del 06 de julio de 2012, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis (06) meses, y a la presente no ha consignado el referido cartel de citación, vale decir, no ha impulsado la citación del ciudadano José Armando Roa Roa; cabe resaltar que a la presente fecha, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, es decir, la citación de la parte demandada, no cumpliendo con su obligación de impulsar la causa, demostrándose así, la falta de interés. En el caso sub-judice, puede observarse fácilmente que el demandante no ha realizado actuación alguna desde el 06 de julio 2012, habiendo transcurrido para esta fecha más de seis meses, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

La perención de la Instancia procederá de oficio o instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 268 ejusdem.

SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
SECRETARIA