REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE LACRUZ, MARIA ANTONIA, AURA MATILDE Y ANA FRANCISCA GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.211.606, V-4.211.607, V-5.687.161 y V- 5.687.162, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y la última en la ciudad de Catia La Mar en el Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.797.
PARTE DEMANDADA: DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, ZORAIDA DEL CARMEN PLATA ROCHE viuda de GUERRERO, JOSE ANTONIO GUERRERO PLATA, RONALD ELPIDIO GUERRERO PLATA y ENGUERBER JOSUE GUERRERO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.527.900, V-9.222.951, V-10.165.760 y V-10.165.759, V-9.243.519, V-16.983.022, V-17.206.626 y V-19.360.877, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS: abogados NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN Y FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.709 y 111.995.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado EBINS ENRIQUE UZTARIZ, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas HAYDEE LACRUZ, MARIA ANTONIA, AURA MATILDE y ANA FRANCISCA GUERRERO SANCHEZ, en el que expone: Que en fecha 16 de marzo de 1979, falleció en la ciudad de San Cristóbal el ciudadano ELPIDIO GUERRERO PULIDO, también conocido como Epidio, tal y como consta en acta de defunción No. 335 de fecha 19 de marzo de 1979, en donde se observa que dejo bienes de fortuna y ocho hijos, cuatro reconocidos, es decir, sus poderdantes, y cuatro legítimos: JOSE ELPIDIO, DELIA MARGARITA, FRANK ANDRES y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS.
Que en fecha 08 de agosto de 1979, fue presentada la declaración sucesoral del causante Elpidio Guerrero Pulido por ante el Inspector Fiscal del Departamento de Sucesiones Región Los Andes, signada bajo el No. 590, donde participa que los herederos son los ciudadanos DELIA MARIA CONTRERAS DE GUERRERO, DELIA MARGARITA, FRANK ANDRES, LILIANA CLEMENTINA y JOSE ELPIDIO GUERRERO CONTRERAS, declarado como único activo de la sucesión un inmueble constituido por un lote de terreno propio plano, que mide aproximadamente diez (10) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, con casa para habitación tipo vivienda rural, ubicado en el Calvario, Barrio Andrés Bello de Cordero, Municipio Andrés Bello, alinderado así: Oriente y Sur: terrenos de Iris González, dividen paredes propias y cercas de alambre medianera; Oeste, calle pública, y Norte, terrenos que fueron de Luis Zambrano, habido por el causante Elpidio Guerrero Pulido durante la sociedad conyugal, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Antiguo Distrito Cárdenas, bajo el No. 102, folios 114 y 115, Protocolo 1°, Tomo I, del 27 de agosto de 1974.
Que del análisis de la declaración sucesoral se puede observar que sus poderdantes han sido excluidas en forma arbitraria en la misma, negándoles el derecho que les asiste en la masa patrimonial del causante, y tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil, a las mismas les asiste el derecho a suceder, claramente dilucidado entre el vínculo sucesoral entre ellas y su causante, evidenciado de las actas de nacimiento de éstas y el acta de defunción de su causante, ciudadano ELPIDIO GUERRERO PULIDO.
Alega que a tenor de los artículos 1066 al 1082 del Código Civil, se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demanda, a las ciudadanas DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA, FRANK ANDRES y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, así como a los herederos del ciudadano JOSE ELPIDIO GUERRERO CONTRERAS, ZORAIDA DEL CARMEN PLATA ROCHE viuda de GUERRERO y a sus hijos JOSE ANTONIO GUERRERO PLATA, RONALD ELPIDIO GUERRERO PLATA y ENGUERBER JOSUE GUERRERO PLATA, ya que para esa fecha el ciudadano JOSE ELPIDIO GUERRERO CONTRERAS (herederos de ELPIDIO GUERRERO PULIDO) tiene más de diez años de fallecido, a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la partición de la masa patrimonial a causa del fallecimiento del causante ELPIDIO GUERRERO PULIDO.
Expresan que para efectuar la partición solicitan al Tribunal determinar el valor del inmueble para la fecha, incluyendo las mejoras que sobre el mismo recaen, de acuerdo a la solicitud que hacen de una experticia realizada por un perito especializado, ya que a simple vista y a su criterio el mencionado lote de terreno descrito pudiera tener medidas superiores a las mencionadas en la declaración sucesoral.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 338.000,oo) lo cual equivale a CINCO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.200 U.T.), que comprenden la cuota parte del valor actual del inmueble de la masa patrimonial y que correspondería a sus poderdantes de los bienes de fortuna dejados por el causante.
Fundamenta la demanda en los artículos 882, 883, 886, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081 y 1082 del Código Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LAS CO-DEMANDADAS DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS
En escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011 (f. 54 al 60), el co-apoderado judicial de las co-demandadas DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Opone como punto previo la prescripción de la acción de partición, pues el causante ELPIDIO GUERRERO PULIDO, también conocido como EPIDIO, falleció el 19 de marzo de 1979, tal y como consta en acta de defunción No. 335. Que la fecha han transcurrido treinta y dos (32) años, y que indica el artículo 1964, numeral 5, la imprescriptibilidad entre los coherederos de la acción para pedir la partición de la herencia, más sin embargo esta imprescriptibilidad de la acción de la partición de la herencia es tan solo predicable cuando los bienes hereditarios han sido poseídos por lo herederos en nombre de la herencia, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados. Que este ha sido un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, así vemos que los demandantes jamás reclamaron su inclusión en la Declaración Sucesoral, por treinta y dos años, jamás han poseído el inmueble en nombre de la herencia, que jamás han asumido en este tiempo las cargas de conservación de los bienes, que jamás participaron en su oportunidad de las cargas familiares, ahora pretenda realizar una reclamación de esta naturaleza.
Expresa que durante ese tiempo nunca se realizó reclamación alguna que pudiere indicar la aceptación o no de la herencia como acto personalísimo de cada uno de los demandantes, que esta situación no procedió en ningún momento, y que por ello existen actos de disposición que afectan derechos de terceros y que demostraran en los cuales el único inmueble del acervo hereditario fue vendido dos partes desde hace más de veinte (20) años, y que incluso una de esas ventas fue hecha al ciudadano JOSE ELPIDIO GUERRERO CONTRERAS, cuya sucesión es también parte co-demandada en la presente causa.
Con respecto a la partición, hace formal oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la declaración sucesoral hecha hace 31 años presentó como únicos herederos a sus poderdantes, y que el único activo declarado es un inmueble compuesto por un lote de terreno con casa de habitación ubicada el Calvario, Barrio Andrés Bello de la Población de Cordero, que las alícuotas partes correspondientes fueron distribuidas entre un cincuenta por ciento (50%) por comunidad de gananciales a la ciudadana DELIA MARIA CONTRERAS DE GUERRERO, y en alícuotas de un cuarto (1/4) sobre el cincuenta por ciento (50%) equivalente en orden porcentual a doce con cinco por ciento (12,5%); en una distribución total sobre el inmueble de sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) para la ciudadana DELIA MARIA CONTRERAS DE GUERRERO, doce con cinco por ciento para cada uno de los coherederos DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS; FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, en virtud de esta situación no existe ningún otro orden porcentual que se haya distribuido conforme a la propia planilla Sucesoral, pues luego de treinta y dos (32) años de fallecido el causante ELPIDIO GUERRERO PULIDO, también conocido como EPIDIO, no reconocen ninguna otra distribución del haber hereditario, pues en virtud de la existencia de estas personas en el acta de defunción, y que durante todo este tiempo jamás hicieron reclamación alguna, y jamás se preocuparon por ser incluidos en la declaración sucesoral como elemento fundamental aunque en vía administrativa para poder reclamar cualquier derecho sucesoral al respecto.
Indica que en el libelo de demanda no existe el instrumento fundamental que origine la reclamación de los derechos sucesorales, lo cual puede implicar incluso una falta de cualidad de los demandantes, pues si bien es cierto se mencionan en el acta de defunción es de recordar que dicho instrumento ayuda a determinar el deceso del causante dando origen a los efectos que produce en toda caso la muerte, sin embargo no se anexa la declaración sucesoral en la que se incluyan los demandantes como herederos y la inexistencia de este elemento pone de manifiesto el incumplimiento del artículo 1924 del Código Civil y de los artículos 777 y 778 del Código Civil, que son elementos necesarios para la admisibilidad de la acción, por tal motivo se opone a la demanda de partición por carecer del instrumento fehaciente que determine la existencia de algún derecho de los demandantes sobre el acervo hereditario dejado por el de cujus ELPIDIO GUERRERO PULIDO.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa descrita en el numeral 2do, la falta de cualidad del actor, pues los demandantes no tienen la cualidad de herederos, pues alegan que fueron excluidos arbitrariamente del acervo hereditario, situación que es falta pues su falta de interés en la presentación de la documentación requerida, la falta de interés en reclamar su inclusión en la planilla sucesoral ha hecho que prescriba todo derecho sobre la acción de partición, conforme al artículo 1964, numeral 5to ejusdem.
Con respecto al fondo la demanda, la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsa y temeraria, pues el hecho indicado en el libelo de la demanda en donde manifiesta que las demandantes fueron excluidas en forma arbitraria de la planilla sucesoral, es totalmente falso, pues desde el fallecimiento del causante jamás se preocuparon por entregar los recaudos respectivos para la planilla y jamás manifestaron intención alguna de reclamo sobre dicho acervo hereditario.
Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes la partición como tal sobre el único bien del acervo hereditario, pues si bien es cierto que inicialmente el inmueble tiene esos linderos y medidas, no es menos cierto que la inactividad de la parte demandante durante estos treinta y dos años, no ha determinado que el inmueble ya no tiene esas dimensiones, ni esos linderos, que uno de los herederos y poderdantes FRANK ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, construyó a sus únicas expensas un inmueble consistente en una casa de habitación, y que habitan dicho inmueble desde hace más de veinte años, por lo que rechazan lo demandado cuando la parte demandante indica que se incluyan las mejoras que sobre el mismo recaen, donde solicita una experticia por cuanto el terreno puede tener dimensiones mayores, pues no es cierto y carece de toda realidad física.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 338.000,oo) por carecer de todo contexto jurídico y estar fuera de la realidad, ya que inmueble no tiene las dimensiones descritas, es mucho menor debido a las ventas realizadas hace más de veinte años, y que además el poderdante Frank también construyó unas mejoras a sus propias y únicas expensas sobre parte del inmueble restante y allí habita con su núcleo familiar, por lo tanto debido al estado de conservación y uso habitual que detenta la ciudadana desde hace treinta y dos años en que ella quedó viuda, y ha ejercido todas las cargas que conlleva el mantenimiento de una vivienda, el valor del inmueble actualmente puede estimarse en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Consigna jurisprudencia.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 07 de junio de 2011 (f. 103 al 108), promueve el mérito favorable de las actas, solicita se diligencie al Registro Inmobiliario de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, para que sea remitido el documento de compra del terreno que adquirió el abogado defensor de los demandados. Ratifica al ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON como partidor del acervo hereditario que demandan.

DE LAS CO-DEMANDADAS DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de fecha 07 de junio de 2011 (f.109 al 112), promovió las siguientes pruebas:
El merito favorable de los autos.
El hecho cierto de que la parte demandante participa que los demandantes no figuran en la Declaración Sucesoral.
Copia fotostática del documento de propiedad donde los miembros de la sucesión venden a JOSE ELPIDIO GUERRERO CONTRERAS, anotado bajo el No. 15, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 04 de mayo de 1987 del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Copia fotostática del documento donde FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS hipoteca al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 13 de agosto de 1997 del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Originales de pago de servicios públicos de HIDROSUROESTE, INOS, CANTV y Aseo Domiciliario.
Constancia de Habitabilidad solicitada a la Municipalidad.
Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; a la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Testimoniales de los ciudadanos JOSE ABELINO SANCHEZ GUERRERO, VICENTE ELIAS COLMENARES CEGARRA, REYES EFRAIN MUÑOZ y EMERITA DEL CARMEN CONTRERAS DE PERNIA.
Inspección Judicial al inmueble ubicado en el antiguo sector el Calvario, hoy Urbanización Andrés Bello, calle 4, No. 3-94 de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 196 y 197), solicita se considere que sobre la causa jamás se realizó la participación y registro, razón por la cual sus poderdantes mantienen su derecho a reclamar la misma sobre el bien dejado por ELPIDIO GUERRERO PULIDO, sostiene que la exclusión de la declaración sucesoral No. 590 fue arbitraria y que dicha acción no da el derecho a los demandados de desconocer la existencia de sus poderdantes como herederas; que sea considerado que efectivamente en su oportunidad, hubo y hay la intención de sus poderdantes en reclamar sus derechos hereditarios. Alega que una declaración sucesoral que solo menciona a la parte demandada como únicos herederos deja evidencia que sus poderdantes fueron excluidas arbitrariamente. Que el activo declarado es un terreno con casa para habitación que mide diez (10) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, sobre la cual jamás se hizo la partición del acervo hereditario, y en el cual se evidencia que las viviendas para habitación adyacentes, forman parte del mismo terreno que hoy reclaman sus poderdantes.

DE LAS CO-DEMANDADAS DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS
Por su parte los co-demandados DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 198 al 200), además de realizar una breve síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa, agrega que la parte demandante no logra demostrar absolutamente nada pues presenta la planilla sucesoral que no emite sino los actuales herederos, y las fechas de declaración y un poder para ejercer una acción que jamás se ejerció, no logrando demostrar lo peticionado.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN
La parte co-demandada DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción de partición, señalando a tales efectos que el causante ELPIDIO GUERRERO PULIDO, también conocido como EPIDIO, falleció el 19 de marzo de 1979, habiendo transcurrido más de 32 años, indicando que el artículo 1964, numeral 5 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad entre los coherederos de la acción para pedir partición de la herencia, pero que es sólo predicable cuando los bienes hereditarios han sido poseídos por los herederos en nombre de la herencia, y que durante ese tiempo nunca han poseído el inmueble en nombre de la herencia, no se realizó reclamación alguna que pudiere indicar la aceptación o no de la herencia como acto personalísimo de cada uno de los demandantes, así como tampoco su inclusión en la Declaración Sucesoral.
En este sentido tenemos que el artículo 1964, numeral 5 del Código Civil establece:
“Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

5.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
…”
A este respecto el autor JOSE MELICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, Serie Estudios, Caracas, 2006, p. 119, expresó: “…El ordinal 5°… se refiere, como ya se dijo, a la suspensión del curso de la prescripción entre el heredero y la herencia recibida a beneficio de inventario. El efecto del beneficio de inventario es impedir la confusión del patrimonio del de cuius con el heredero que ha aceptado a beneficio de inventario., lo cual hace de él un administrador de bienes ajenos…”
En consonancia con lo expuesto, tenemos que el artículo 996 ejusdem establece: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”, y siendo así, es prudente agregar lo señalado al respecto por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., 2005, p. 563, donde expuso:
“Para López Herrera, si el sucesor acepta pura y simplemente, no sólo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos con el patrimonio del heredero; por tal razón, éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como también con el de su propio patrimonio...
En cambio, cuando el sucesor acepta a beneficio de inventario, si bien se hace igualmente titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), la misma (o la cuota respectiva) no se confunde con el patrimonio del heredero, sino que una y otro se mantienen separados, en el sentido de que el aceptante sólo está obligado a satisfacer las obligaciones de la herencia con los elementos activos de la misma, pero no con los de su propio patrimonio, y de que -además- puede cobrar con los bienes de la herencia, sus créditos contra el causante...”
Asimismo, el autor antes citado, en la p. 589 de la misma obra señala:
“No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini cuando haya lugar a ésta (Artículo. 1.068). En este caso, el derecho de los demás a pedir partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.”
En este mismo orden de ideas, tenemos que ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual De Procedimientos Especiales, p. 486, afirma lo siguiente:
“Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros”
d) El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.” (negritas de este Juzgado)
Ahora bien, en aplicación a los criterios doctrinales antes expuestos, así como del análisis de las premisas argüidas por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal con respecto a la prescripción, concluye esta Juzgadora que esta suficientemente claro que el derecho a solicitar la partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria es imprescriptible, por lo que declara improcedente la prescripción de la acción alegada por las co-demandadas DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS dicho argumento, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte co-demandada DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, en su escrito de contestación opone igualmente la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de herederos, al alegar –los demandantes- que fueron excluidos arbitrariamente del acervo hereditario, situación que a su decir es falsa pues su falta de interés en la presentación de la documentación requerida y la falta de interés en reclamar su inclusión en la Planilla Sucesoral, ha hecho que prescriba todo derecho sobre la acción de partición, conforme al artículo 1964, numeral 5to ejusdem, y que esto conlleva a la falta de cualidad para actuar en el juicio, defensa que, por decisión de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 99 al 102), se aclaró que la misma se decidiría al fondo de la sentencia como falta de cualidad o interés, puesto que en procedimientos de partición no esta contemplada la oposición de cuestiones previas. .
De conformidad con lo anterior, podemos ver que las co-demandadas DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, insisten en la prescripción de la acción, arguyendo la falta de interés de los demandantes para realizar las gestiones que llevaran a incluirlos en la Planilla Sucesoral, argumento que, como se dejo establecido en el punto anterior es improcedente, en virtud de la imprescriptibilidad de la acción en juicios de partición de herencia, en tal virtud se declara igualmente improcedente la falta de cualidad o interés alegado por las co-demandadas DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, a través de su co-apoderado judicial, y así se decide.

IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte co-demandada DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta juzgadora hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta juzgador, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que las co-demandadas rechazó la estimación de la demanda, alegando en este sentido que la estimación es de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,oo) en virtud de la reducción en la extensión del lote de terreno.
En este orden de ideas, no corresponde a este Juzgado estimar el valor de la demanda, por ser potestad de la parte actora, y en caso de considerar la parte demandada que la misma era exagerada debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Vistos tanto los recaudos que acompañaron a la demanda como el acervo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, observa esta Juzgadora que no consta planilla sucesoral donde aparezcan como herederos la parte demandante HAYDEE LACRUZ, MARIA ANTONIA, AURA MATILDE y ANA FRANCISCA GUERRERO SANCHEZ, no obstante presentan acta de defunción donde si lo hacen, así como partidas de nacimiento que les atribuye la condición de descendientes del de cujus ELPIDIO GUERRERO PULIDO, también conocido como EPIDIO, lo que produce que se pase al estudio de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en aplicación al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, análisis permitido en este grado de la causa tal y como consta en sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, expediente No. 00126 de la Sala de Casación Civil, en donde señala:
En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, dado que –según su dicho- “...que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sólo puede ser pronunciada por el órgano jurisdiccional al momento de decidir la admisibilidad o no de la misma...” y, concluir en que “...el pronunciamiento de la recurrida con relación a la acción propuesta ha debido ser declarada “con lugar” o “sin lugar”, pero bajo ningún supuesto procesal válido “inadmisible”...”.

Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, …, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.
En este sentido, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto una exigencia de la misma Ley, que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda, siendo otros, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el libro “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (2001), del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”

Así mismo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En el presente caso, no obstante es evidente la condición de herederos de los demandantes, la cual no fue objetada por la parte demandada, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, además, representa la porción que deberá tomar el partidor, a la hora de realizar la partición de los bienes, por lo que al carecer de dicho señalamiento, así como de la planilla sucesoral, la cual, no obstante el tiempo transcurrido, al tener la cualidad de herederos, debe de tramitarse por ante el ente correspondiente, o en este caso ejercer el recurso de corresponda para su inclusión en la misma.
En conclusión, para poder incoar la demanda de partición de bienes, según lo preceptuado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es fundamental que el demandante señale la porción que le corresponde a cada uno de los condóminos, para que sean examinados por el Juez, al momento de admitir y decidir la presente demanda, así como por el partidor, y presentar los recaudos correspondientes, entre los que se encuentra la planilla sucesoral, por lo que, en aplicación del artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la demanda, y así se decide.
Cabe señalar que, no obstante quedaron confesos parte de los co-demandados, en virtud de la naturaleza del fallo, el mismo recae sobre todos los sujetos integrantes de la presente relación jurídico procesal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por HAYDEE LACRUZ, MARIA ANTONIA, AURA MATILDE Y ANA FRANCISCA GUERRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.211.606, V-4.211.607, V-5.687.161 y V- 5.687.162, respectivamente, contra DELIA MARIA CONTRERAS viuda de GUERRERO, DELIA MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, FRANK ANDRES GUERRERO CONTRERAS y LILIANA CLEMENTINA GUERRERO CONTRERAS, ZORAIDA DEL CARMEN PLATA ROCHE viuda de GUERRERO, JOSE ANTONIO GUERRERO PLATA, RONALD ELPIDIO GUERRERO PLATA y ENGUERBER JOSUE GUERRERO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.527.900, V-9.222.951, V-10.165.760 y V-10.165.759, V-9.243.519, V-16.983.022, V-17.206.626 y V-19.360.877 por PARTICION DE HERENCIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de febrero de 2013.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m).

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. 7393