REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR DIAZ ANDRADE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.204, domiciliado en el Corozo, Sector la Ranchera, Municipio Torbes del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.160, domiciliada en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: Divorcio
Exp: 7695
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2012, interpuesta por el demandante EDGAR DIAZ ANDRADE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.204, asistido por la abogada: CARMEN YOLANDA MENDOZA, inscrita en el IPSA No. 174.870, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por “El Abandono Voluntario”.
En su escrito de demanda expone lo siguiente:
“Que en fecha 04 de junio de 2001, contrajo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Matrimonio Civil, con la ciudadana BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.160, domiciliada en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 68, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Es el caso que desde el 14 de Octubre de 2011, abandonó voluntariamente el hogar llevándose sus pertenencias personales, situación que se mantiene.
Fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal 2 en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por Divorcio a la ciudadana BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.160, en virtud, de las razones expuestas y en base a la causal invocada, prevista como Abandono Voluntario del Hogar.
Presenta como medio probatorio la deposición de la siguiente testigo GENNY ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.999.889, para que declare a tenor del siguiente interrogatorio: Sobre generales de ley; si lo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y si igualmente conocen a mi cónyuge Belkys Josefina Ochoa Rodríguez, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que él abandono el hogar voluntariamente desde el 14 de Octubre de 2011, y actualmente se encuentra domiciliado en el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Declara que de su matrimonio no procrearon hijos.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN

1. Copias simples de cédulas de identidad.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio.

En fecha 21 de marzo de 2012, se admite la presente demanda citándose a la demandada BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.160, domiciliada en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con copia certificada del escrito de demanda, del presente auto y con la orden de comparecencia, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10.00 a.m.), acto al cual podrán hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos (02) por cada parte. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio anteriormente referido, a la misma hora y bajo las mismas circunstancias del primero. Si no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho siguiente al último acto antes indicado, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se instó a la parte actora a los fines de que suministre el valor de los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Fiscal.
En auto de fecha 30 de marzo de 2012, se acuerda librar boleta de citación y notificación respectivamente.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2012, el alguacil consigna boleta de citación de la demandada de autos, debidamente firmada, declarándola legalmente citada.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 11 de Junio de 2012, consta acta levantada del primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano en la que se encontraba presente la parte demandante EDGAR DIAZ ANDRADE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.204, asistido por la abogada: CARMEN YOLANDA MENDOZA, inscrita en el IPSA No. 174.870 por una parte, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, manifestando el demandante su deseo de continuar con el presente juicio.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 27 de Julio de 2012, consta acta levantada del segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano en la que se encontraba presente la parte demandante EDGAR DIAZ ANDRADE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.204, asistido por la abogada: CARMEN YOLANDA MENDOZA, inscrita en el IPSA No. 174.870 por una parte, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, manifestando el demandante su deseo de continuar con el presente juicio.

CONTESTACION DE DEMANDA.

En fecha 07 de Agosto de 2012, consta acta levantada del acto de contestación de demanda, compareciendo el ciudadano en la que se encontraba presente la parte demandante EDGAR DIAZ ANDRADE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.204, asistido por la abogada: CARMEN YOLANDA MENDOZA, inscrita en el IPSA No. 174.870 por una parte, y por la otra la ciudadana BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.160, inscrita en el IPSA No. 152.084, manifestando el demandante su deseo de continuar con el presente juicio, para romper el vínculo matrimonial, y la demandada procede a consignar contestación de demandad en dos (02) folios útiles.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Acta de Matrimonio No. 68, de fecha 4 de junio de 2001.
2. Testimonial: Ciudadana RAQUEL ALEXANDRA CHACON MORENO.
3. Prueba documental referencial Sentencia No. 192 de fecha 26 de Julio de 2001.
4. Confesión Ficta

En auto de fecha 01 de Octubre de 2012, se agrega a los autos las pruebas promovida por la parte actora siendo las mismas admitidas en fecha 08 de Octubre de 2012.

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS

• Acta de Matrimonio No. 68, de fecha 4 de junio de 2001; expedida por el Registro Civil, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de Junio de 2001 los ciudadanos EDGAR DIAZ ANDRADE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.204 y BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.160, celebraron el matrimonio civil.
• Testimonial: promovida por la parte demandante: Ciudadana RAQUEL ALEXANDRA CHACON MORENO; a la que contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Sobre generales de ley; PRIMERA: ¿Diga la testigo, si lo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano DIAZ ANDRADE EDGAR, EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011 ABANDONO EL HOGAR? CONTESTO: si, si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano DIAZ ANDRADE EDGAR, ACTUALMENTE HABITA EN LA CASA DE SU MADRE?, CONTESTO: si, si me consta; La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la deposición de la parte actora, razón por la cual con esta prueba se demuestra que es el demandante quien abandona el hogar.

CAPITULO III
MOTIVA

Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por EDGAR DIAZ ANDRADE contra BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, ya identificadas.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 68, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta a los folios 06 al 10 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
Con la deposición del demandante de autos y con el testigo evacuado ciudadana RAQUEL ALEXANDRA CHACON MORENO, le merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicción, demostrando que la demandada no incurrió en el abandono del hogar común, hecho confirmado y alegado por el actor, testimonio que valorado según el principio de la comunidad de la prueba, con el testimonio de la ciudadana antes identificada, quien compareció y reconoció que si le consta que el ciudadano DIAZ ANDRADE EDGAR, en fecha 14 de octubre de 2011 abandono el hogar, y que actualmente habita en casa de su madre, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada, sino por el contrario quedó demostrado que fue el demandante el que incurrió en el abandono alegado.
Se afianza la parte actora en sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2011, para que le sea declarada con lugar la presente demanda, a lo que esta Juzgadora cabe acotar, que no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, se observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución. Es decir, no puede esta sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por EDGAR DIAZ ANDRADE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.204 contra BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.160

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (25) días del mes de Febrero de 2013


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Tres y Cero minutos de la tarde (03:00 p.m) del día de hoy.

Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria Accidental
Exp. 7695