REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.138, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.270.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.747, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTRE CHACON, debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO, por motivo de partición de comunidad concubinaria, en el que expone: Que consta en sentencia definitiva de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria en el expediente civil No. 17119-2007 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, que se demostró la comunidad concubinaria con la demandada, habiendo adquirido durante su unión estable de hecho, el siguiente bien: UNICO: Una casa de habitación con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en la Urbanización Lobatera del área urbana de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, edificada en un terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, que no entre en esa negociación y que mide cien metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (100,70 m2) distinguido con el No. 04, vereda 06 de la referida Urbanización Lobatera, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la casa 02, vereda 06, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); Sur, con la casa No 06, vereda 06, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); Este, con frente de la vivienda, vereda 06, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), y Oeste, con la casa No.. 12, Avenida 01, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts). Adquirida por los documentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fechas 31 de diciembre de 1996, bajo el No. 03, folios 08 al 11, Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y de fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 17, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero, valorada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO, para que convenga en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a liquidar la comunidad concubinaria en un 50% para cada uno.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de escrito fechado el 27 de marzo de 2012 (f. 36 al 42), la parte demandada, a través de su apoderada judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 27 de mayo de 2010, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro con lugar el reconocimiento judicial de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, desde el 31 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 2003.
Niega, Rechaza y contradice que exista un solo bien a partir en la comunidad concubinaria que existió entre su poderdante y el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE, y que dicho bien sea una casita para habitación adquirida conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1996, bajo el No. 03, Tomo III, Protocolo Primero y según documento registrado por ante la misma oficina en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 17, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por ser exagerada el monto que fue valorada la casita.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación, procede a reconvenir al demandante, alegando: Que en fecha 27 de mayo de 2010, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar el reconocimiento judicial de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, desde el 31 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 2003, y que reconocida la unión concubinaria, se hace necesaria la liquidación y partición de los bienes.
Expresa que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Dinero en efectivo que recibieron por los préstamos de dinero que hicieron a distintas personas de la comunidad, el cual era depositado en una cuenta de ahorros por los propios deudores de los préstamos y la cual giraba bajo la firma del concubino, hoy demandante reconvenido, la misma esta signada con el numero 01370022230001011502 del Banco Sofitasa, en la cual para junio de 2003, se habían depositado aproximadamente VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo).
SEGUNDO: Una casita para habitación adquirida conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1996, bajo el No. 03, Tomo III, Protocolo Primero, según documento registrado por ante la misma oficina en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 178, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero, valorada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
TERCERO. Un vehículo placas 723XAY, serial de carrocería: AJFG1K60832, serial del motor 6 cil, marca FORD, modelo F-150 CABINA; año: 1986; color: BLANCO Y MARRON; clase: camioneta; tipo: PICK UP; uso: CARGA; valorado en NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo).
CUARTO: Un vehículo placas BCO43T; serial de carrocería: 1N69HAV104963; serial del motor: K0818CPR; marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; año: 1980; color: BLANCO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: TRANSPORTE PUBLICO; servicio: LIBRE, valorado en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
Fundamenta la reconvención en los artículos 768 y 759 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la proporción debe hacerse en 50% a cada uno.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que reconviene, como en efecto lo hace, en su carácter de concubina, por liquidación y partición de comunidad concubinaria, al ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, para que convenga o a ello sea obligado y condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO: En efectuar la partición de los bienes que en comunidad le pertenecen a su poderdante y al demandante reconvenido, los cuales han sido debidamente descritos.
SEGUNDO: Que en cuanto al dinero depositado en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, le entregue en forma indexada la cantidad de dinero que a su poderdante le correspondía, es decir la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), y que los mismos sean indexados.
TERCERO: Que por cuanto él dispuso de los vehículos sin la autorización de su poderdante, le entregué de forma indexada la cantidad de dinero que a ella correspondía de la venta de los mismos.
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales, los cuales deja protestados y calcula en la suma de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 107.550), o lo que es los mismo 1415,13 U.T.
QUINTO: Demanda la indexación judicial de las cantidades indicadas.
Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 239.000) o lo que es lo mismo 3.144,74 U.T.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en escrito de pruebas de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 58 al 62), promueve el mérito favorable de autos; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2010; Depósitos bancarios realizados por el demandante; documento de compra de la casa; documental de adquisición del vehículo placas 723XAY; y documental de adquisición de un vehículo placas BCO43T.
Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Sofitasa.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta juzgadora hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta juzgador, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, para lo cual debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora, y así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la partición de un bien inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Lobatera, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual fue adquirida durante la unión concubinaria que fuera reconocida por sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente caso, no hay contradicción con respecto a la existencia de comunidad concubinaria, por cuanto la demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que existió comunidad concubinaria con el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1987 al 30 de junio de 2003, ambas fechas inclusive, siendo lo realmente controvertido el hecho de si los bienes señalados por vía de reconvención pertenecen a la comunidad de gananciales adquiridos durante al unión concubinaria.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
En causas como la que nos ocupa, tenemos que lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777 al 788, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777 del precitado instrumento legal adjetivo, que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”

Asimismo el artículo 778 ejusdem dispone que:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

En la causa bajo estudio constituye un hecho no controvertido la existencia de la comunidad concubinaria, puesto que la misma se encuentra reconocida en sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como, en los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, la existencia de un bien inmueble constituido por una casa de habitación con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en la Urbanización Lobatera del área urbana de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, edificada en un terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, que no entre en esa negociación y que mide cien metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (100,70 m2) distinguido con el No. 04, vereda 06 de la referida Urbanización Lobatera, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la casa 02, vereda 06, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); Sur, con la casa No 06, vereda 06, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); Este, con frente de la vivienda, vereda 06, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), y Oeste, con la casa No.. 12, Avenida 01, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts). Adquirida por los documentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fechas 31 de diciembre de 1996, bajo el No. 03, folios 08 al 11, Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y de fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 17, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.
En tal virtud, se hace procedente la pretensión actoral de partición del bien inmueble señalado en el escrito de demanda, declarándose en consecuencia con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PRETENSION RECONVENCIONAL
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconvino al demandante para que incluyera en la partición todos los bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad concubinaria y que consta de una cuenta de ahorro en el Banco Sofitasa a nombre del demandante, y dos vehículos placas 723XAY y BC043T, así como el inmueble constituido por una casita para habitación que fuera señalado por el actor en su escrito de demanda.
En este sentido, se aprecia del análisis efectuado a las actuaciones procesales desplegadas por los sujetos litigantes, que el actor no cumplió con su carga procesal como lo es dar contestación a la reconvención incoada en su contra ni probó nada que le favorezca ya que en la etapa probatoria no promovió prueba alguna.
Ante esta inercia del demandante, se hacen las siguientes consideraciones:
El Alto Tribunal de la República ha reiterado en distintos fallos que la reconvención es una verdadera demanda que simplemente se acumula, en el acto de contestación, a un proceso ya iniciado. Es por tanto una verdadera pretensión que el demandado expone frente al actor, ahora reconvenido, que será decidido junto a la pretensión que dio origen al litigio.
Para la doctrina patria, el maestro Arístides Rengel Romberg, expone, “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Rengel Romberg, Arìstide. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 145).
Establecido lo anterior, toca analizar la actitud silente del demandante-reconvenido:
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto activo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la reconvención propuesta ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la reconvención, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte reconvenida no diere contestación a la reconvención dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la reconvención, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandante-reconvenido.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición de la demandada-reconviniente no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de reconvención y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 768 y 759 del Código Civil; por tanto, la petición de la reconviniente tiene asidero legal.
Por último el requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte actora-reconvenida, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte reconvenida ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la demandada, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
Así mismo, con respecto al acervo probatorio traído por la demandada reconvenida al presente juicio, consistentes en copias simples de planillas de deposito del Banco Sofitasa, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 17, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero, documentos de propiedad de los vehículos placas 723XAY y BCO-43T, así como la prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, los cuales no fueron impugnados, los considera esta Juzgadora suficientes para demostrar que dichos bienes forman parte de la comunidad concubinaria que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandante-reconvenido, ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, por no haber dado contestación a la reconvención intentada en su contra por la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.138, contra la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.747, por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO: Se condena en costas del juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por via RECONVENCIONAL por la demandada VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.747 contra el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.138, por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

CUARTO: Se condena en costas de la reconvención al demandante LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:
1) Una casa de habitación con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en la Urbanización Lobatera del área urbana de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, edificada en un terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, que no entre en esa negociación y que mide cien metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (100,70 m2) distinguido con el No. 04, vereda 06 de la referida Urbanización Lobatera, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la casa 02, vereda 06, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); Sur, con la casa No 06, vereda 06, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); Este, con frente de la vivienda, vereda 06, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), y Oeste, con la casa No.. 12, Avenida 01, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts). Adquirida por los documentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fechas 31 de diciembre de 1996, bajo el No. 03, folios 08 al 11, Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y de fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 17, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero.
2) Dinero en efectivo depositado en una cuenta de ahorros por los propios deudores de los préstamos y la cual giraba bajo la firma del concubino, hoy demandante reconvenido, la misma esta signada con el numero 01370022230001011502 del Banco Sofitasa, en la cual para junio de 2003, se habían depositado aproximadamente VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo).
3) .Un vehículo placas 723XAY, serial de carrocería: AJFG1K60832, serial del motor 6 cil, marca FORD, modelo F-150 CABINA; año: 1986; color: BLANCO Y MARRON; clase: camioneta; tipo: PICK UP; uso: CARGA.
4) .Un vehículo placas BCO43T; serial de carrocería: 1N69HAV104963; serial del motor: K0818CPR; marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; año: 1980; color: BLANCO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: TRANSPORTE PUBLICO; servicio: LIBRE.
Se le advierte al partido designado por una parte que, debe indexarse el monto que para el día 30/06/2003 se encontraba depositado en la cuenta de ahorros 01370022230001011502 del Banco Sofitasa, y por la otra, en caso de que el demandante reconvenido haya dispuesto de los bienes señalados por la demandada reconviniente, esto es los vehículos placas 723XAY y BCO43T, se deberán indexar las sumas por las cuales fueron traspasados los mismos, para adjudicar así la cuota parte que le corresponde a la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO por ambos conceptos .
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de febrero de 2013.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m).

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental

Exp. 7533