REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ORLANDO MENDEZ BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.719, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DIXON SALAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.562 y 44.385
PARTE DEMANDADA: PEDRO JUAN LOPEZ Y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.436.684 Y 5.396.679, ambos de este domicilio.
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: AbG HENRY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados DIXON SALAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.562 y 44.385, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: CARLOS ORLANDO MENDEZ BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.719, de este domicilio, en la cual exponen: Que en fecha 08 de noviembre de 1963, la ciudadana MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 262.203, adquiere un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs. Dicho documento quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 1963, No. 58, Tomo: I; folios: 99-100; protocolo: I.
En fecha 07 de agosto de 1983, la ciudadana MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, fallece en el Hopsital Universitario de la Ciudad de Mérida, tal como consta de acta de defunción No. 653 de fecha 08 de agosto de 1983.
A la muerte de MARIA JOSE GALLEGOS, su único y universal heredero fue su cónyuge, en virtud de que no dejó hijos. Es así, como se presentó Declaración Sucesoral, en el expediente No. 83/2251 de fecha 01 de noviembre de 1983, en donde se indica que el único heredero es el ciudadano INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 452.694, de la mitad de un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, para lo cual anexan declaración sucesoral con Solvencia de Sucesiones No. 2926 de fecha 22 de mayo de 1984.
En fecha 22 de junio de 1992, fallece el ciudadano: INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 452.694, tal como consta de Acta de Defunción que se anexa.
A la muerte de INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, quedan como sus herederos sus hermanos MANUEL TACIANO BARILLAS, MARIA ANTONIA BARILLAS, MARIA HORTENCIA BARILLAS Y MARIA DE LAS MERCEDES BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 660.575, 2.274.603, 188.495 Y 656.598, tal como se desprende de Declaración Sucesoral en el Exp. 000805 de fecha 12 de Noviembre de 1992, indicando los herederos y declarándose: el lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, para lo cual anexan declaración sucesoral con Solvencia de Sucesiones No. 244637 de fecha 17 de Octubre de 1994.
Posteriormente, todos los herederos hoy comuneros, ciudadanos MANUEL TACIANO BARILLAS, MARIA ANTONIA BARILLAS, MARIA HORTENCIA BARILLAS Y MARIA DE LAS MERCEDES BARILLAS, le confieren PODER ESPECIAL al ciudadano TESALIO ANTONIO MENDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 503.600, para todo lo relacionado con la venta de un inmueble propiedad de la Sucesión, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 1996, No. 22, protocolo: 3; tomo: 2.
Es así, como TESALIO ANTONIO MENDEZ MONTOYA, suficientemente facultado por el poder antes identificado, dio en venta a CARLOS ORLANDO MENDEZ BARILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.324.719, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, el inmueble antes descrito. En dicho contrato de compra venta se estableció que el precio de la venta era la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que fue un precio referencial, en virtud, de que el comprador es el hijo del apoderado y de una de las poderdantes, y por ende sobrino de los demas, y en virtud, de que la venta fue realizada entre los tíos y madre se fijo un precio mucho menor al realmente cancelado a los fines de disminuir el pago de honorarios profesionales. Dicha venta fue realizada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 23; tomo: 07.
Como quiere que su representado no adquirió dicho bien con la intención de sacarle provecho de inmediato sino con la intención de ayudar a sus tíos que tenían una emergencia económica, y en virtud de la edad de la mayoría de ellos superaba los 70 años, y no tenían ningún interés en el inmueble, él no registró su documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, sin embargo, en el año 1998 se traslada a la ciudad de San Cristóbal para registrar su documento, y se presentó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a solicitar las cuentas de su parcela, sin embargo un funcionario se ofreció a sacarle el cálculo correspondiente y a cancelarle las deudas pendientes, en virtud, de la urgencia de su representado en regresar a la ciudad de Barquisimeto, y es así que se le indica que la deuda totalizaba la cantidad de 275.298,30, y este le entrega la suma de 280.000 Bs., asi como la copias de la cédula y las copias del documento anterior y del documento a registrar.
Confiando sobre manera en la buena fe del funcionario lo llamo en varias oportunidades y este le indicaba que ya había cancelado, y al presentarse su representado personalmente a hablar con él y a exigirle le entregara los recibos de cancelación, este siempre le indicaba que los tenía en su casa y nunca se los entregó e inclusive le pedía dinero adicional para la limpieza del terreno.
El aquí demandante extravió el número de teléfono de ese funcionario y su nombre, por lo que se traslado a la ciudad de San Cristóbal a ver nuevamente su terreno y ponerlo en venta, solicitandole el registro una serie de documentos entre ellos solvencia municipal, pero cual es su sorpresa que en la Alcaldía le informa que dicha parcela de terreno no se encuentra registrada en la Alcaldia a nombre de MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, sino que aparece registrada a nombre de PEDRO JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V- 4.436.684 por venta realizada por MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS y su cónyuge INOCENTE DE JESUS BARILLAS por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado de fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 11, tomo: 11 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2do circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29; tomo: 067, protocolo: I.
Dicha venta es mula de nulidad absoluta por cuanto MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, falleció el 07 de agosto de 1983 e INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, falleció el 22 de junio de 1992, por lo que nunca pudieron realizar la venta en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 22 de febrero de 2000, por cuanto para esa fecha ya estaban fallecidos los dos
La persona que aparece presentando el documento ante el Registro es un ciudadano de nombre ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.396.679, quien ha ofrecido el inmueble en venta a los vecinos de la parcela.
Quien realizó los trámites por ante la Alcaldía fue el ciudadano PEDRO JUAN LOPEZ, el comprador correspondiéndole dichos trámites al vendedor, por lo que el ciudadano PEDRO JUAN LOPEZ es el principal autor de esa estafa, con la intención de apropiarse del bien.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1141, 1142, 1161 y 1346 del Código Civil y las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que formalmente demandan la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 11; tomo: 11 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del 2do Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29; tomo: 067, protocolo: I, ejerciendo la presente acción contra los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.436.684 y 5.396.679, a fin de que convengan o a ello sean condenados a:
1. Declarar NULA la venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 11; tomo: 11 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del 2do Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29; tomo: 067, protocolo: I.
2. A cancelar las costas o costos del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados
Solicitan sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 1996, No. 22, protocolo: 3; tomo: 2., el cual fue adquirido ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 23; tomo: 07.
Estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.
Protestan las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

• Poder Notariado de fecha 04 de enero de 2007.
• Documento Registrado de fecha 04 de Noviembre de 1963.
• Acta de Defunción No. 653, perteneciente a MARIA JOSE GALLEGOS ARELLANO DE BARILLAS.
• Planilla Sucesoral No. 2926 de fecha 22 de mayo de 1984
• Acta de Defunción No. 43, perteneciente a INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA.
• Declaración Sucesoral No. 000805, de fecha 12 de Noviembre de 1992.
• Poder Notariado de fecha 01 de septiembre de 1995 y registrado en fecha 07 de marzo de 1996.
• Documento de Venta Notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 1996.
• Copias simples del Sistema de Liquidación y Recaudación.
• Copia certificada de documento de venta Notariada ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira.

En auto de fecha 21 de mayo de 2007, se admite la presente demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.436.684 y V-5.396.679, a los fines de que procedan a contestar demanda. Decretándose igualmente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En auto de fecha 04 de junio de 2007, se acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos: PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.436.684 y V-5.396.679.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las citaciones de los aquí demandados. Se libró Oficio.
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la Abg. SAMIA HARB AYOUBI, informa al Tribunal que los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN LOPEZ, tienen su residencia en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que solicita se revoque el auto de fecha 19 de Octubre de 2007.
En auto de fecha 12 de agosto de 2008, esta Juzgadora antes de pronunciarse con la diligencia anterior, acuerda librar Oficio al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las resultas de la citación del ciudadano PEDRO JUAN LOPEZ.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la Abg. LISBETH PALLOTINI, inscrita en el IPSA No. 98.385, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2010.
En auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se agregó al presente expediente Comisión No. AP31-C-2008-000400, procedente del Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de la misma que no se pudo llevar a cabo la referida citación por cuanto la dirección suministrada no tiene calle ni esquina.
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la Abg. LISBETH PALLOTINI, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles de los aquí demandados.
En auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto aún no se ha cumplido con la citación personal de los demandados de autos.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la Abg. LISBETH PALLOTINI, actuando con el carácter acreditado en autos, informa al Tribunal que los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN LOPEZ, tienen su residencia el primero en el Pasaje Cumana, entre calles 8 y 9, casa No. 8-54 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira y el segundo en la carrera 8, con calle 13, No. 8-03 a 50 mtrs del antiguo C.N.E, centro de San Cristóbal Estado Táchira.
En auto de fecha 28 de marzo de 2011, se niega librar boletas de citación, por cuanto las direcciones proveídas no coincide con las suministradas en el libelo de la demanda.

REFORMA DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 19 de Octubre de 2011, la Abg, LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha 08 de noviembre de 1963, la ciudadana MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 262.203, adquiere un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs. Dicho documento quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 1963, No. 58, Tomo: I; folios: 99-100; protocolo: I.
En fecha 07 de agosto de 1983, la ciudadana MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, fallece en el Hopsital Universitario de la Ciudad de Mérida, tal como consta de acta de defunción No. 653 de fecha 08 de agosto de 1983.
A la muerte de MARIA JOSE GALLEGOS, su único y universal heredero fue su cónyuge, en virtud de que no dejó hijos. Es así, como se presentó Declaración Sucesoral, en el expediente No. 83/2251 de fecha 01 de noviembre de 1983, en donde se indica que el único heredero es el ciudadano INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 452.694, de la mitad de un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, para lo cual anexan declaración sucesoral con Solvencia de Sucesiones No. 2926 de fecha 22 de mayo de 1984.
En fecha 22 de junio de 1992, fallece el ciudadano: INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 452.694, tal como consta de Acta de Defunción que se anexa.
A la muerte de INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, quedan como sus herederos sus hermanos MANUEL TACIANO BARILLAS, MARIA ANTONIA BARILLAS, MARIA HORTENCIA BARILLAS Y MARIA DE LAS MERCEDES BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 660.575, 2.274.603, 188.495 Y 656.598, tal como se desprende de Declaración Sucesoral en el Exp. 000805 de fecha 12 de Noviembre de 1992, indicando los herederos y declarándose: el lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, para lo cual anexan declaración sucesoral con Solvencia de Sucesiones No. 244637 de fecha 17 de Octubre de 1994.
Posteriormente, todos los herederos hoy comuneros, ciudadanos MANUEL TACIANO BARILLAS, MARIA ANTONIA BARILLAS, MARIA HORTENCIA BARILLAS Y MARIA DE LAS MERCEDES BARILLAS, le confieren PODER ESPECIAL al ciudadano TESALIO ANTONIO MENDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 503.600, para todo lo relacionado con la venta de un inmueble propiedad de la Sucesión, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIRE ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 1996, No. 22, protocolo: 3; tomo: 2.
Es así, como TESALIO ANTONIO MENDEZ MONTOYA, suficientemente facultado por el poder antes identificado, dio en venta a CARLOS ORLANDO MENDEZ BARILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.324.719, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, el inmueble antes descrito. En dicho contrato de compra venta se estableció que el precio de la venta era la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que fue un precio referencial, en virtud, de que el comprador es el hijo del apoderado y de una de las poderdantes, y por ende sobrino de los demas, y en virtud, de que la venta fue realizada entre los tíos y madre se fijo un precio mucho menor al realmente cancelado a los fines de disminuir el pago de honorarios profesionales. Dicha venta fue realizada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 23; tomo: 07.
Como quiere que su representado no adquirió dicho bien con la intención de sacarle provecho de inmediato sino con la intención de ayudar a sus tíos que tenían una emergencia económica, y en virtud de la edad de la mayoría de ellos superaba los 70 años, y no tenían ningún interés en el inmueble, él no registró su documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, sin embargo, en el año 1998 se traslada a la ciudad de San Cristóbal para registrar su documento, y se presentó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a solicitar las cuentas de su parcela, sin embargo un funcionario se ofreció a sacarle el cálculo correspondiente y a cancelarle las deudas pendientes, en virtud, de la urgencia de su representado en regresar a la ciudad de Barquisimeto, y es así que se le indica que la deuda totalizaba la cantidad de 275.298,30, y este le entrega la suma de 280.000 Bs., así como la copias de la cédula y las copias del documento anterior y del documento a registrar.
Confiando sobre manera en la buena fe del funcionario lo llamo en varias oportunidades y este le indicaba que ya había cancelado, y al presentarse su representado personalmente a hablar con él y a exigirle le entregara los recibos de cancelación, este siempre le indicaba que los tenía en su casa y nunca se los entregó e inclusive le pedía dinero adicional para la limpieza del terreno.
El aquí demandante extravió el número de teléfono de ese funcionario y su nombre, por lo que se traslado a la ciudad de San Cristóbal a ver nuevamente su terreno y ponerlo en venta, solicitándole el registro una serie de documentos entre ellos solvencia municipal, pero cual es su sorpresa que en la Alcaldía le informa que dicha parcela de terreno no se encuentra registrada en la Alcaldia a nombre de MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, sino que aparece registrada a nombre de PEDRO JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V- 4.436.684 por venta realizada por MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS y su cónyuge INOCENTE DE JESUS BARILLAS por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado de fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 11, tomo: 11 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2do circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29; tomo: 067, protocolo: I.
Dicha venta es mula de nulidad absoluta por cuanto MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, falleció el 07 de agosto de 1983 e INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, falleció el 22 de junio de 1992, por lo que nunca pudieron realizar la venta en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 22 de febrero de 2000, por cuanto para esa fecha ya estaban fallecidos los dos
La persona que aparece presentando el documento ante el Registro es un ciudadano de nombre ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.396.679, quien ha ofrecido el inmueble en venta a los vecinos de la parcela.
Quien realizó los trámites por ante la Alcaldía fue el ciudadano PEDRO JUAN LOPEZ, el comprador correspondiéndole dichos trámites al vendedor, por lo que el ciudadano PEDRO JUAN LOPEZ es el principal autor de esa estafa, con la intención de apropiarse del bien.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1141, 1142, 1161 y 1346 del Código Civil y las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que formalmente demandan la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 11; tomo: 11 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del 2do Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29; tomo: 067, protocolo: I, ejerciendo la presente acción contra los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.436.684 y 5.396.679, a fin de que convengan o a ello sean condenados a:
• Declarar NULA la venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 11; tomo: 11 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del 2do Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29; tomo: 067, protocolo: I.
• A cancelar las costas o costos del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados
Solicitan sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: la carretera que une a las Avdas: Libertador y Guayana, mide 20 mts; SUR: pertenencias de la vendedora JUANA AGUZZI PAOLI, mide 20 mtrs; ESTE: terrenos que son o fueron de MARCO TULIO RAMIREZ ROA, mide 40 mtrs; OESTE: terrenos de la vendedora JUAN AGUZZI PAOLI, mide 40 mtrs, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 1996, No. 22, protocolo: 3; tomo: 2., el cual fue adquirido ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 23; tomo: 07.
Estiman la demanda en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), equivalente a 12.500 U.T.
Protestan las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
En auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se admite la reforma, ordenándose emplazar a PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN LOPEZ, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.436.684 y 5.396.679, con residencia el primero en el Pasaje Cumana, entre calles 8 y 9, casa No. 8-54 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira y el segundo en la carrera 8, con calle 13, No. 8-03 a 50 mtrs del antiguo C.N.E, centro de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que procedan contestar demanda en su contra. Se mantuvo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 21 de mayo de 2007.
En diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, se acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos: PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.436.684 y V-5.396.679.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el alguacil informa que no pudo localizar a los aquí demandados de autos, agregándose las compulsas son poder realizar las citaciones.
En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los demandados.
En diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consigno periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación.
En auto de fecha 03 de febrero de 2012, se agregan al expediente las referidas publicaciones.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, el secretario del Tribunal cumple con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, solicitan se nombre defensor adlitem a los demandados.
En fecha 30 de marzo de 2012, se nombra como defensor ad-litem de los demandados de autos al Abg. HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA No, 24.553. Se libró boleta.
En fecha 09 de abril de 2012, el alguacil informa que procedió a notificar al defensor ad-litem designado.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el defensor designado acepta el cargo y posteriormente se juramenta para el mismo.
En fecha 24 de abril de 2012, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En auto de fecha 11 de mayo de 2012, se acuerda librar boleta de citación al defensor ad-litem, a los fines de que proceda a contestar demanda en nombre de sus representados.
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil informa que procedió a citar al defensor ad-litem designado.
En fecha 11 de junio de 2012, el Abg. HENRY FLORES ALVARADO, defensor ad-litem de los aquí demandados, consigna sendos telegramas enviados a los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN MONTAÑO, lo que demuestra el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2012, el defensor ad-litem solicita la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual).

CONTESTACION DE DEMANDA

PUNTO PREVIO. DEFENSA DE CARÁCTER PERENTORIO O DE FONDO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 361 DEL Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO CARLOS ORLANDO MENDEZ BARILLAS, PARA INTENTAR LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL POR VIA AUTONOMA:
El actor no tiene ese interés activo no pasivo, de ser acreedor de cualidad alguna para intentar la presente acción, ya que no es descendiente ni heredero de quienes aparecen como vendedores en el documento del cual solicitan su nulidad, ya que allí la vendedora es la ciudadana MARIA JOSE GALLEGOS DE BARILLAS, titular de la cédula de identidad No. V- 262.230 y otorga su consentimiento su cónyuge INOCENTE DE JESUS BARILLAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 452.694, y por cuanto de autos se desprende que estos ciudadanos fallecieron, la vendedora en el año 1983 agregaron acta de defunción y la declaración sucesoral, de la que se desprende, que no dejó descendientes y que su único heredero es su cónyuge Inocente de Jesús Barillas Molina, quien posteriormente fallece en el año 1992, de la que se desprende, que no dejó descendientes, que sus ascendientes fallecieron y quedan como sus únicos herederos sus hermanos ciudadanos MANUEL TACIANO BARILLAS, MARIA ANTONIA BARILLAS, MARIA HORTENCIA BARILLAS y MARIA DE LAS MERCEDES BARILLAS, propietarios del 100% de los derechos y acciones sobre el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, cualidad que aún para el momento de la venta tenían como heredero de su hermano Inocente de Jesús Barillas Molina, quien a su vez obtuvo sus derechos y acciones por comunidad de gananciales y como único heredero de su cónyuge María José Gallegos de Barillas, propietaria para el momento de la venta en el Registro Subalterno, por ello, solo lo herederos de los vendedores probada su muerte, tienen la cualidad de intentar la presente acción, a pesar, de que el presunto actor, presenta un documento autenticado con fecha anterior al protocolizado, en el cual en nombre de los herederos comuneros, el ciudadano Tesalio Antonio Méndez Montoya, en ejercicio de un mandato, el lote de terreno es disputa, pero dado que los vendedores son los propietarios inciales, es decir, los causantes, y Carlos Orlando Méndez Barillas, no tiene la condición de heredero y en consecuencia cualidad activa ni pasiva para intentar la acción, por tanto solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente acción .

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA ESTIMACION EXAGERADA DE LA CUANTIA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 38 PRIMER APARTE DEL Código de Procedimiento Civil.
Rechaza en nombre de sus defendidos la estimación dada por la parte actora a la cuantía, por considerarla exagerada, ya que el precio inicial de la venta del terreno pagado por el mismo actor es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo),que en un primer momento establecen la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), hoy doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y posteriormente al reformar el libelo de la demanda la estiman en novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 950.000.000,oo) de los antes, y el actor no presenta ningún avalúo, ni ningún otro medio de prueba que sustente técnicamente a través de los sistemas aceptados que determine con exactitud el valor real del lote de terreno, que por su situación y lindero, en la realidad no tiene dicho valor, ya que en ningún momento en ninguna de las ventas se indica que se encuentre fomentado ningún tipo de mejoras que pudiese incrementar el valor de la demanda, es por lo que solicita se pronuncie sobre la estimación de la demanda de manera previa.

CONTESTACION AL FONDO

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las partes, la pretensión de derecho del actor, ya que es falso que su defendido Pedro Juan Lopéz, haya sido el autor de cualquier tipo de negociación fraudulenta de que conociera quienes eran los vendedores del lote de terreno que compró mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado, con efecto erga omnes, por tratarse de un documento público, ya que si existió algún tipo de juicio previo al otorgamiento, lo más lógico es que la oferta de venta, la fijación del precio y el tener al día todos los documentos necesarios para que la Oferta de Venta, la fijación del precio y el tener al día todos los documentos necesarios para poder protocolizar dicha venta, y que deben ser expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la realizó el funcionario municipal, del cual hace referencia el ciudadano Carlos Orlando Méndez Barillas en la narración de los hechos en su escrito libelar.
Su otro defendido Adrian Rafael Montaño López, es 6 años luego de la venta notariada que se presenta ante la Oficina de Registro a Protocolizar el documento, lo que no concuerda por lo alegado por el ciudadano Carlos Orlando Méndez Barillas, pero en el caso negado y no admitido de que existiese algún tipo de fraude, porque esperar tanto tiempo si tenían conocimiento de que el lote de terreno ya había sido dado en venta por un documento autenticado, por el ciudadano Tesalio Antonio Méndez Montoya, al hoy accionante, quien en cualquier momento podría presentarse a registrar el documento, por lo que la única explicación, es que sus defendidos hicieron actuaciones de buena fe, y que cualquier conducta dolosa y fraudulenta solo es responsabilidad del presunto funcionario de la Alcaldía que menciona Carlos Orlando Méndez Barillas, quien por estar trabajando en la alcaldía, a quien por cierto nunca identifican, dicho funcionario tenía acceso a toda la información y al manejo de documentos y recaudos necesarios para la venta de un bien inmueble. Es por lo que solicita sea declara sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM.


• Defensa con carácter Perentorio o de fondo alegada.
• Todos aquellos medios probatorios, promovidos por la parte actora, que beneficien los intereses de sus representados.
• El derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


• El mérito favorable que se derive de autos.
• Documento público, de fecha 08 de noviembre de 1963, bajo el No. 58; tomo: I; folios 99-100; protocolo: I
• Acta de defunción No. 653 de fecha 08 de agosto de 1983.
• Planilla Sucesoral de fecha 01 de Noviembre de 1983.
• Planilla Sucesoral de fecha 22 de mayo de 1984
• Acta de defunción No. 43.
• Declaración Sucesoral en el Exp. 000805 de fecha 12 de Noviembre de 1992.
• Documento registrado ante el Registro Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 1996, No. 22; protocolo: 3; tomo: II.
• Documento de venta ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 1996, anotado bajo el No,. 23; tomo: 07.
• Relación entregada en la Alcaldía.
• Documento de venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2000, anotado bajo el No,. 11; tomo: 11 y registrado en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No,. 29; tomo: 067, folios: 1-2
• Actas de defunción de los ciudadanos MANUEL TACIANO BARILLAS MOLINA, MARIA ANTONIA BARILLAS MOLINA, MARIA HORTENSIA BARILLAS MOLINA, MARIA DE LAS MERCEDES BARILLAS DE MENDEZ.
• Avalúo del Inmueble objeto de la presente demanda.
En auto de fecha 11 de julio de 2012, se agregan las pruebas al presente expediente y son admitidas en fecha 19 de julio de 2012.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

I PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA


Arguye el defensor ad-litem de los aquí demandados, para que sea valorado como punto previo la Perención de la Instancia; en los siguientes términos: “ dado que la parte actora, no ha cumplido con las actuaciones procesales establecidas en nuestra ley adjetiva, y de manera fundamental actuaciones procesales que impulsen la litis y que en consecuencia se consideren la realización activa de los actos del proceso lo que favorece la celeridad procesal, a lo cual a resultado en contumacia la parte actora, ya que corre al folio No. 51 actuación impulsando la litis, de fecha 07 de agosto de 2008, en la cual señala nuevas direcciones de los demandados, para que se practique su emplazamiento a través de la citación, luego en el orden cronológico, folio No. 54, aparecen actuaciones de la parte actora, consignando nuevo poder, mediante el cual revocan y nombran dos nuevos profesionales del derecho, actuación de fecha 10 de mayo de 2010, si bien es cierto que posteriormente aparece agregada actuaciones del Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de septiembre de 2008, juzgado comisionado para practicar la citación de Pedro Juan López, actuaciones en la cuales no consta ningún acto realizado por la parte actora, y por cuanto el interés procesal tiene carácter de permanente ya que se activa la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir al antojo de las parte la dinámica de un juicio a un punto de inercia, de aquí que aparece la función publica del proceso que exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta la sentencia, en caso contrario, surge la amenaza de la perención, para que haya una realización dinámica de loa actos del proceso, es por lo que alega la perención de la instancia que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes…”
En virtud de lo cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, los abogados DIXON SALAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.562 y 44.385, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: CARLOS ORLANDO MENDEZ BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.719; instauro demanda por NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.436.684 y V-5.396.679 (Folios 1 al 10).
En auto de fecha 21 de mayo de 2007, se admite la presente demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.436.684 y V-5.396.679. (F. 42-43)
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas (F. 44).
En auto de fecha 04 de junio de 2007, se acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos: PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.436.684 y V-5.396.679 (45), para lo cual este Tribunal INSTO a la parte actora a suministrar el Tribunal a comisionar para la práctica de la citación.
Después de 04 meses, en fecha 19 de Octubre de 2007, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las citaciones de los aquí demandados. Se libró Oficio.
Un año después, en diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la Abg. SAMIA HARB AYOUBI, informa al Tribunal que los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN LOPEZ, tienen su residencia en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que solicita se revoque el auto de fecha 19 de Octubre de 2007. (f. 51)
En auto de fecha 12 de agosto de 2008, esta Juzgadora antes de pronunciarse con la diligencia anterior, acuerda librar Oficio al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las resultas de la citación del ciudadano PEDRO JUAN LOPEZ.(f. 52).
En auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se agregó al presente expediente Comisión No. AP31-C-2008-000400, procedente del Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de la misma que no se pudo llevar a cabo la referida citación por cuanto la dirección suministrada no tiene calle ni esquina.
Transcurrido año y medio, de estar el presente expediente sin actuación alguna, dejando sentado que el expediente se encontraba en citación de los demandados no habiéndose logrado la citación personal de los mismos, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la Abg. LISBETH PALLOTINI, inscrita en el IPSA No. 98.385, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2010, en el cual el aquí demandante le otorga poder y se revoca el poder otorgado a los primigenios abogados (54 al 57).
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la apoderada de la parte actora, solicita copias certificadas y desgloses de documentos insertos en el expediente.(f. 82)
Transcurrido nueve meses de haberse consignado por ante este Juzgado el nuevo poder otorgado por el aquí demandante a la Abg. LISBETH PALLOTINI, la referida abogada en diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles de los aquí demandados.
En auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto aún no se ha cumplido con la citación personal de los demandados de autos.(f. 88).
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la Abg. LISBETH PALLOTINI, actuando con el carácter acreditado en autos, informa al Tribunal que los ciudadanos PEDRO JUAN LOPEZ y ADRIAN LOPEZ, tienen su residencia el primero en el Pasaje Cumana, entre calles 8 y 9, casa No. 8-54 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira y el segundo en la carrera 8, con calle 13, No. 8-03 a 50 mtrs del antiguo C.N.E, centro de San Cristóbal Estado Táchira.
En auto de fecha 28 de marzo de 2011, se niega librar boletas de citación, por cuanto las direcciones proveídas no coincide con las suministradas en el libelo de la demanda.
Transcurridos siete meses, en que el tribunal niega librar boletas de citación, por cuanto las direcciones proveídas no coinciden con las suministradas en el libelo de la demanda, en escrito de fecha 19 de Octubre de 2011, la Abg, LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 343 del Código de
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, es decir, en la oportunidad correspondiente a que la parte actora impulsara la citación de los aquí demandados, sin que la parte actora o sus apoderados realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “23 de Octubre de 2008” fecha en que se agrega al expediente la comisión proveniente del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas y el “24 de febrero de 2011”, , cuando es solicitado por la abogada de la parte actora la citación por carteles de los aquí demandados, transcurrió dos (02) años y cuatro meses sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
Se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente entre el “23 de Octubre de 2008” y el “24 de febrero de 2011, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio.
Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA.,. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA de PERENCION DE LA INSTANCIA, interpuesta por el Defensor ad-litem de los demandados HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA No. 24.553.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los VEINTIUNO (21) días del mes de Febrero de 2013.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.



Abg. LUZ NATALIA PEREZ
Secretaria Accidental



Exp. 5922