REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.242, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.753 y 24.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.072, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ y MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.445 y 59.262 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, contra la ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, por motivo de partición de comunidad conyugal, en el que expone: Que por sentencia definitivamente firme de fecha 04 de mayo de 2011, dictada en el expediente civil No. 34.055, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, contra su poderdante PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, quedando así disuelto el vinculo matrimonial que los había unido desde el 27 de diciembre de 1980, y que en cuanto a la comunidad de gananciales, la referida sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de mayo de 2011, en su parte dispositiva expresa: “Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello”.
Alega que hasta la fecha su poderdante no ha logrado llegar a algún entendimiento amistoso extrajudicial con la precitada comunera CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, en relación a la liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos y fomentados durante la unión matrimonial, siguiendo sus precisas instrucciones, solicita judicialmente la liquidación y partición o división de los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la comunidad, que son los siguientes:
1) Un inmueble formado por la parcela de terreno No. 119 de la de la urbanización Villa del Educador y la casa para habitación sobre ella construida, situada en esta ciudad, en la vía Chorro del Indio, Avenida Oeste, Sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (277,75 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona Verde, avenida principal; SUR: Con parcela No. 120; ESTE: Con parcelas Nos. 118, 117, 116 y 115; y OESTE: Con avenida Oeste, y le corresponde un porcentaje de 0.765815221 % sobre las áreas comunes de la urbanización, según documento de parcelamiento que se encuentra inscrito por ante la antes mencionada Oficina de Registro Subalterno el 12 de septiembre de 1995, bajo el No. 24, Tomo 34, Protocolo Primero, y su modificación inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de febrero de 2003, bajo el No. 29, Tomo 004, folios 1/24, Protocolo Primero,. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal, así: A) La parcela No. 119, por documento protocolizado ante la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de abril de 1997, bajo el No. 37, Tomo 6, Protocolo Primero; y B) La casa para habitación, por haberla construido mediante créditos hipotecarios otorgados por el IPASME según documentos protocolizados ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T26-25; y en fecha 02 de noviembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T85-29.
2) Los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble anteriormente descrito, los cuales se discriminan en inventario parcial que acompaña la demanda.
3) Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color gris, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351995, serial del motor 55V351995, placa AA444JS, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No. 29479374 de fecha 01 de octubre de 2010.
4) Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, color plata, serial de carrocería 8Z1TJ51618V320944, serial del motor 18V320944, placa AA597EG, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No. 26841224 de fecha 31 de julio de 2008.
5) Tres parcelas que a su vez comprenden tres (03) bóvedas dobles de concreto, ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, situados en el sector Virgen de Coromoto, e identificadas con los Nos. W6-41, W7-41 y W8-41, adquiridas durante la comunidad conyugal a nombre de CARMEN GISELA SANCHEZ DE USECHE, según se evidencia de Contrato de Venta No. 24.137 de fecha 18 de abril de 1994.
6) Las prestaciones sociales, incluidos intereses y fideicomiso, correspondientes a su conferente, ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, actualmente con el estatus de jubilado por su relación laboral ininterrumpida como docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, durante más de veinte años, desde el 01-06-93, con el objeto de establecer el monto exacto y actual de tales prestaciones sociales y accesorios, solicita que el Tribunal oficie a la Dirección de Educación del Estado Táchira.
Con respecto al pasivo de la comunidad, aduce que para la fecha de disolución del matrimonio, existía un pasivo a cargo de la comunidad contraído con el IPASME, constituido por el respectivo saldo, para esa fecha, de los siguientes créditos hipotecarios:
A. Saldo del crédito hipotecario por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) otorgado a la comunidad por el IPASME para terminar la construcción de su vivienda principal sobre la parcela No. 119 de la Urbanización Villa del Educador, y garantizado con hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble antes descrito en el numeral 1), según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de abril de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T26-25.
B. Saldo del crédito hipotecario por Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,oo) otorgado a la comunidad por el IPASME para la refacción de la vivienda principal construida sobre la parcela No. 119 de la Urbanización Villa del Educador, y garantizado con hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble antes descrito en el numeral 1) , según consta del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 02 de noviembre de 2007, bajo la matrícula 2007-LRI-T85-29.
C.- Saldo del crédito hipotecario otorgado a la comunidad por el IPASME para la adquisición del vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, año 20’08, color gris, placa AA597EG.
Solicita se oficie a la Dirección de Créditos del IPASME, a fin de que informen el saldo de los créditos.
Fundamenta la pretensión en los artículos 173, 183, 759 y 768 del Código Civil y 777 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto, en atención a la ruptura del vínculo conyugal y a la existencia de bienes gananciales comunes, y por cuanto han resultado infructuosos los esfuerzos dirigidos a lograr una partición amigable extrajudicial, en nombre y representación del comunero PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, quien es propietario del 50% de los derechos de propiedad sobre los bienes comunes antes determinados, así como también es deudor del cincuenta por ciento (50%) del pasivo común, ocurre a demandar a como en efecto formalmente demanda a la ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, por liquidación y partición de la comunidad de bienes que actualmente existe entre ambos, a fin de que convenga en la división de dicha comunidad, y en consecuencia se proceda a efectuar la correspondiente liquidación, partición y adjudicación, o que en su defecto, dicha liquidación y partición sea ordenada por el Tribunal de conformidad con las normas y reglas establecido en el Código Civil para la división de la comunidad, en concordancia con los artículos 77 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) equivalente a 22.222,22 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de escrito fechado el 20 de junio de 2012, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la inadmisibilidad de la acción aduciendo que el demandante interpone la demanda con fundamento en sentencia definitivamente firme de fecha 04 de mayo de 2011 dictada en el expediente civil No. 34.0558, y que es el caso que en esa sentencia se ordena notificar a las partes, evidenciándose al folio 200 de ese expediente que en fecha 11 de mayo de 2011 se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil encargado de practicarlas, siendo el caso que en fecha 08 de junio de 2011 es notificado personalmente por parte del alguacil como se evidencia a los folios 203 y 204, mientras que la otra boleta de notificación fue firmada por la secretaria del despacho del abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO en fecha 23 de junio de 2011, tal y como se evidencia al folio 205.
Que vista la notificación de las parte, en fecha 13 de julio de 2011 folio 206, el Juzgado Primero de Primera Instancia declara definitivamente firme la sentencia y por tanto ordena el ejecútese, no obstante en fecha 26 de julio de 2011 (f. 207) de una revisión hecha en el expediente por ese Juzgado se percatan que la notificación de la parte demandada se realizó en el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, pero este abogado previamente había renunciado a la representación del ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, por consiguiente el Juzgado consideró procedente reponer la causa al estado de que se notificara al mencionado ciudadano, quedando nulo lo actuado a partir del folio 205, es decir la declaratoria de sentencia definitivamente firme y su correspondiente ejecútese quedó nulo.
Alega que en fecha 03 de agosto de 2011, el aquí demandante debidamente asistido de abogado solicita en aras de garantizar y preservar su derecho a la defensa, solicita se deje sin efecto la notificación y declaratoria de definitivamente firme que recayó sobre la sentencia, con la salvedad que lo realizó ocho días más tarde de haberlo hecho de oficio el Tribunal.
Que como se videncia al folio 211 el ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE apela a la decisión, y que más tarde, en fecha 26 de octubre de 2011, desiste de la apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Señala que hasta la fecha aún no existe una declaratoria judicial decretando definitivamente firme la sentencia y mucho menos ordenando la ejecución de la misma, por lo que es improcedente liquidar en este momento la comunidad conyugal existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicita sea declarada inadmisible la demanda.
Con respecto al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por cuanto la demandada fue totalmente engañada por su cónyuge, por cuanto nunca le solicitó a su representada que disolvieran la comunidad de gananciales, por el contrario manifestó que eso de los bienes lo dejaran para después, y de pronto interpone demanda de partición sin haber agotado una gestión amistosa.
Alega que con respecto al activo de la comunidad, es un hecho cierto que adquirió junto al demandante algunos bienes, pero que sobre ellos pesan algunos gravámenes. Que el identificado con el Numeral 1ro, hace oposición puesto que recae un crédito hipotecario. Los vehículos placas AA444JS y AA597EG identificados en los numerales 3ro y 4to Hace oposición en vista que sobre los mismos recae un gravamen. Las tres parcelas ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, identificadas en el numeral 5to. Hace oposición a su partición por no existir título de propiedad hasta la presente. Las prestaciones sociales correspondientes al aquí demandante, identificadas en el numeral 6to, hace oposición en vista de que se desconoce el monto de las mismas.
Hace formal oposición a la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda señalada con el numeral 1ro, bienes sobre los cuales informa el demandante que los presenta descritos a título ilustrativo y los discrimina en inventario parcial que no consta en el expediente.
Con respecto al pasivo de la comunidad, señala que es un hecho cierto que adquirió junto al demandan algunas obligaciones y pasivos descritos mediante créditos. En relación al saldo del crédito hipotecario otorgado por el IPASME, mediante crédito hipotecario de primero y segundo grado, identificado bajo el numeral 1ero, hace oposición en vista de desconocerse el saldo actual. Que el saldo del crédito otorgado por el IPASME para la adquisición del vehículo placas AA597EG, hace igualmente oposición por desconocerse el saldo.
Señala como bienes omitidos por el demandante, y que fueron adquiridos dentro de la comunidad los siguientes:
A. Un lote de terreno propio de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts) ubicado en el Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, alinderado así: NORTE: Con calle privada de la sucesión Useche de ocho metros de ancho en parte y en parte con los sucesores de José Luis Useche Jaimes y Gabriel Arcángel Useche Useche; SUR: Con terrenos de Pedro Rafael Useche Useche mide seis metros; ESTE: Con terrenos de Pedro Rafael Useche, mide veinticuatro metros; y OESTE: Con predios de Gil Antonio Useche Useche. Adquirido en comunidad conyugal por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 1990, quedando registrado bajo el No. 45, Folios 127 y 128, Protocolo 1ro, Tomo I del Cuarto Trimestre de 1990.
B. Un vehículo automotor adquirido por PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, modelo Cavalier, año 2000.
Se opone a la solicitud de condenatoria en costas, soportando las mismas solo en la porción de un 50%.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 12 de julio de 2012, promueve el mérito favorable de autos, y solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informe respecto al expediente 34.055.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de co-apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 01 de noviembre de 2012, además de ratificar lo alegado en su escrito de demanda, señala que, con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, toda sentencia definitiva de primera instancia contra la cual se haya interpuesto oportunamente recurso de apelación, o que habiendo sido interpuesto haya desistido, por el solo transcurso del tiempo adquiere carácter de definitivamente firme, sin necesidad de declaratoria judicial alguna.
Que en autos obra oficio No. 860-496 de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde señala que la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011 quedó definitivamente firme el 28 de junio de 2012, lo cual demuestra el título que origina la comunidad, y lo que hace, a su decir, nugatorio el argumento de inadmisibilidad de la demanda.
Que con respecto a la contestación al fondo de la demanda, señala que los motivos de rechazo de la partición no tienen que ver con la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados ni con la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes.
En cuanto al activo de la comunidad, aduce que con la sola excepción de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda común, la parte accionada aceptó y admitió la existencia de los bienes que conforman el activo de la comunidad.
Sobre el pasivo, la parte demandada aceptó todos y cada uno de los tres conceptos que conforman el pasivo de la comunidad, aunque continúo formulando oposición inconsistentemente, bajo el alegato de desconocer los saldos de cada obligación, ignorando que en el libelo se solicitó al Tribunal librar los respectivos oficios a fin de obtener esta información.
Por último señala que la parte demandada no fundamentó su oposición a la partición en alguna de las causas legales, esto es, no cuestionó el carácter de los interesados ni la cuota parte de cada quien, considerando que la demanda esta fundada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, solicita sea declarada con lugar la partición.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo que hasta la fecha de la contestación no existía una declaratoria judicial decretando definitivamente firme la sentencia, ni ordenando la ejecución de la misma, por lo que resulta improcedente liquidar la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2687/2001, dispuso:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
En el presente caso, al momento de interponer la demanda, la parte actora presentó los recaudos necesarios para la admisión de la acción, entre los que se encuentra la sentencia de divorcio y su correspondiente auto donde se declara definitivamente firme la decisión (f. 23), desprendiéndose al folio 24, que se repuso la causa al estado de notificar al co-demandado en su persona o en la de su representante legal, quedando nulo lo actuado a partir del folio 205, incluyendo el auto de ejecútese de la sentencia, a lo que cabe destacar que de la copia certificada consignada por la demandada del expediente 34055 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente a los folios 256 y 257, consta que la notificación realizada a la parte demandante en ese proceso, ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ DE USECHE, a través de su co-apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, quedó con todo el valor jurídico que le corresponde, observándose al folio 264 que el ciudadano PEDRO RAFAEL GERARDO MEDINA CARRILLO, apeló de la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, no obstante al haber desistido de la misma en fecha 26 de octubre de 2011 (f. 270), considera esta Juzgadora que convalidó el contenido de la decisión, por lo que podemos decir que esta declaración de voluntad –desistimiento- lleva consigo la declaración de firmeza de la resolución recurrida, aceptando en su consecuencia la parte recurrente, el contenido de dicha resolución.
En consecuencia, analizado como fue el argumento de inadmisibilidad de la acción por parte de esta Juzgadora, y visto el fundamento jurisprudencial y jurídico realizado, es por lo que declara improcedente la inadmisiblidad de la acción alegada, y así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la partición de la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión conyugal, la cual fue disuelta por sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, desglosando para ello los bienes que la conformaron.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión actoral, esgrime una serie de argumentos que no generan óbice alguno para la procedencia de la presente acción, como lo es un supuesto engaño por parte del demandado en la demanda de divorcio, y que no se haya solicitado que se disolviera la comunidad de gananciales inicialmente, no obstante sí refuta el activo y pasivo de la comunidad, por encontrarse indeterminados algunos de ellos, así mismo incluye unos bienes presuntamente omitidos por el actor.
En conveniente aclarar en este punto que con respecto a la cuota parte que le corresponde a cada comunero tanto del activo y pasivo de las causas como la que nos ocupa, es función del partidor determinarlas, pues a tales efectos se designa en caso de proceder la acción, y es el encargado de tomar en cuenta todos los elementos que inciden en el calculo de dichas cuotas para su adjudicación equitativa y justa a cada uno de los integrantes de la comunidad.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 08 corre inserto contrato de venta No. 24.137 del Jardín Metropolitano el Mirador, fechado el 18 de abril de 1994, a nombre de SANCHEZ DE USECHE, CARMEN GISELA, la cual fue agregada en copia simple, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la contratación realizada a los fines de adquirir tres parcelas de terreno y tres bóvedas doble.
2.- Del folio 12 al 24 corre insertas actuaciones correspondientes al Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos CARMEN GISELA SANCHEZ DE USECHE y PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, así como la cualidad para solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
3.- Del folio 25 al 32 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición por parte de los ciudadanos SANCHEZ DE U. CARMEN y PEDRO R. USECHE, el inmueble allí descrito, el cual entró a formar parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal.
4.- Del folio 33 al 41 corren insertos documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la adjudicación por parte de los ciudadanos PEDRO RAFAEL USECHE USECHE y CARMEN GISELA SANCHEZ DE USECHE, de unos créditos por ante el IPASME el inmueble allí descrito, el cual entró a formar parte del pasivo de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal.
5.- Al folio 41 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo de fecha 31 de julio de 2008, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, a nombre de la ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.072, haciendo plena fe que el vehículo allí descrito forma parte de la comunidad de gananciales que son objeto partición en el presente juicio.
6.- Al folio 42 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo No. 29479374 de fecha 01 de octubre de 2010, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, a nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.242, haciendo plena fe que el vehículo allí descrito forma parte de la comunidad de gananciales que son objeto partición en el presente juicio.
7.- A los folios 61 y 62 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 1990, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ DE USECHE, titular de la cédula de identidad No. V.3.430.072, adquirió el inmueble allí descrito, el cual -por su fecha de adquisición- forma parte de la comunidad de gananciales que son objeto partición en el presente juicio.
8.- Del folio 63 al 277 corre insertas copias certificadas del expediente signado con el No. 34.055 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde funge como demandante SANCHEZ DE USECHE CARMEN GISELA y como demandado USECHE USECHE PEDRO RAFAEL, por motivo de divorcio, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la disolución del vinculo matrimonial que vinculó a las partes y que les otorga la cualidad para intentar la acción que aquí se dilucida, a lo que conviene aclarar que con respecto al objeto de la prueba el mismo quedó dilucidado en la sección “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, por lo que no requiere mayor pronunciamiento.
9.- Al folio 283, corre inserto oficio No. 0860-496 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, haciendo plena fe de la fecha en que quedó definitivamente la sentencia de divorcio del expediente No. 34.055 de fecha 04 de mayo de 2011, siendo la misma el 28 de junio de 2012.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, aún y cuando dio contestación a la demanda, hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor, desprendiéndose de autos que no existe discusión sobre la partición del bien objeto de la presente acción
Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en la presente solicitud el ex cónyuge, ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, reclamó la partición de los bienes adquiridos durante su unión matrimonial con la ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, los cuales son los siguientes:
1) Un inmueble formado por la parcela de terreno No. 119 de la de la urbanización Villa del Educador y la casa para habitación sobre ella construida, situada en esta ciudad, en la vía Chorro del Indio, Avenida Oeste, Sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (277,75 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona Verde, avenida principal; SUR: Con parcela No. 120; ESTE: Con parcelas Nos. 118, 117, 116 y 115; y OESTE: Con avenida Oeste, y le corresponde un porcentaje de 0.765815221 % sobre las áreas comunes de la urbanización, según documento de parcelamiento que se encuentra inscrito por ante la antes mencionada Oficina de Registro Subalterno el 12 de septiembre de 1995, bajo el No. 24, Tomo 34, Protocolo Primero, y su modificación inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de febrero de 2003, bajo el No. 29, Tomo 004, folios 1/24, Protocolo Primero,. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal, así: A) La parcela No. 119, por documento protocolizado ante la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de abril de 1997, bajo el No. 37, Tomo 6, Protocolo Primero; y B) La casa para habitación, por haberla construido mediante créditos hipotecarios otorgados por el IPASME según documentos protocolizados ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T26-25; y en fecha 02 de noviembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T85-29.
2) Los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble anteriormente descrito, los cuales se discriminan en inventario parcial que acompaña la demanda.
3) Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color gris, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351995, serial del motor 55V351995, placa AA444JS, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No. 29479374 de fecha 01 de octubre de 2010.
4) Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, color plata, serial de carrocería 8Z1TJ51618V320944, serial del motor 18V320944, placa AA597EG, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No. 26841224 de fecha 31 de julio de 2008.
5) Tres parcelas que a su vez comprenden tres (03) bóvedas dobles de concreto, ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, situados en el sector Virgen de Coromoto, e identificadas con los Nos. W6-41, W7-41 y W8-41, adquiridas durante la comunidad conyugal a nombre de CARMEN GISELA SANCHEZ DE USECHE, según se evidencia de Contrato de Venta No. 24.137 de fecha 18 de abril de 1994.
6) Las prestaciones sociales, incluidos intereses y fideicomiso, correspondientes a su conferente, ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, actualmente con el estatus de jubilado por su relación laboral ininterrumpida como docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, durante más de veinte años, desde el 01-06-93, con el objeto de establecer el monto exacto y actual de tales prestaciones sociales y accesorios, solicita que el Tribunal oficie a la Dirección de Educación del Estado Táchira.
Asimismo, señalo como pasivo:
A. Saldo del crédito hipotecario por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) otorgado a la comunidad por el IPASME para terminar la construcción de su vivienda principal sobre la parcela No. 119 de la Urbanización Villa del Educador, y garantizado con hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble antes descrito en el numeral 1), según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de abril de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T26-25.
B. Saldo del crédito hipotecario por Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,oo) otorgado a la comunidad por el IPASME para la refacción de la vivienda principal construida sobre la parcela No. 119 de la Urbanización Villa del Educador, y garantizado con hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble antes descrito en el numeral 1) , según consta del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 02 de noviembre de 2007, bajo la matrícula 2007-LRI-T85-29.
C.- Saldo del crédito hipotecario otorgado a la comunidad por el IPASME para la adquisición del vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, año 20’08, color gris, placa AA597EG.
Por su parte la accionada, en su escrito de contestación negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, oponiéndose a la partición planteada, argumentando defensas que no hacen mella en la pretensión actoral, pues no sustento sus dichos en prueba fehaciente que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora para acoger lo alegado por ésta, sin aportar evidencia de los supuestos bienes que el demandante estaba dejando fuera del acervo comunitario, a excepción del inmueble ubicado en El Abejal, antiguo Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, ya que, una vez dilucidado lo referido a la presunta inadmisibilidad de la demanda e incluido el bien inmueble faltante, el cauce del juicio conlleva directamente a la partición y adjudicación tanto del activo como del pasivo que pertenece a la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, resulta conveniente acotar, tal y como se estableció anteriormente, que no obstante se hace evidente la existencia tanto de un activo como de un pasivo dentro de la comunidad conyugal que debe ser debidamente ponderado, el partidor es el encargado de realizar los respectivos cálculos para dividir equitativamente éstos, encontrándose las partes en su derecho de objetar o solicitar reparos, -con el debido fundamento-, al informe de partición en caso de ser necesario, puesto que dicho instrumento tiene como norte satisfacer la pretensión, en casos como el que nos ocupa, de ambas partes.
En definitiva, habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en ella, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.242, contra la ciudadana CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.072, por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:
ACTIVO:
1) Un inmueble formado por la parcela de terreno No. 119 de la de la urbanización Villa del Educador y la casa para habitación sobre ella construida, situada en esta ciudad, en la vía Chorro del Indio, Avenida Oeste, Sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (277,75 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona Verde, avenida principal; SUR: Con parcela No. 120; ESTE: Con parcelas Nos. 118, 117, 116 y 115; y OESTE: Con avenida Oeste, y le corresponde un porcentaje de 0.765815221 % sobre las áreas comunes de la urbanización, según documento de parcelamiento que se encuentra inscrito por ante la antes mencionada Oficina de Registro Subalterno el 12 de septiembre de 1995, bajo el No. 24, Tomo 34, Protocolo Primero, y su modificación inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de febrero de 2003, bajo el No. 29, Tomo 004, folios 1/24, Protocolo Primero,. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal, así: A) La parcela No. 119, por documento protocolizado ante la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de abril de 1997, bajo el No. 37, Tomo 6, Protocolo Primero; y B) La casa para habitación, por haberla construido mediante créditos hipotecarios otorgados por el IPASME según documentos protocolizados ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T26-25; y en fecha 02 de noviembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T85-29.
2) Los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble anteriormente descrito, los cuales se discriminan en inventario parcial que acompaña la demanda.
3) Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color gris, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351995, serial del motor 55V351995, placa AA444JS, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No. 29479374 de fecha 01 de octubre de 2010.
4) Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, color plata, serial de carrocería 8Z1TJ51618V320944, serial del motor 18V320944, placa AA597EG, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No. 26841224 de fecha 31 de julio de 2008.
5) Tres parcelas que a su vez comprenden tres (03) bóvedas dobles de concreto, ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, situados en el sector Virgen de Coromoto, e identificadas con los Nos. W6-41, W7-41 y W8-41, adquiridas durante la comunidad conyugal a nombre de CARMEN GISELA SANCHEZ DE USECHE, según se evidencia de Contrato de Venta No. 24.137 de fecha 18 de abril de 1994.
6) Las prestaciones sociales, incluidos intereses y fideicomiso, correspondientes a su conferente, ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE USECHE, actualmente con el estatus de jubilado por su relación laboral ininterrumpida como docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, durante más de veinte años, desde el 01-06-93, con el objeto de establecer el monto exacto y actual de tales prestaciones sociales y accesorios, solicita que el Tribunal oficie a la Dirección de Educación del Estado Táchira
7) .Un lote de terreno propio de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts) ubicado en el Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, alinderado así: NORTE: Con calle privada de la sucesión Useche de ocho metros de ancho en parte y en parte con los sucesores de José Luis Useche Jaimes y Gabriel Arcángel Useche Useche; SUR: Con terrenos de Pedro Rafael Useche Useche mide seis metros; ESTE: Con terrenos de Pedro Rafael Useche, mide veinticuatro metros; y OESTE: Con predios de Gil Antonio Useche Useche. Adquirido en comunidad conyugal por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 1990, quedando registrado bajo el No. 45, Folios 127 y 128, Protocolo 1ro, Tomo I del Cuarto Trimestre de 1990.
PASIVO:
A. Saldo del crédito hipotecario por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) otorgado a la comunidad por el IPASME para terminar la construcción de su vivienda principal sobre la parcela No. 119 de la Urbanización Villa del Educador, y garantizado con hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble antes descrito en el numeral 1), según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de abril de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T26-25.
B. Saldo del crédito hipotecario por Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,oo) otorgado a la comunidad por el IPASME para la refacción de la vivienda principal construida sobre la parcela No. 119 de la Urbanización Villa del Educador, y garantizado con hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble antes descrito en el numeral 1) , según consta del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 02 de noviembre de 2007, bajo la matrícula 2007-LRI-T85-29.
C.- Saldo del crédito hipotecario otorgado a la comunidad por el IPASME para la adquisición del vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, año 20’08, color gris, placa AA597EG.
Se le hace saber al partidor que se designe en la presente causa que, por cuanto existen pasivos que no se han calculado debidamente y que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre PEDRO RAFAEL USECHE USECHE y CARMEN GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, se proceda a verificar los mismos y en caso de ser necesario realice los cálculos correspondiente para su adjudicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 20 días del mes de febrero de 2013.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m).
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. 7727
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