República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinte (20) de febrero de 2013.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a hacer el siguiente análisis:
En la presente causa se observa que la demanda que, por motivo INTERDICTO DE DESPOJO, interpuso la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TACHIRA, contra los ciudadanos JOSE CRISANTO LOPEZ, MARIA CONTRERAS, MISAEL HERRERA DE BARBOZA, JOSE LEONARDO JAIMES, EDGAR CACERES Y LUIS ALBERTO GUILLEN, fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011 (f. 136), instando en el mismo auto a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos a fin de elaborar la respectiva compulsa.
Seguidamente se observa que, por medio de auto de fecha 02 de marzo de 2012 (f. 161), el Juzgado dejo asentado que hasta tanto no constara en autos las resultas de la restitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia y Panamericano del Estado Táchira, no se materializaría la citación personal de los demandados, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se desprende al folio 203, que dicha restitución se recibió el 14 de noviembre de 2012, habiendo sido suspendida por el Ejecutor, no obstante, de conformidad con el auto inserto al folio 161, a partir de este día se materializaría la citación personal de los demandados, transcurriendo más de treinta (30) días sin que hasta la presente la parte actora hubiera impulsado lo referente a la culminación de los trámites tendentes a éstas, y en tal virtud, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique los presupuestos de procedencia de la perención.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
A este respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis).
En el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar los trámites necesarios para la culminación de la citación de la parte demandada JOSE CRISANTO LOPEZ, MARIA CONTRERAS, MISAEL HERRERA DE BARBOZA, JOSE LEONARDO JAIMES, EDGAR CACERES Y LUIS ALBERTO GUILLEN dentro del lapso establecido, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. 7586