REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







APODERADO DEL DEMANDADO










MOTIVO:


EXP: Nº HECTOR ALONSO FOLIACO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.122.618, de este domicilio y civilmente hábil


LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA Y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.430.08 y V.-1.813.819 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 17.593 y 90634 en su orden


RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.111.921, domiciliado en la carrera 1, Avenida Principal de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.


LUIS F. INDRIAGO ACOSTA, SERGIO A. SACHEZ FERANDEZ, ANTONIO M. MENDEZ LINARES, MARIA T. TORRES MARTINEZ, MARLON J. GAVIRONDA, ELIO E. QUINTERO LEON Y KHATHERINN URBINA NOGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.519.556, V.-9.230.615, V.-2.205.858, V.- 9.245.063, V.-7.405.233, V.-6.554.276 y V.-11.691.023 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.069, 38.664, 4.820, 45.916, 44.088, 47.255, 81.478 en su orden.

INQUISICION DE PATERNIDAD


18.173-2009





NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Alonso Folíaco Ramírez, ut supra identificado, debidamente asistido por los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, por inquisición de paternidad, en contra del ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, y en cuyo escrito libelar expuso:
Que nació en este ciudad el 17-09-1990, tal y como se desprende de acta de nacimiento N° 2153, que anexa; que se desprende de tal acta que tiene como madre biológica a la ciudadana Zoila Marina Folíaco Ramírez, pero que respecto a su figura paterna no se expresa nada, toda vez que su padre consanguíneo y/o biológico no lo reconoció de forma voluntaria, expresa, legal y moral, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que ha crecido junto en el seno de su familia, ante la ausencia de tal figura paterna, carente de afecto, sin detallar las carencias de tipo patrimonial, razón por la que considera que se ha visto afectado su entorno psicosocial, situación que puede ser determinada incluso por un juzgador con base a las máximas de experiencia, sobre de que la salud psicoemocional, física, social, educativa, etc., pueden verse afectadas por las carencias aludidas.
Señala como algo fundamental de indicar, que su madre biológica Zoila Marina Folíaco Ramírez, conoció a su excompañero sentimental quien, a su decir, es su padre biológico, el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, aproximadamente en el año 1981, cuando apenas tenía 22 años de edad, siendo secretaria de la empresa mercantil Rencauchadora Caribe C.A., que luego cambio su denominación a la de Fiallo Cauchos C.A. y donde él trabajaba y laboraba como empleado de confianza de la misma compañía. Que a partir de ese momento comenzó a forjarse la relación de pareja y noviazgo entre ambos ciudadanos, es decir entre su madre Zoila Marina Foliaco Ramírez y Rafael Alonzo Sandoval Zambrano, compartiendo varios años juntos y haciendo vida normal en dicho estado emocional, a tal punto que en varias ocasiones compartían con amigos y demás personas conocidas tanto en el Sector de Santa Teresa, como la Concordia, Municipio San Cristóbal, que para ese entonces era el domicilio de Rafael Alonso Sandoval Zambrano.
Que aproximadamente para el año 1989, luego de varios años de relación de pareja entre los padres biológicos, su madre quedó en estado de gravidez del ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano; lo cual le comunica del embarazo a éste; procediendo bajo una actitud abrupta y sorprendente, sin contemplaciones y sin ningún tipo de sentido responsable de humanidad moral, a abandonarla y alejarse de su pareja, rompiendo la relación sentimental que ostentaba con su madre; para esos momentos su madre había renunciado a su trabajo y se había contratado laboralmente en el Banco de Fomento Regional los Andes y por parte de su padre biológico, éste había formado e instituido su propia empresa en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que una vez nacido en el año 1990, su padre biológico a decir, después de unos meses de ausencia, y sin haberse responsabilizado por él se comunica con su madre para preguntar por él, para averiguar su estado de salud, entre otras cosas; es allí en donde le manifiesta a su madre, que él niño es su primer hijo varón para ese instante y que debería llevar un nombre suyo, el de Rafael o Alonso; y su madre viendo el interés por parte de su padre biológico le pide que lo registre como su padre ante la Prefectura pertinente, a lo cual se niega rotundamente y sin condicionamiento a efectivizarlos.
Que pasaron los años y el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, conocía de su estado por vía telefónica, que lo visitaba esporádicamente y en algunas cosas materiales le ayudaba a su madre para su manutención ordinaria; a tal punto que cuanto tenía cuatro años de edad, fue sometido a una cirugía por adenoides en el hospital de San Antonio de Táriba, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sufragando y pagando dicha operación médica el ciudadano Rafael Sandoval Zambrano. Que transcurridos algunos meses, y posterior a la operación, nunca el ciudadano Rafael Sandoval Zambrano, volvió a ocuparse de su responsabilidad legal, paternal, de manera responsable e injustificada hasta la presente fecha.
Indicó además que lo anteriormente relatado, representa indiciariamente los elementos fundamentales de la posesión de estado, consagratorios del estado filiatorio que se pide judicialmente, como son la fama y el trato, en virtud de que frente a la sociedad y a la propia familia, el demandado se comportó y tuvo la actitud exteriorizada y evidente de padre.
Que en razón a lo expresado le asiste el derecho de que se le devele a ciencia cierta y conforme al derecho, su situación filiatoria de hijo respecto a la de su padre biológico, y siendo que ello no fue posible por la vía amistosa, es por la que acude a la vía judicial, para que por intermedio de una sentencia firme se determine tal situación. Procedió a fundamentar de derecho su pretensión en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 214, 226, 227 parte final, 228, 233 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, procedió a referir los elementos que integran la posesión de estado, como son el nombre, el trato y la fama, explicando cómo los mismos operaban en el presente caso. Y por todo ello es por lo que procedió a demandar el establecimiento judicial de la filiación paterna entre él y el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano. Solicitó se notificara al Ministerio Público.
Señala como domicilio del demandado, Rafael Alonso Sandoval Zambrano, venezolano, la carrera 1, Avenida Principal de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y fundamenta la demanda en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 210, 214. 226. 227, parte final, 228, 233 y 236 del Código Civil Venezolano.
La parte demandante acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Partida de nacimiento N° 2153 perteneciente al demandante Héctor Alonso Folíaco Ramírez, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Fotografías.
3.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
De las actuaciones fundamentales llevadas en el presente expediente, se observan las siguientes:
Por auto de fecha 02-10-2009, este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia; comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación del demandado y instando a la parte actora a suministrar las copias a los fines de elaborar la respectiva compulsa para su envió con Oficio al Juzgado Comisionado. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F. 20)
En fecha 14 de octubre de 2009 mediante diligencia, el ciudadano Héctor Alonso Folíaco Ramírez, otorgó poder apud-acta a los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634 en su orden. (F.21)
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado Elmer Díaz, co-apoderado judicial de la parte actora, retiró el edicto ordenado por este Tribunal a los fines de su publicación. (F. 22)
En fecha 04 de noviembre de 2009, se libró compulsa al demandado, remitiéndose la misma con oficio 1312 al Juzgado comisionado y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.(Vto. F. 22).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de Notificado al Fiscal XV del Ministerio Público. (Vto. F. 24).
En fecha 14 de enero de 2010, el abogado Elmer Díaz, co-apoderado de la parte actora, consigno ejemplares del diario La Nación y Los Andes, en los cuales aparece la publicación del edicto ordenado en autos y en la misma fecha se agregaron al expediente. (F. 25 al 42).
En fecha 03 de mayo de 2010, se agregó Comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado Comisionado. (F. 43 al 71).
Por diligencia de fecha 07-06-2009, la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem, de conformidad a los dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, designándose a la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.776.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, como defensor Ad-litem del demandado ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano. (F. 72 y Vto. F. 73)
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación a la defensora Ad-litem nombrada. (Vto.79).
Por escrito de fecha 05 de agosto de 2010, el demandado a través de su co-apoderado judicial, Abg. Luis Francisco Indriago Acosta, procede a dar contestación a la demanda. (F. 80 al 87)
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, la Abg. Marilia Almari Guerrero Rivas, en su carácter de defensor Ad-litem, consignó contestación de demanda (F.89 al 90)
En fecha 05 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 91 al 94)
Por escrito de fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Antonio Méndez Linares, en su carácter de co-apoderado del demandado procedió a promover pruebas en la presente causa. (F. 95 a 96).
Por autos de fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes del presente proceso. (F. 99 y 101).
En fecha 01 de noviembre de 2010, tuvo lugar la declaración de testigos de los ciudadanos Zulay Yaneth Atencio Folíaco, Zoila Marina Folíaco Ramírez, promovidos por la parte actora (F. 109 al 112).
En fecha 2 y 3 de noviembre de 2010, tuvo lugar la declaración de testigos de los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez Noreña,, Miguel Antonio Prato Velandria y Edgar Orlando Chacón; promovidos por la parte demandante (F. 113, 114 y 116).
En fecha 8 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora; de los ciudadanos María Priscila Delgado Lizarazo y Leonor Hurtado Rodríguez. (F.118 y 119)
En fecha 01 de marzo de 2011, fue agregado oficio N° CJ-020/11 procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC))
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Elmer Díaz, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, a parte actora informó al Tribunal de la causa que le fue exonerada la cancelación de la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), y en virtud de las comunicaciones realizadas con el Instituto Venezolano de investigaciones científicas, pide se le notifique al demandado del día y hora en que se llevaría a efecto la realización de dicha prueba. Lo anterior es providenciado por auto del 16 de marzo de 2011, acordándose la notificación del demandado. (F. 122)
En fecha 17 de marzo de 2011, se agregó Oficio No 159-2011 proveniente de la Coordinación de Circuito de LOPNA, al cual se anexa Oficio con fecha 01 de febrero 2011 procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual se establece el día 01 de abril de 2011 para llevar a cabo la Prueba de Filiación Biológica, promovida en la presente causa. (F. 123-124).
En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Abg. Antonio Méndez Linares, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, con relación a la cita pautada para el día 1 de abril de 2011 a las 11 am., para que su representado hiciera acto de presencia en el Instituto de Investigaciones Científicas, ubicado en Caracas. (F. 26 y Vto.)
En fecha 22 de marzo de 2011, el co apoderado del demandado, abogado Luis Francisco Indriago Acosta, presenta escrito en el cual plantea la situación del lapso probatorio y las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando al Tribunal que desestime las de ADN y Posiciones Juradas, aún no evacuadas. (F. 128-130)
En fecha 14 de abril de 2011, fue agregada comunicación procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (IVIC); indicando que a la fecha del 01 de abril de 2011, la presencia del HECTOR ALONSO FOLIACO RAMIREZ y la ausencia del ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL, no hizo posible la toma de muestras de sangre para la prueba de filiación biológica, solicitada por este Tribunal. (F. 132).
Mediante diligencias de fecha 24 de mayo, 11 de julio y 04 de octubre del año 2011, 19 de julio y 01 de octubre del año 2012, el abogado Elmer Díaz con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F. 133 al 135)
Por auto de fecha 09-01-2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (F. 138)

MOTIVACION
La presente acción de reconocimiento y/o establecimiento de la filiación paterna tiene como fin, que el demandado admita ser el padre biológico del demandante o el Tribunal así lo decida, en virtud de que entre éste y su madre hubo una relación sentimental que trajo como resultado la procreación de un hijo, hoy reclamante de la referida presunta paternidad biológica.
Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo de manera categórica y rotunda, cualquier tipo de vínculo con la madre del demandante, y en consecuencia, la paternidad que se le pretende endilgar. Señaló en la oportunidad correspondiente, tener responsabilidad o ingerencia directa o indirecta alguna sobre lo alegado por la parte actora. Negó de igual forma los siguientes hechos: que a partir de que la ciudadana Zoila Folíaco se iniciara como empleada de la empresa que citan en el libelo de la demandada, comenzara a forjarse con él “una relación de pareja y noviazgo”; que en varias ocasiones, hubieran compartido con amigos y demás personas conocidas, en su dirección de habitación o domicilio. Que para el año 1989, luego de varios años de relación de pareja, la madre del demandante quedara embarazada y ella le hubiese comunicado que iba a tener un hijo, procediendo a abandonar a su supuesta pareja, resolviendo así, romper la relación sentimental que ostentaba con ésta, por cuanto simplemente dicha relación no existió, y mal pudieron tener lugar los hechos narrados. Que él, después de tantos meses ausente y sin haberse responsabilizado por su descendencia se hubiere comunicado con la madre para preguntarle por su hijo, manifestándole a ésta que por ser su primer hijo varón debía llevar un nombre suyo y mucho menos que ésta le hubiese pedido que lo registrara como su padre ante la Prefectura pertinente.
Que de igual manera señaló, que no es cierto que visitara esporádicamente al demandante y ayudara a la madre para su manutención ordinaria; ni que hubiese sufragado una operación por cirugía de adenoides por la cantidad de treinta mil bolívares de los antiguos. Que la fotografía acompañada, no refleja o constituye prueba o evidencia de la filiación que el demandado pretende atribuirle; y que tampoco es cierto que frente a los ojos de la sociedad y de la familia, éste se hubiese comportado con actitud de padre hacia el demandante.
Que todo lo anterior ha sido tomado de un libretillo, y que recoge contradicciones, y que incluso, se cae en un craso error al calificar el justificativo de testigos evacuado, de tener carácter judicial, que en modo alguno tienen, toda vez que al decir del demandado, tales testigos no fueron debidamente evacuados en proceso alguno. Indicó además, que los narradores, pretenden obtener del sentenciador un pésimo modelo de sentencia de condena, bajo argumentos absolutamente descontextualizados, tales como requerimiento forzoso filiatorio extramarital paternal, efectos legales de orden personal y patrimonial, y que además pretenden que el demandado se le considere confeso.

VALORACION PROBATORIA
Planteada como quedó la presente controversia, y con vista a los términos de la misma, procede esta sentenciadora a revisar y valorar las pruebas que de manera legal y en forma oportuna fueron aportadas por las partes, paro lo cual se tomarán en cuenta los principios de unidad y comunidad de las pruebas, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, tomando como norte lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta o Registro de Nacimiento N° 2153: expedida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Se trata de un documento presentado en original, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el no fue impugnado ni desconocido, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado con dicha instrumental los hechos: a) Que en fecha 17 de julio de 1990 nació el ciudadano Héctor Alonso Folíaco Ramírez, parte actora de la presente causa, siendo por tanto, el titular de dicha acta; que es hijo de la ciudadana Zoila Marina Folíaco Ramírez; Y de igual manera, quedó evidenciado, que no aparece dentro del texto de la misma hasta la presente fecha, persona alguna con la que se haya establecido la filiación paterna, por lo que se trata de un hijo no matrimonial, Y así se establece.

2.- Registro fotográfico o fotografía original.: Siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (Subrayados del Tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que:
“….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). Subrayado propio.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita Así, la probanza en examen, se trata de una fotografía en original cursante al folio 10, y en la cual aparece al decir del demandante y promovente, su madre y su presunto padre biológico, y el propio actor en brazos de éste cuando tenía 2 años de edad; en tal sentido, a los efectos de establecer la autenticidad de la misma, tal y como lo refiere el autor citado, el juez puede considerar diversas circunstancias, como por ejemplo, la confesión de la parte a quien le ha sido opuesta, o bien, mediante el testimonio de personas que hayan estado presentes para ese momento, entre otras. En el caso de marras, se examinaron todas las testimoniales evacuadas por ambas partes, y de ninguna de ellas revela y/o hace referencia a dicha fotografía, en el sentido de haber asegurado haber estado presente cuando se hizo la captación de la imagen que se analiza; no obstante, esta instrumental le fue opuesta al demandado de autos, indicándose que es quien aparece en la imagen con el niño en brazos, y quien es hoy la parte actora en este proceso; tal afirmación no fue negada por el demandado en su oportunidad; sólo se observa que el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano en su escrito de contestación de demanda, manifestó respecto a dicha fotografía expresamente lo siguiente: “…Se niega y rechaza del mismo modo que la fotografía acompañada refleje o constituya prueba o evidencie la filiación que los libelistas pretenden atribuirle, al extremo de endilgar a la misma “en cierta medida…los elementos fundamentales de la Posesión (sic) de Estado…”; de lo cual infiere esta sentenciadora, que él mismo, es decir, el demandado, no negó que fuera el mismo quien aparece en la mencionada imagen fotográfica, sólo rechazó que la misma fuera suficiente para establecer los elementos que configuran la posesión de estado. De modo que, al no haber sido negado por quien se señala ser una de las personas que aparece en la instrumental promovida, esto es, el demandado de autos, y al no haber sido impugnada su autenticidad en la oportunidad correspondiente, ni hubo oposición a la admisión de tal probanza porque se considerara ilegal, impertinente y/o inconducente, es por lo que quien juzga, da por cierto que la persona que aparece en esta imagen fotográfica con el niño cargado (parte actora), es el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano. Y siendo que la misma se promovió como indicio para la determinación de la posesión de estado de hijo, esta Juzgadora le otorga el valor relativo de indicio para los efectos promovidos, y así se decide.

3.- Justificativo Judicial de Testigos: evacuado en fecha 11 de agosto del años 2009, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual rindieron testimonio las ciudadanas MARIA LICINIA DELGADO LIZARAZO, LEONOR HURTADO RODRIGUEZ y ZULAY YANET ATENCIO FOLIACO. A dicha probanza se le otorga valor probatorio, por cuanto fue evacuada por ante un Juez de la República, persona autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 de nuestra Norma Sustantiva Civil, y por tal razón, no requiere de su ratificación en juicio, en virtud de no encuadrar el mismo, en el supuesto de hecho del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ni son documentos privados, ni pueden considerarse como otorgados por terceros, y cuyo criterio es manejado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo ejemplo de ello, el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha 04-04-2006 en sentencia N° 0569. Ahora bien, de las deposiciones evacuadas se aprecian las siguientes conclusiones: 1.- Por tratarse la materia sometida al conocimiento de quien sentencia, de una acción de inquisición de paternidad, materia ésta conectada con el parentesco, opera la excepción establecida en la parte in fine del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, trayéndose a colación esta circunstancia, por cuanto se desprende de esta probanza, que la ciudadana Zulay Yaneth Atencio Foliaco es hermana del actor en la presente causa, razón por la que no se encuentra inhabilitada para dar su testimonio respecto al hecho que se trata de probar, como es la filiación paterna entre el ciudadano Héctor Alonso Folíaco Ramírez y el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano. 2.- Todos los testigos son contestes en que conocen suficientemente al ciudadano Héctor Alonso Folíaco Ramírez, desde hace 18 años, esto es, desde su nacimiento. De igual manera son contestes, en conocer suficientemente a la ciudadana Zoila Marina Folíaco Ramírez, madre del accionante, y aún, por más tiempo, es decir, por más de 25 años. 3.- Son contestes con relación al trato de hijo recibido por el demandante de parte de su padre biológico, ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, ante sus amistades como por ante sus vecinos, atendiéndolo inclusive en cuanto a su estado de salud, específicamente cuando fue sometido a una operación quirúrgica en las adenoides. También destacan el hecho de la solicitud por parte del demandado a que el accionante llevara su segundo nombre, en el momento de ser asentado, por ser el único hijo varón para la época en que ocurrió su nacimiento. En consecuencia, sobre el conocimiento de lo aquí declarado por los testigos le permite a esta juzgadora extraer elementos de convicción que de manera indiciaria hacen presumir la existencia del vínculo filiatorio entre las partes de este proceso, en virtud de que tal probanza refuerza el hecho de que se inquiere la paternidad de un hijo nacido de una unión no matrimonial, además de algunos actos de posesión de estado por considerar que sus deposiciones son concordantes entre sí, merecen fe sus dichos, máxime cuando uno de los testimonios tiene nexo parental en línea colateral con el demandante y quien ha vivido con él, no evidenciándose contradicciones; y es por lo que le otorgan valor, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Prueba de Experticia consistente en Examinación Heredo biológica de A.D.N.: de filiación biológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC. A los fines de su valoración, este Juzgador observa los siguientes hechos: 1.- En primer lugar, debe indicarse que esta prueba debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil. Así, en el presente caso se observa que se promovió esta probanza, cuya justificación se encuentra en el hecho de que se requiere la comprobación de un hecho que exige conocimientos especiales, de carácter técnico o científico. 2.- En segundo lugar, se observa que la misma se promovió y tramitó dentro de su oportunidad legal, librándose oficio N° 928-2010, dirigido al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando a los fines de su evacuación, se indique el costo y la determinación de fecha y hora para efectuar la referida prueba. Consta en estas actuaciones, que en fecha 01-03-2011 mediante Oficio No CJ-020/11 del 17 de enero de 2011, la Consultoría Jurídica del IVIC, informa que dicha prueba se haría sin costo alguno y que para concertar la cita debía hacerse por vía telefónica a través de la Unidad de Estudios Genéticos Forenses. De igual manera consta que por diligencia de fecha 15-03-2011, el co apoderado de la parte demandante informa que, habiéndose comunicado con el IVIC, éste fijó la realización de la prueba para el día 01-04-2011 a las 11,00 a.m. y en consecuencia, solicitó la notificación judicial del demandado, ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO, a fin de que hiciera acto de presencia en la sede de dicho Instituto, en la fecha y hora indicados, para su realización, lo cual resuelve el tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2011, teniéndose al demandado por notificado en fecha 22-03-2011, cuando el Alguacil diligencia, informando que entregó la respectiva boleta al co apoderado Abg. Antonio Méndez Linares. No obstante a la información traída por la parte accionante, se observa que al folio 124 corre inserta comunicación fechada: 01-02-2011, remitida por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, adscrita al IVIC, mediante la cual confirma la cita pautada para el 01 de abril de 2011 a las 11:05 a.m., siendo la oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica, sólo se hizo presente la parte actora, ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, tal y como consta de comunicación cursante a los autos, específicamente al Folio 132, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, en la cual se indica la imposibilidad de la práctica de la prueba de filiación biológica, por cuanto el ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL, no concurrió para tal fin. Con relación a tal circunstancia, debe referirse la norma contenida en el encabezamiento del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como a continuación se transcribe: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.” Dicha norma se encuentra en consonancia con la establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte, establece como sigue: “…Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. En tal sentido, con vista a que el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, no se hizo presente por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la experticia heredo biológica solicitada por el ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, aún y cuando fue notificado para tal efecto y era de su conocimiento la promoción de dicha prueba, y no constando a los autos justificación razonable alguna que impidiera su presencia en dicho acto, es por lo que indefectiblemente operó la presunción en su contra establecida en las normas ut supra referidas, y así se establece.

5.- Prueba Testimonial:
Previo a la apreciación de la deposición de los que fueron debidamente evacuados, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el 06-07-2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Así tenemos, que fueron evacuados todos los testimonios de los ciudadanos que a continuación se refieren y que fueran promovidos en su oportunidad legal:
A.) María Liscinia Delgado Lizarazo: colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.157.078 con fecha de nacimiento N° 2-07-59 de 50 años de edad, domiciliada en el 23 de enero, parte baja N° 2-51, Sector Pozo Azul, San Cristóbal, Estado Táchira. De sus declaraciones se desprende que: 1.- Conoce de vista, trato y comunicación al accionante y al demandado; específicamente conoce al accionante, desde su nacimiento, toda vez que acompañó a la madre en el parto. 2.- De igual manera que conoce de vista, trato y comunicación a la madre biológica del accionante, toda vez que fueron compañeras de habitación. 3- Afirmó que desde el año de 1981 los ciudadanos Rafael Alonso Sandoval Zambrano y la ciudadana Zoila Marina Foliaco Ramírez se encontraban juntos; y que ello le constaba debido a la estrecha amistad que mantenía con la madre del accionante. De igual modo manifestó que le constaba que el demandado era el padre del actor, pues para muestra un botón, y que fue el demandado quien sufragó la intervención quirúrgica a la que fuera sometido el accionante cuando era un niño.
Debe destacarse con relación a este testimonio, que la contraparte del promovente en su derecho a repreguntar, la interrogó sobre su interés en la presente causa, a lo cual respondió la testigo que no tenía interés, que lo que decía, lo hacía por ser la verdad, y por su amistad con la madre del accionante. Tal respuesta bajo la consideración de quien sentencia, no invalida ni inhabilita dicho testimonio por el sólo hecho de la amistad manifestada, máxime si la amistad manifestada se dijo tener con la madre del actor y no directamente con éste, con vista a que las inhabilidades en este sentido, operan frente a las partes que las promueven, lo cual no es el caso de autos; adicionalmente debe indicarse que por máximas de experiencia, es sabido que en este tipo de acciones, sólo los amigos cercanos y familiares directos e indirectos, son quienes se encuentran más facultados para dar fe del vínculo parental que pudiese existir entre padres e hijos, y por esa misma razón de cercanía compartida, es por la que pueden conocer los hechos más cercanos a la verdad. En tal sentido, por las razones expuestas, al testimonio analizado se lo otorga valor probatorio por cuanto merece confianza tal deposición, concuerda con otros indicios valorados, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

B.) Zoila Marina Foliaco Ramírez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.126.586, de ocupación oficios del hogar. Con relación a este testimonio debe indicarse que esta ciudadana es la madre de quien inquiere la paternidad en esta causa, y en tal sentido, por cuanto no hay disposición legal que la prive para rendir testimonio, aún cuando pueda existir un interés que afecte su objetividad, quien aquí juzga considera que la misma no puede ser desechada, ello por virtud de lo dispuesto como ya fue indicado ut supra, en lo establecido en la parte in fine del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción ligada al establecimiento del parentesco directo entre el padre y el hijo. Así, en su deposición la testigo afirmó que para el año 1989 quedó en estado del ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, pero que durante su embarazo no lo volvió a ver en virtud de su abandono, pero que éste es el padre biológico de su hijo; que sólo este ciudadano se ocupó de su hijo cuando éste estuvo enfermo y su padre (Rafael Alonso Sandoval) aceptó ayudarlo; que el ciudadano Rafael Sandoval desde pequeño conoció a su hijo, e iba esporádicamente y hasta lo llevó a conocer a su abuela paterna. Ahora bien, por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 212 del Código Civil Venezolano, su solo declaración no basta para incluir la paternidad que se le atribuye al ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, razón por la que su testimonio no se desestima, pero se aprecia como indicio que deberá concatenarse con las demás pruebas aportadas al proceso, para los fines de determinar o no la pretensión de paternidad, valoración que se hace de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

C.) Leonor Hurtado Rodríguez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.723.901, con fecha de nacimiento N° 11-04-54, de 56 años de edad, domiciliada en el 23 de enero, calle 10 N° 6-49, San Cristóbal, Estado Táchira. Del testimonio de esta ciudadana se infiere que conoce al presunto padre biológico del accionante, por cuanto manifestó haber trabajado con él en un local del mismo, y que conocía a la madre biológica del accionante, por cuanto es la esposa del hermano de ésta, y por tales razones afirmó que sabía de la relación afectiva entre ambos; afirmó de igual manera que el accionante es su sobrino político, asegurando que sus rasgos físicos son los mismos a los de su padre; que su sobrino siempre ha sabido que ese es su papá, no obstante a pesar de que no se veían; que también le consta lo que señala, en virtud de que trabajó de igual manera en la casa de los padres del ciudadano Rafael Alonso Sandoval, y por ello siempre estaba enterada de todo lo que sucedía; que este ciudadano es el vivo retrato de su hijo, y que nunca le conoció otra pareja a la madre de Héctor Alonso Foliaco. Con relación a este testigo, también debe indicarse que la contraparte del promovente de la prueba, hizo referencia a la inhabilidad relativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por la existencia del parentesco afín entre la testigo y el accionante. Sin embargo, nuevamente debe indicarse que tal inhabilidad no opera en el presente caso por la naturaleza de la pretensión que se deduce; ello por virtud de la excepción contemplada en la parte in fine de la ya referida norma contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que en los casos de que se trate de probar parentesco o edad, los parientes pueden ser testigos, norma ésta que incluye no sólo a los parientes consanguíneos, sino a los parientes afines, sin limitar el grado de parentesco. Ahora bien, la declaración de esta testigo le merece fe a quien sentencia, toda vez que por la edad y por el hecho de haber trabajado con el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, cosa que no fue desmentida en el momento de las repreguntas, y por el hecho también de conocer a la madre del demandante, por ser su cuñada, pues es creíble que esté al tanto de la presente situación familiar por la cercanía que mantuvo con tal entorno. Por tal razón, se le otorga valor probatorio a este testimonio, el cual se aprecia como un indicio más para el hecho que se trata de probar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, y así se decide.

D.) Zulay Yanet Atencio Foliaco: es venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.506.641. La deponente afirmó ser la hija de la ciudadana Zoila Marina Foliaco Ramírez, hecho que la vincula con el accionante ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, por resultar ser su hermana; es por esta misma razón por la que conoce de cerca los hechos que se pretenden demostrar. Así, con relación a tal testimonio, debe referirse el mismo fundamento que ya ha sido expresado con los anteriores testigos, en el sentido de la inexistencia de la inhabilidad relativa para dar testimonio en una causa, toda vez, que como se trata de una acción en la que se pretende establecer el parentesco entre las partes de este proceso, pues opera la excepción establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en el sentido de que cualquier pariente puede dar su testimonio para tal fin. Por lo expresado, se le otorga valor probatorio de indicio a tal deposición, por considerar esta Juzgadora que lo que pueden manifestar los familiares en una pretensión como la que aquí se deduce, son dichos que aún y cuando se encuentran influidos de subjetividad, no obstante, se encuentran más cercanos a la verdad real de los hechos, por lo que este testimonio surge como un indicio más para la demostración de la pretensión aquí deducida, valoración ésta, que se hace conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

6.- Prueba de Posiciones Juradas:
No se valoran por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Prueba Testimonial:
Fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez Noreña; Miguel Antonio Prato Velandria; Ramiro Antonio Molina Rosales y Edgar Chacón. De las promovidas, sólo se evacuó el testimonio de Carlos Enrique Rodríguez Noreña; Miguel Antonio Prato Velandria; y Edgar Chacón, quedando en consecuencia desechado del proceso la testimonial del ciudadano Ramiro Antonio Molina por falta de evacuación, y así se decide.
Con relación a los testimonios evacuados, observa esta sentenciadora como sigue:
A.) Carlos Enrique Rodríguez Noreña: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.000.130, de 66 años de edad, de profesión Administrador, productor agropecuario, domiciliado en la Urbanización La Rivera, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Al evaluar este testimonio, se observa que se trata de un testigo solo referencial, toda vez que lo que manifestó conocer acerca de la vida del promovente, sólo fue porque el mismo le comentaba y de manera muy esporádica; se infiere que no compartía con el mismo una relación entrañable ni de amistad cercana ni posee ningún tipo de vínculo con el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano; en algunas respuestas denotan contradicción, como por ejemplo en las respuestas dadas a las preguntas CUARTA y a la SEPTIMA, pues en una dice que ha asistido a “muchos de los nacimientos de los hijos a tomar calentao”, y en la otra señala que sólo conoce a los dos hijos de la unión matrimonial del ciudadano, pero que también sabe de dos hijas de mamás diferentes, además de no tener conocimiento si el promovente para el año desde el cual dice conocerlo, era casado o no, circunstancias éstas que no le merece fe a esta sentenciadora dicho testimonio, pues en nada desvirtúa el hecho que se trata de probar, ni aporta referencia alguna que permita tomarla al menos de indicio en contra de lo que se trata de demostrar; y por considerar además de que se trata de un testigo de oídas, esto es, que no presenció ni percibió a través de sus sentidos, nada de lo que señaló, de modo tal, que esta testifical no crea certeza ni seguridad en la forma en cómo ocurrieron los hechos, por ser a todas luces una percepción indirecta, razón por la que se desecha del proceso por las razones expuestas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

B.) Miguel Antonio Prato Velandria: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.678.492, de 49 años de edad, empresario, domiciliado en Arjona, carrera 5, N° 5-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Manifestó el testigo que conocía al promovente desde hace más o menos diez años, respondiendo posteriormente en la repregunta que se le hiciere, que lo conocía desde hacía doce años, en virtud de lo cual se infiere que no tiene certeza desde cuándo conoce al ciudadano Rafael Alonso Sandoval; de allí que si se trata en esta causa de probar hechos que vienen ocurriendo desde el año de 1981, mal pudiera servir esta prueba para desvirtuar los mismos, cuando está claro que su testimonio es absolutamente referencial, lo que no lo hace merecedor de la fe y credibilidad, pues se trata de un testigo que no ha percibido directamente los hechos, sino que su percepción de los hechos ha sido de una forma indirecta, situación que se constituye en razón suficiente para desechar tal probanza del proceso, valoración que se hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

C.) Edgar Orlando Chacón: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.195.124, de 62 años de edad, jubilado, domiciliado en El Abejal de Palmira, vereda 7, casa N° 126, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Sobre este testimonio debe indicarse que el mismo, manifestó conocer al ciudadano Rafael Alonso Sandoval desde hace aproximadamente hace 25 años, que lo conoce sólo por razones de trabajo, y que de su vida privada no podía dar fe, pues no tenía conocimiento de ella, y sólo cuestiones de trabajo podía testificar, ello se infiere de la respuesta dada a la pregunta QUINTA, SEGUNDA Y TERCERA repregunta; sin embargo, manifestó conocer a los hijos habidos en el matrimonio del promovente y a su hija mayor de nombre Carolina. De modo que, aún y cuando el testigo tiene conociendo al promovente durante un tiempo suficiente, no obstante, no aportó suficientes argumentos que desvirtuaran lo afirmado por el accionante, aunado al hecho de que señaló conocer al presunto padre sólo por razones de trabajo y de que su vida privada sabía poco, lo que lo convierte en un testigo referencial, que no lo hace merecedor de fe, por ser muy pobre la información dada; razón suficiente por la que se desecha esta probanza de este proceso, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, valorado como fue el material probatorio aportado por las partes para la formación del criterio de esta sentenciadora, es de esta consideración, hacer referencia al marco doctrinario y legal que puede ser aplicado en una acción de esta naturaleza.
En tal sentido, cabe destacar que estamos en presencia de una acción de filiación, entendida esta figura en su sentido amplio, como la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras; ya en su sentido estricto, esta figura se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo; en el presente caso, debe analizarse en su stricto sensu.
Así, las acciones de que dispone el hijo a los efectos reclamación de la filiación, se denominan de inquisición o de investigación de la filiación extramatrimonial y se trata de dos acciones: una relativa a la maternidad, y la otra a la paternidad; teniendo ésta última por objeto lograr una decisión judicial por medio de la cual se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, refiriéndose ello, porque es la que nos ocupa en el presente proceso, toda vez que el ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez pretende establecer por esta vía el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre él y el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, quien es a quien pretende tener como padre, rigiendo en esta materia, la premisa contenida en el artículo 56 Constitucional, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, debiendo garantizar el Estado el derecho de investigar la maternidad o la paternidad.
Otro punto importante de destacar en este tipo de acciones, es el relacionado con la titularidad de la acción de filiación, y a tal respecto, el Código Civil establece como sigue:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”. Subrayado propio.

Conforme a dichas normas, debe concluirse que en cuanto a la personalidad de la acción de inquisición de paternidad, se tiene la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas; no puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes; y siendo mayor de edad el hijo, la acción sólo le corresponde a éste, por tratarse de una acción esencialmente personal, lo cual es el caso de marras, toda vez que ha sido interpuesta la presente demanda, por quien solo le correspondía, es decir, por Héctor Alonso Foliaco Ramírez, deviniendo ello en la debida legitimatio ad causam activa, y así se declara.
Ahora bien, debe indicarse que cuando no existe declaración voluntaria del padre, entonces surge la posibilidad de accionar judicialmente a través de la acción de Inquisición de Paternidad, dentro de la cual podrá probarse la paternidad, con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, tal y como está establecido en el artículo 210 del Código Civil, el cual señala como sigue:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Conforme a tal norma, el sedicente hijo extramatrimonial que inquiere la investigación de su paternidad, debe demostrarla por cualquier género de pruebas, bien, demostrando la posesión de estado de hijo no matrimonial con relación al hombre a quien demanda; o bien, demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre durante la época de su concepción, además de que él es el mismo concebido en el mencionado período; no obstante cabe acotar, que estas vías para el establecimiento de la filiación paternal no necesariamente deben ser concurrentes, lo cual se extrae de la propia norma in comento. Por su parte, el demandado o el inquirido de paternidad, puede desvirtuar la acción, comprobando todos los hechos que considere importantes para excluir la paternidad que se le endilga, por ejemplo, que el presunto hijo no ha tenido la posesión de estado que señale, y/o que la misma es falsa o usurpada. Pero más allá de esto, puede oponer las excepciones contenidas en norma ut supra referida, como son, la exceptio plurium como la denomina la doctrina, referida a demostrar que otro u otros hombres tuvieron contacto sexual durante el período de la concepción del hijo; así como la excepción de mala conducta, referida a que la madre durante el período de la concepción era prostituta, excepciones que puede demostrar con cualquier género de pruebas, pero con la salvedad, de que la comprobación de ambas o de alguna de ellas, no excluye la posibilidad de que el demandado sea realmente el padre del actor.
Ahora bien, del acervo probatorio valorado conforme las partes creyeron conveniente aportar, se observa que:
.- Quedó demostrado que el reclamante ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, se trata de un hijo nacido de una relación extra matrimonial.
.- Quedó demostrado a través de todos lo indicios valorados en su oportunidad, que entre el ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano y la ciudadana Zoila Marina Foliaco Ramírez, existió una relación afectiva de pareja (noviazgo) para la época anterior al nacimiento del actor, esto es, para el momento de la concepción del mismo.
.- El demandado de autos no alegó ni menos probó, las excepciones perentorias contenidas en el artículo 210 del Código Civil, como son la exceptio plurium, referida al hecho de que otro u otros hombres hubieran tenido contacto sexual durante el período de la concepción del hijo; o en su defecto, la excepción de mala conducta, referida a que la madre durante el período de la concepción practicaba la prostitución; ni aún, trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir tales circunstancias.
.- La parte demandada durante el debate probatorio, sólo presentó testigos referenciales, pruebas éstas que tuvieron que desecharse por cuanto las mismas no fueron acompañadas de otros medios probatorios que ayudaran a soportarlas, tomándose en cuenta el hecho de ser testigos referenciales, razón por la que por sí solas no podían apreciarse, no teniendo por tanto eficacia probatoria; ello, porque de valorarse, constituiría ello una situación que trastocaría y vulneraría el principio de originalidad de la prueba; en consecuencia, en modo alguno, eran medios suficientes para persuadir el convencimiento judicial con relación a los hechos que debió desvirtuar.
.- Para demostrar que él fue el producto de la relación existente entre la ciudadana Zoila Marina Foliaco Ramírez y Rafael Alonso Sandoval Zambrano, esto es, la identidad del hijo con el concebido en el período de la concepción, el actor, Héctor Alonso Foliaco Ramírez solicitó la práctica de prueba pericial consistente en experticia heredo-biológica, de la cual fue debidamente notificado el demandado, sobre la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cita a la que asistió el reclamante, no así el inquirido, no constando a los autos justificación alguna que especificara las razones que por caso fortuito o fuerza mayor haya impedido su asistencia para la práctica de la prueba referida; por lo cual dicha conducta se entendió como una negativa a someterse a dicho peritaje. Por tanto, ante el hecho cierto de la incomparecencia por parte del demandado, operó la presunción legal prevista en el artículo 210 del Código Civil. Para refuerzo de esta conclusión, es oportuno referir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil N° 0966 de fecha 27-08-2004, en la cual estableció con relación a este tipo de pruebas, lo siguiente:
“El artículo 210 del Código Civil establece: (…)
…De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación”.
“Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica”.
“Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)….”.
Para mayor abundamiento, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 03-05-2000, reiterada el 18-01-2011, caso: Yainy Esmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 señaló que:
“...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.”. (…)
Por su parte el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, dispone que si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En tal sentido, esta Sala ha dejado sentado que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta transcendencia en estos juicios. Asimismo, en sentencia de esta Sala de casación Social, N° 389, de fecha 21 de septiembre del año 2000, se dejó sentado que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
De manera que en el presente caso, el juez de la recurrida, ante la negativa del demandado de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, aplicó correctamente las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en la falsa aplicación de dichas normas…”
Se infiere pues, de los anteriores criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, que ante la incomparecencia injustificada del demandado a colaborar en la práctica de una prueba científica importante, en una pretensión como la que aquí nos ocupa, obliga al Juez a inferir un indicio grave de dicha conducta, lo que hace establecer una presunción favorable para quien inquiere el establecimiento de la filiación parental.
En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriores inferidas de la valoración de las pruebas aportadas y de todos los indicios resultantes de dicha valoración, los cuales son suficientes, precisos y concordantes, aunado al indicio grave resultante de la conducta contumaz o renuente e injustificada del demandado Rafael Alonso Sandoval Zambrano para colaborar en la práctica de la prueba heredo-biológica solicitada, lo cual hizo determinar la relación de filiación directa de primer grado de consanguinidad entre el ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO y el ciudadano HECTOR ALONSO FOLIACO RAMIREZ, es por lo que fundamentada en los criterios doctrinales, jurisprudenciales referidos y en la sana crítica, considera esta Juzgadora justo, tener que declarar Con Lugar la presente demanda, quedando Reconocida la filiación directa de Primer Grado de Consanguinidad entre el ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO y el ciudadano HECTOR ALONSO FOLIACO RAMIREZ, tal y como de manera clara y precisa se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ALONSO FOLIACO RAMIREZ, asistido por los Abg. Luis Orlando ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, en contra del ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO, por Inquisición de Paternidad.
SEGUNDO: Se DECLARA que el ciudadano HECTOR ALONSO FOLIACO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.122.618, es HIJO del ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.111.921. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Parental de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil que corresponda a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; Oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA TEMPORAL

MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del Tribunal.