REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de Febrero de dos mil Trece.

202º y 153º

En virtud de la anterior diligencia y de lo solicitado en el libelo de demanda presentado por la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.384, actuando en su propio nombre, en cuanto a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:
En relación a la medida solicitada por la parte demandante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia, en virtud de los alegatos realizados en el libelo de demanda y los recaudos consignados, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble perteneciente a las demandadas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números TD-35, ubicado en el tercer piso de la Torre D del Conjunto Residencial Majestic Park, situado en la calle La Pirámide de la urbanización Miranda en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (96,15 m2), sus linderos son: NORTE: En parte con el apartamento TD-34 y en parte con la fachada norte del edificio; SUR: En parte con la fachada sur del edificio y en parte con el apartamento TD-31; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: En parte con el apartamento TD-34, en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos de la planta, en parte con el cuarto de basura y en parte con el foso de ascensores. Le corresponde un porcentaje de un entero con ciento treinta y dos diez milésimas por ciento (1,0132%) sobre los bienes y cargas comunes. Le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 116 y 116-A, ubicados en la planta sótano dos (02), y el maletero No. 79 de la planta sótano uno (01); adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 15, Tomo 27, Protocolo Primero. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo.

JUEZ TEMPORAL. (fdo) OMAIRA JIMENEZ ARIAS. LA SECRETARIA. (fdo). MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.