REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).
202° Y 154º
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 31 de Enero de 2013, fue recibida por distribución la Acción de Amparo, incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.247.203, actuando en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Michelena, Estado Táchira, según acta N° 01 de la Sesión Ordinaria, celebrada en el Salón de sesiones por el Concejo Municipal de Michelena, Estado Táchira, el día 09 de Enero de 2011, en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Año 2012, en fecha 09 Enero de 2013; asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, y siendo que en fecha 01/02/2013, se acordó notificar a la solicitante a los efectos de corregir los defectos u omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; se observa que el Alguacil de este Tribunal la notificó el día 18/02/2013, y en la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrente presentó escrito de subsanación y expuso que: “…a todo evento y a los efectos que se corrija la ambigüedad presentada en el libelo téngase como fecha cierta la del 19 de julio del año 2013, a los efectos que se sustituya la fecha en comento como error, y esto se desprende para afirmar como cierta la fecha de 19 de julio del año 2013,…”.
Es importante acotar, en primer lugar, que la acción de amparo constitucional admite la posibilidad de restituir situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la violación de derechos y garantías constitucionales.
En segundo lugar, para la procedencia de la acción de amparo se requiere crear certeza en el juez de que las supuestas amenazas de violación, si bien no han ocurrido, no obstante se presentan como ciertamente probables o próximas a su ocurrencia, tal como lo señala Sagues, citado por Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Año 2001, Pág. 237: “… la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”; por lo que no cabría una simple presunción de que podrán ser violados eventualmente derechos y garantías constitucionales, sino que por el contrario, el temor requiere y puede ser verificado por las partes y por el juez en sede jurisdiccional.
Así, al tener la acción de amparo como objetivo fundamental enervar una amenaza o lesión ya existente, excluye cualquier situación o presunción lejana que puedan considerar las partes como objeto de tutela constitucional. De modo que, al indicar la recurrente como auto presuntamente lesivo el de fecha “19 de julio de 2013”, estamos en presencia de una fecha futura sobre la cual existe imposibilidad de la ocurrencia del hecho señalado como presuntamente lesivo, por lo cual mal podría dársele tutela en sede constitucional, con lo cual queda claro que persiste el defecto u omisión observado desde el inicio. No obstante, esta Juzgadora conforme a la garantía constitucional de acceso a la justicia, no debe dejar de observar que en el mismo escrito de subsanación, la recurrente señaló como sigue: “…se desprende para afirmar como cierta la fecha de 19 de julio del año 2013, del cual fácilmente se constata lo que seguidamente traslado, para su mayor comprensión: “…Capítulo II Descripción Narrativa de los Hechos u Omisiones y Demás Circunstancias Que Motivan Esta Solicitud Resumen Factico…(Sic)… lo sorpresivo para quien representa dilucidado en el seno del Concejo Municipal; del cual se produce el agravio siendo esta la razón que nos convoca dirigirnos a esta Instancia Judicial en sede Constitucional a los fines de dejar sin defecto (sic) dicho auto de fecha 19 de julio del año 2012;…”. De modo, que con vista a lo transcrito y, en atención también a que la acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable, así como de que tal garantía debe darse con base a los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y la sana administración de justicia, es por lo que, esta Juzgadora, considera que si bien no fue subsanado suficientemente el defecto u omisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional; no obstante, para no incurrir en un exceso de formalismo, concluye del análisis de los hechos narrados en el escrito de amparo y su respectiva subsanación, así como del auto que corre inserto en el folio 52 vuelto, que la presente acción de amparo es en contra del auto de fecha 19 de Julio de 2012, emitida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.
Establecido lo anterior, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que el Juzgado Primero de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 19 de Julio de 2012, violentó normas de carácter constitucional, específicamente contenida en los artículos 21 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagran los principios de igualdad y debido proceso.
Precisa que resulta contradictorio, que en dicho auto se establezca la afirmación que ha quedado definitivamente firme la decisión de fecha 03/06/2012 y, posteriormente se eleva a los efectos de ser revisada en consulta obligatoria, la decisión de fecha 30/07/2010, de conformidad con el artículo del 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Refirió la violación del derecho a recibir un trato igual al de las demás partes procesales, por cuanto la falta de notificación de la decisión recurrida, beneficia a los presuntos agraviantes en no cumplir con lo ordenado para oírle la apelación y se le estaba aperturando la oportunidad de ser revisada su decisión, luego de declarada la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
Manifiesta que se ha violentado el derecho al debido proceso, por cuanto la decisión que se recurre en amparo no fue debidamente notificada, dejándola en estado de indefensión, y teniendo conocimiento de la misma en fecha 13 de agosto de 2012, por intermedio del abogado que aquí la asiste.
Aduce que dicha falta de notificación vulnera el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como también la cosa juzgada.
Manifiesta que la presente acción de amparo se interpone dentro del término legal de seis meses, contados a partir de la fecha que solicitó los fotóstatos certificados y expedidos el 13 de agosto de 2013, oportunidad en la que se dio por notificado.
Enseguida solicita, como medida cautelar innominada, la orden de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, que ordenó remitir el expediente original a la Alzada a los fines de consulta obligatoria, ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 7, 21, 25, 26, 27 y 49 ordinales 1° y 3°, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vista la pretensión constitucional, para decidir este Tribunal observa:
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto, tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a esta Juzgadora, revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 5 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Con relación a esta causal de inadmisibilidad, resulta oportuno referir a la sentencia N° 09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, que señala:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Tribunal)
La misma la Sala, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Los criterios jurisprudenciales citados, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional, ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis la querellante, alegó que existe violación a sus derechos de igualdad y debido proceso, toda vez que el Juzgado Primero de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto de fecha 19 de Julio de 2012, mediante el cual en primer lugar estableció la afirmación que ha quedado definitivamente firme la decisión de fecha 03/07/2012, no siéndole notificada la misma y, en segundo, se eleva a los efectos de ser revisada en consulta obligatoria la decisión de fecha 30/07/2010, de conformidad con el artículo del 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es necesario traer a colación, el auto proferido por el Juzgado de Municipios ut supra mencionado, el cual es como sigue:
“Por cuanto ha quedado definitivamente FIRME la decisión dictada en fecha 3 de julio del año en curso, en virtud de que el día 18 de julio de 2012, venció el lapso para interponer el recurso de apelación y habiendo concluido las horas de despacho, no se hizo uso de este derecho. Y en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 30 de julio de 2010 (fls. 204 al 215), se acuerda remitir el expediente original a la alzada a los fines de su consulta obligatoria según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En atención a ello, resulta oportuno referir que la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue suprimida por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.037, de fecha 22 de Junio de 2005. No obstante, la ley de amparos preceptúa en el artículo 9, lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Se infiere de la norma contenida en el artículo 9 referido, que la misma constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera Instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en Sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de Diciembre de 2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:
“… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia,…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que la consulta se produce por mandato de ley, debiéndose efectuar la misma dentro de las 24 horas siguientes de proferida la decisión; así como también, queda claramente establecido que el derecho de ejercer el recurso de apelación ante la disconformidad con el fallo, se produce una vez completada la instancia por ante el Tribunal de Primera Instancia, y no ante el Tribunal de Municipio.
En el caso subjudice, se observa del auto recurrido proferido por el Juzgado de Municipios, presunto agraviante, que en el mismo ordenó: “En la misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo para fines de consulta obligatoria mediante oficio No.490-2012, constante de 256 folios útiles.”
Lo anterior denota, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que la accionante posee a su favor medios ordinarios que los puede utilizar previamente para la protección de sus derechos, ya que si bien la consulta de ley, se efectuó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no es óbice para no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 ejusdem, y así completar la instancia. Aunado a ello, el Juez Superior Contencioso Administrativo, como encargado de completar la instancia puede verificar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales señalados como vulnerados por el recurrente; asimismo posee a su favor el accionante el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Superior, por lo cual se evidencia que existen los medios idóneos y eficaces para poder hacer cesar la presunta violación a los derechos y/o garantías denunciados.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que esta Juzgadora Constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo no agotó las vías ordinarias de la que disponían, ni demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una vía expedita para la protección de sus derechos. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Nancy Coromoto Pernía Sánchez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Michelena del Estado Táchira, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, contra el auto dictado en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.