REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2013

202° y 154°

Recibido en este Juzgado, previa distribución libelo de Divorcio, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana Carmen Yoleida Pinilla Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.493.695, asistida por el abogado José Alexis Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.143.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, mediante el cual demanda al ciudadano Joudhan Josep Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.870.299. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, afirma lo siguiente:
Que en fecha 08 de Junio de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Joudhan Josep Pérez Loaiza, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 134, año 2011.
Que una vez contraído matrimonio se residenciaron en la Calle Alto Prado, Casa N° 6, Urbanización Jesús Eduardo, Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira.
Que su vida conyugal transcurrió por espacio de dos (2) meses, en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal como ocurre en los matrimonios que marchan bien; después de transcurrido mencionado tiempo surgieron una serie de desavenencias con el precitado ciudadano, las cuales sucedían cada vez con mayor frecuencia, llegaba tarde a la casa, no colaboraba con los gastos del hogar y en fecha 19 de septiembre de 2011, desapareció de donde tenían su residencia, de manera voluntaria, libre y deliberada, sin decir porque, llevándose todas sus pertenencias consigo, sin habérselo comunicado a alguien.
Que lo buscó en centros asistenciales, en centro de reclusión de detenidos y fue en vano, no obtuvo ninguna información sobre su paradero, sólo por comentarios de la gente que dicen esta en Caracas, y no tiene conocimiento de su paradero, infringiendo éste los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Finalmente, solicita que se declare el divorcio por abandono voluntario y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
La parte demandante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 134, de fecha 08 de Junio de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
2- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Yoleida Pinilla Tarazona.
3- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Joudhan Josep Pérez Loaiza.
Para esta Juzgadora proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe examinar la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice el procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica, pero para ello debe el accionante cumplir con ciertos requisitos establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de allí, el Juez pasa al pronunciamiento correspondiente pautado en el artículo 341 ejusdem, que estatuye:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador obliga al Juez a proveer la admisión o negación de la demanda, teniendo así el operador judicial como rol fundamental verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión, y dicha negativa debe ser debidamente motivada.
En tal sentido, los juzgadores deben asegurar el correcto cumplimiento e integridad de las normas constitucionales como legales, para que cualquier proceso como instrumento fundamental conlleve a la realización de la justicia. Ahora bien, todo proceso requiere de dos partes, la primera que acciona ante el órgano jurisdiccional, a los fines de se le garanticen sus derechos y, la segunda aquella contra la que se dirige la acción.
En este sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define la acción como: “…el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. (Subrayado de la Juez)
Asimismo, el doctrinario Luís Loreto en su obra Ensayo Jurídico, señala que: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
De dichas definiciones, se evidencia que existe entre las partes una relación de acción y contradicción, y estas con el Tribunal se van a constituir como los sujetos procesales. La existencia de ambas partes, se denota de lo pautado en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan:
“Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito…”

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Partiendo de allí, una vez examinado el escrito libelar se observa que la parte demandante en la relación de los hechos aduce que su cónyuge desapareció de su domicilio y en la actualidad no tiene conocimiento de donde se encuentra, y ello lo expresa en los siguientes términos:
“…ante usted ocurro y para demandar como en efecto lo hago al ciudadano: JOUDHAN JOSEP PÉREZ LOAIZA, Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° V-16.873.299, cuyo domicilio se desconoce desde hace Diecisiete (17) meses y nuestro ultimo (sic) domicilio conyugal fue en la Calle Alto Prado, Casa N° 6, urbanización Jesús Eduardo, barrio Bolívar, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.” (Subrayado del Tribunal)
Señalamiento que enfatiza en el Capítulo Quinto, referido a “De la Vida Conyugal”, al indicar que:
“…desapareció de donde teníamos nuestra residencia, de manera voluntaria, libre y deliberada, sin decir porque, llevándose todas sus pertenencias consigo, sin habérselo comunicado a alguien, lo busque en centros asistenciales, en centro de reclusión de detenidos y fue en vano no obtuve ninguna información sobre su paradero; solo por comentarios de la gente que dicen que esta en Caracas, y no tengo conocimiento de su paradero…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente lo reitera en el capítulo sexto sobre Base o fundamento legal de la pretensión, al expresar que: “Ya que mi cónyuge, tiene mas de Diecisiete (17) Meses que no se de su paradero.”. Sin embargo, al mismo tiempo en la parte denominada petitorio, solicita que se notifique al ciudadano Joudhan Josep Pérez Loaiza, en su último domicilio ubicado en la Calle Alto Prado, Casa N° 6, Urbanización Jesús Eduardo, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A tal efecto, considera esta Juzgadora necesario determinar si la demanda cumple o no con lo preceptuado en el artículo 341 ejusdem, antes referido, en tal virtud, pasa a revisar en primer lugar, lo que se entiende por orden público, siendo definido por Domínici, citado por el tratadista José Melich-Orsini, en su obra La Doctrina General del Contrato como: “El orden público significa…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas”.
Sobre la noción de orden público, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 301, de fecha 10 de Agosto de 2000, Expediente N° 99-340, y estableció que:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.” (Subrayado del Tribunal)

Concorde a lo anterior, la noción de orden público, busca garantizar los puntos esenciales de las estructuras construidas por el ordenamiento jurídico e impedir que, en ausencia de una explícita norma preceptiva o prohibitiva, ellas puedan ser violadas por la autonomía que el propio ordenamiento reconoce a los particulares.
En este orden de ideas, resulta indispensable acotar lo pautado en el artículo 418 del Código Civil, sobre la ausencia, el cual es como sigue:
“Artículo 418. La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

De lo anterior, se evidencia que el legislador de manera tuitiva, ante la desaparición de una de persona de su domicilio y de quien no se tenga noticias creó la institución de la ausencia, ello con la finalidad de salvaguardar y proteger los derechos e intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos (los ausentes), de allí, que los efectos de la misma se asemejen al régimen de incapacidad personal, y que por versar sobre el estado y capacidad de las personas, se trata de disposiciones legales de estricto orden público. La norma precitada, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y,
2- Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otra.
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la demandante manifiesta de forma clara e inequívoca que su cónyuge demandado desapareció de su último domicilio (el conyugal) y, que no conoce su paradero y no ha tenido noticias de él, simplemente aduce a comentarios efectuados por terceros sobre su ubicación, pero de los cuales no tiene certeza; dichas circunstancias expuestas crean incertidumbre jurídica para quien aquí decide, con relación al cónyuge demandado, debido a su desaparición de su último domicilio y la falta de noticias del mismo, las cuales podrían hacer presumir su ausencia.
Ante dicha situación, le surgen a esta Juzgadora las siguientes interrogantes: ¿Cómo podría constituirse la relación jurídico procesal? y ¿Cómo podría ordenar el Tribunal dar cumplimiento a la compulsa de la parte demandada, la citación personal y el emplazamiento para que se haga parte en el presente proceso, tal como lo prevé el artículo 218, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil?
Antes tales interrogantes y por las consideraciones precedentes, se evidencia que al intentarse la demanda en la forma como se hizo, se esta en presencia de violación de normas procesales de eminente orden público, lesionando así el derecho constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de que si la accionante manifiesta desconocer donde se encuentra su cónyuge JOUDHAN JOSEP PÉREZ LOAIZA y, la falta de noticias del mismo, circunstancias éstas que podrían hacer presumir su ausencia; por lo que resulta a todas luces contradictorio que suministre como domicilio para la práctica de la citación personal de dicho ciudadano, la Calle Alto Prado, Casa N° 6, Urbanización Jesús Eduardo, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuando de antemano es lógico pensar que éste no se encuentra en dicha dirección por los señalamientos ut supra efectuados y, siendo la parte demandada necesaria para formar la relación procesal en la presente litis, a los fines de que ejerza la defensa que crea necesaria para salvaguardar sus derechos e intereses, conforme a los principios legales y constitucionales, por ende, la presente demanda atenta contra el orden público y no cumple con lo exigido en la ley adjetiva para su admisión. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Carmen Yoleida Pinilla Tarazona, asistida por el abogado José Alexis Meza. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZ TEMPORAL



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.