REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
Previa revisión de la presente causa, este sentenciador debe hacer las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano CARLOS VICENTE GARCIA AYONA, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Guillén Zambrano, contra la ciudadana: BRIGGETTE DAVIANA BURGOS MORA, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil Comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se libró edicto (F. 22).
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana Briggette Daviana Burgos Mora, se dio por citada y así mismo otorgó poder apud- acta al abogado Noel Alfonso Ángulo Guerrero. (Fls. 23-24).
En fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano Carlos Vicente García Ayona, en su carácter de demandante, otorgó poder apud-acta al abogado José Antonio Guillén Zambrano. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora retiró el edicto ordenado en autos. (Fls. 26-28).
En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora a través de su apoderado consignó la publicación del edicto ordenado y en la misma fecha se agregó al expediente. (Fls. 29-32).
En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles. (Fls. 32-33).
En fecha 20 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de dos folios y sus anexos en un folio útil. (Fls. 34-36).
En auto de fecha 26 de julio de 2012, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes, siendo admitidas por auto de fecha 07/08/2012. (Fls. 37-38 y su vto.).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandada, presentó escrito de informes. (Fls. 39-41)
Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada en el presente procedimiento. (F. 42).
En fecha 11-01-2013, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda. (Fls. 43-44)
Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones observa este sentenciadora que se creó un desorden procesal en el trámite del procedimiento, en virtud, de que al estar en presencia de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual si bien no se convierte en matrimonio, surte los efectos y tiene los alcances del mismo, tal como lo precisará la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301. De modo que, siendo ello así se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas;
(…omissis…)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que la publicación prevista en la precitada norma, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener interés en el mismo, siendo ello una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrearía, reposición oficiosa de la causa, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, reiterada mediante en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437; al dejar sentado que:
“En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la nulidad por el incumplimiento de formalidades esenciales, la prevé el legislador en el artículo 206 ejusdem, al señalar:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La norma antes transcrita, evidencia que tal institución procesal fue creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
De allí, que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
De modo que, al estar establecido la publicación del edicto antes referido, como una formalidad esencial, su carácter interesa al orden público y si el proceso se realiza sin haberse cumplido con la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar al tercero a intervenir en el proceso, por ende, antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el caso subjudice, se evidencia de autos que previo al cumplimiento de la publicación y consignación del edicto ordenado mediante el auto de fecha 28/05/2012, la parte demandada debidamente asistida de abogado se dio por citada en la presente causa el día 31/05/2012; no obstante, de la advertencia efectuada en el auto de admisión referido, en el cual se indicó: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un Edicto, en un Diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente,…(…omissis…). Se advierte que dicha publicación debe hacerse, previa a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con la misma,…”. (Subrayado Propio). De modo que, existe una total inobservancia por las partes al adecuado trámite del presente procedimiento, sin que pueda considerarse que, por la publicación del edicto después de la citación de la demandada, el acto ha alcanzado su finalidad.
Así las cosas, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que al constar en autos actuaciones previas (citación de la demandada) antes de la publicación y consignación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés, la misma se encuentra inficionada de nulidad, por el cumplimiento de la norma civil sustantiva y los criterios jurisprudenciales antes referido; por ende, esta operadora de justicia, en resguardo del orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal debe declarar la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado de publicar el edicto de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de las actas y autos que corren insertos desde el folio 23 al 44. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de publicar el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, con la advertencia prevista en el auto de admisión de fecha 28/05/2012.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes. Juez Temporal (fdo).OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS. SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA E HERNANDEZ