REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: NELSON OSTOS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.408, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y ISIANA ELCY PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.086 y 124.035 respectivamente (F. 8).

PARTE DEMANDADA: MERY PINZÓN VIUDA DE ONORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.406, domiciliada en la ciudad de Caracas y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225 (F. 62).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 21.033

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 19/01/2011 (Fls. 198 al 203 Pieza I), suscrito por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana MERY OSTOS DE ONORATO, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5° la falta de caución o fianza para proceder al juicio, ordinal 11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ordinal 6° el defecto de forma de la demanda o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento, arguyendo que el libelo de la demanda no llena los extremos legales para acordar la medida decretada en autos; que la parte actora no fundamenta en momento alguno la presente demanda en resolución, cumplimiento o incumplimiento de contrato; que existe inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado la parte actora a través de la presente acción el pago de bolívares, el cobro de honorarios, el cobro de costas y costos del proceso y la presenta entrega de un documento, finalmente señala que la esposa del demandante realizo denuncia penal sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, la cual guarda relación de pertinencia con la presente demanda.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito presentado en fecha 07/02/2011 (Fls. 204 al 208 Pieza I), suscrito por el GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano NELSON OSTOS PINZON, se opuso a las cuestiones previas presentadas señalando que la falta de caución o fianza para proceder en juicio es totalmente infundada por cuanto el oponente la fundamenta en el hecho de que no debió acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues la interposición de la falta de caución o fianza como cuestión previa, es para garantizar las costas procesales en caso de que el demandante no este domiciliado en Venezuela. Que en cuando a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia única y exclusivamente a una disposición expresa de la Ley. Que en cuanto al defecto de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, considera que de una lectura pormenorizada del libelo se desprende la existencia de una sola pretensión. Que lo referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, existe un denuncia contra personas desconocidas relacionado con delito de falsificación de firmas y alteración de documentos públicos que no tienen ninguna relación sustancial con el proceso que cursa por ante este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Jurisdicente observa que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Revisadas como fueron las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, este Operador de Justicia antes de entrar a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, pasa a verificar los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

Así las cosas, este Operador de Justicia observa que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 14/12/2011 al 07/02/2011 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento escrito de cuestiones previas, por lo que luego de vencido éste, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, comprendido desde el 08/02/2011 al 14/02/2011 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 07/02/2011 escrito de contradicción a las cuestiones previas, por lo que se aperturó el lapso de articulación probatoria de Ocho (8) días, desde el 115/02/2011 al 24/02/2011 ambas fechas inclusive.

Verificados como han sido los lapsos pasa este Operador de Justicia a resolver las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

Los ordinales 5°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada alega que en ningún momento la parte actora fundamenta la demanda en resolución, cumplimiento o incumplimiento de contrato, fundamentando la misma en artículos que nada tienen que ver con el fundamento de la pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.(Negrilla del Tribunal)

Pues bien, este Jurisdicente baja a los autos y revisa los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda, de los cuales se desprende: Que la ciudadana MERY OSTOS PINZON VIUDA DE ONORATO celebró contrato de venta con la parte actora, sobre un inmueble ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 34, de fecha 09 de agosto de 2005. Que para registrar la venta del inmueble el Registro le solicitó la presentación de Planilla Sucesoral y Certificado de Solvencia por tratarse de un inmueble que la vendedora obtuvo por herencia, y cuyos documentos la ciudadana MERY OSTOS PINZON VIUDA DE ONORATO se niega a entregar. Que por tales razones de hecho y de derecho demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o sea condenada por el Tribunal a entregar todos y cada uno de los documentos concernientes a la propiedad del inmueble objeto del contrato.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Artículo 1.167: El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Así también, el artículo 1.486 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida…”.
Así las cosas, este Jurisdicente luego de bajar a los autos y revisar lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, tal como fue demandar a la ciudadana MERY OSTOS PINZON VIUDA DE ONORATO en su condición de vendedora del inmueble objeto del contrato, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal a entregar al comprador todos y cada uno de los documentos concernientes a la propiedad del referido inmueble a los fines de poder dar cumplimiento a la formalidad del Registro y tradición de la cosa, dicha petición o solicitud, de acuerdo a lo que se desprende del escrito de la demanda no tiene una prohibición expresa de la Ley que impida la interposición de la misma, muy por el contrario se encuentra claramente tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, alegando que existe denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Fría, Estado Táchira, que dan origen a investigaciones ordenadas por las Fiscalías Vigésima Octava, Vigésima Séptima ubicadas igualmente en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que guarda relación nexo-causal con la presente demanda.

En relación a la cuestión previa contentiva de la prejudicialidad, alegada en la presente causa, es conveniente observar que en el Código de Procedimiento Civil cuyo autor Patrick J. Baudin L., la definió de la siguiente manera:

“…Se en tiende por prejudicilalidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial…”.

Ahora bien, según Sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, reiterada en fecha 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 0002, estableció lo siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Pues bien, este Operador de Justicia observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de cuestiones previas alega la existencia de una denuncia penal que guarda relación con el presente juicio, no es menos cierto que de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, no desprende ningún tipo de instrumento o elementos que lleven a la convicción de este Juzgador sobre la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que es carga y obligación de quien alega la prejudicialidad probarla bien sea por medio de documentos de acuerdo al principio de libertad probatoria, a fin de que este Operador de Justicia pueda constatar la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la pretensión debatida ante este Tribunal, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto en el cual se ventila la pretensión y que la vinculación planteada entre ambos procesos, haga necesario resolver la cuestión prejudicial con carácter previo a la sentencia que dicte este Juzgador.

Así las cosas, es concluyente para este Operador de Justicia que la parte demandada se limito a mencionar en el escrito de cuestiones previas, la existencia de una denuncia penal efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, sobre lo cual no trajo al expediente prueba fehaciente que demostrara la existencia de dicha denuncia para poder vincularla con la presente causa; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 Ejusdem, la falta de caución o fianza para proceder al juicio, la parte demandada señala que en el procedimiento ordinario se puede acordar la medida decretada en autos, sólo cuando se llenan los extremos legales los cuales el demandante no señaló o demostró, no debiendo acordarse tal medida, indicando igualmente, que la fianza se le exige a quien no tiene arraigo en el país como requisito de fondo, y como requisito de forma cuando no se han llenado los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60, relacionados con el artículo 346 contentivo de las cuestiones previas, específicamente la falta de caución o fianza, señaló:

“…d) La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impretrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuera juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc…”.

De acuerdo con el criterio doctrinal antes expuesto sobre la falta de caución o fianza, es pertinente aclarar que la misma, contempla el supuesto establecido en el artículo 36 del Código Civil venezolano, es decir, el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión, y no como lo alega la parte demandada, señalando en el escrito de cuestiones previas, que no se han llenado los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma hace referencia es a la facultad que tiene el Juez para poder decretar embargos y medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin estar llenos los extremos, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías que respondan a la parte contra quien se dirija la medida, y sobre la cual no procede ejercer oposición sino por el contrario solicitar la suspensión de la misma en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

Por otra parte, en el supuesto de que la cuestión previa de la falta de caución o fianza hubiere sido interpuesta conforme al artículo 36 del Código Civil, este Tribunal luego de revisar pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa, verificó que el demandante de autos ciudadano NELSON OSTOS PINZON, se encuentra domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Por lo que este Operador de Justicia conforme a los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos concluye que el caso de autos no se subsume en el supuesto planteado por la norma; siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 Ejusdem, la falta de caución o fianza para proceder al juicio. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora a través de la presente acción pretende el pago de bolívares, cobro de honorarios profesionales de abogado, cobro de costas y costos del proceso y la presunta entrega de un documento.

En efecto, el autor Daniel Zaibert Siwka en su Obra los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas, Página 958, define las costas así:

“…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, del extracto doctrinal que antecede, se desprende que las costas, dentro de las que se incluyen los honorarios profesionales, son condenas accesorias impuestas a la parte que resulta totalmente vencida en el proceso, las cuales pueden ser solicitadas en el libelo de la demanda sin que incurra el actor en inepta acumulación de pretensiones, pues en el caso de resultar alguna de las partes condenada, las mismas podrán ser reclamadas por ante un juicio distinto al que dio origen a la condena en costas. Y así se decide.

En cuanto al pago de bolívares, este Jurisdicente sin ánimos de emitir opinión sobre el fondo de la presente litis, luego de revisar pormenorizadamente el libelo de la demanda verificó, que no se desprende del mismo la reclamación del pago de bolívares, como aduce la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, solo si el pago de costas procesales incluidos los honorarios profesionales, sobre lo cual este Juzgador anteriormente hizo pronunciamiento expreso.

En consecuencia, y con fuerza en los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem. Así se decide.

Por cuanto ha sido declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los Cinco (05) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem.

Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/fz
Exp. 21.033

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas y se entregaron al alguacil.

Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.033-2010 juicio intentado por NELSON OSTOS PINZON contra MERY PINZON VIUDA DE ONORATO Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 08 de febrero de 2013.