REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de febrero de 2013.-

202° y 153°


Visto el escrito anterior de fecha 29 de noviembre de 2012 (fls. 22 y 23, pieza III), presentado por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 53.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, en su condición de hija de la parte demandante, donde solicita al Tribunal declare la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, que si bien se trata de un testamento abierto, la naturaleza del documento es privado y su reconocimiento fue solicitado a través de una demanda interpuesta por vía principal, la cual debe cumplirse con los trámites propios del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 de la ley sustantiva civil; manifestando que el Tribunal debió admitir la demanda de reconocimiento de contenido y firma por el procedimiento ordinario y no de la manera como lo hizo; el Tribunal observa:

PRIMERO: La nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga.

En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales, por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, el sistema de legislación civil venezolana, acoge este criterio, ejemplo de ello es el artículo 1.395 del Código Civil, cuando señala:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”

Así mismo el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1.806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad, según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.

En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, si no está establecida por la Ley, (nulidad textual); y b) Aún cuando no esté establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad.

Así, las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin).

El sistema procesal Venezolano, dada la influencia italiana, consagró este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], ... o… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].

La norma es imperativa y taxativa en su redacción. El Juez sólo podrá declarar la nulidad: a) Cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez; en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, pág. 653).

Esto es que el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, página 653).

Comenta el Procesalista Borjas -que en el caso de nulidades textuales, no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad, que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne procesalista Patrio, que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, se presentan dos aspectos importantes: 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; 2) el juez no tiene potestad apreciativa en los casos de nulidad determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad. (Arminio Borjas, comentado por Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, pág. 655).

En conclusión, puede decirse que Venezuela admite dos tipos de nulidades: “1)…Las determinadas por la ley, …esto es, incluye las de la ley procesal y ley sustantiva; y 2) Las esenciales con relación al acto las cuales son indispensables para la validez del mismo y son de apreciación del Juez; aun cuando no estén expresamente determinadas por la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad. Estas últimas…para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales…” (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, pág. 662).

SEGUNDO: En el presente caso, el solicitante de la nulidad aduce que el procedimiento adoptado por éste Tribunal para la tramitación del reconocimiento del testamento, debió sustanciarse por el procedimiento ordinario y por las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, muy particularmente el escrito de solicitud de reconocimiento (fls. 1 al 3, pieza I), se desprende con toda claridad que lo pretendido por la solicitante EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ (fallecida), era el reconocimiento del testamento otorgado por ella ante cinco (5) testigos sin registrador, por lo cual, aunque la solicitante en el aludido escrito hubiere señalado que acudía al Tribunal para demandar el reconocimiento de documento privado a los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUIZ y YOCONDA SÁNCHEZ, era obvio concluir que en realidad, lo que la solicitante requería del órgano jurisdiccional, era el reconocimiento del documento abierto hecho sin registrador ante cinco (5) testigos, conforme a lo disciplinado en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno indicar que, conforme al Principio admitido “iura novit curia”, le está permitido a los jueces subsumir los hechos alegados por las partes en la norma que correctamente corresponda, independientemente del derecho invocado por el justiciable; máxime cuando de la revisión del instrumento fundamental de la solicitud, el Juez verificó que efectivamente se trataba de un testamento abierto otorgado ante cinco testigos, sin la presencia del registrador.

Sobre éste particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. AA20-C-2009-000569, invicó y ratificó jurisprudencia reiterada, tal como se trascribe a continuación:

Ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues (sic) ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)


En consecuencia, el Juez está autorizado conforme a la máxima ‘iura novit curia’ para subsumir los hechos invocados por la parte en el derecho, independientemente de la calificación jurídica que la parte le haya atribuido a la solicitud sometida al conocimiento del juzgador.

TERCERO: Así las cosas, se aprecia con meridiana claridad, que el documento fundamental de la solicitud que encabeza el expediente, efectivamente es un testamento abierto otorgado ante cinco (5) testigos sin la presencia del registrador, tal como así lo definió el legislador en el artículo 853 del manual sustantivo civil, encontrándose regulado el trámite para su reconocimiento en el artículo 917 del manual adjetivo civil.

De una minuciosa revisión del auto de admisión (f. 8, pieza I cuaderno principal) de la solicitud, se encuentra que el Tribunal dispuso lo siguiente:

“El presentado escrito versa sobre solicitud hecha por la ciudadana… (omissis)…, de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, disciplinado en los artículos 850, 853, 855 y 1.366 del Código Civil Venezolano vigente y 917 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tales disposiciones legales no consagran expresamente los lapsos procesales ni el procedimiento a seguir para la tramitación previa del registro del testamento abierto, razón por la cual, Este (sic) Tribunal conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de los artículos 631 y 883 Ejusdem, Dispone (sic) la citación de los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUIZ y YOCONDA SÁNCHEZ… (omissis)…; para que comparezcan por ante este Tribunal, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la última citación, para que declaren acerca de los particulares prescritos en el artículo 917 Ibidem…”.

Se extrae del auto de admisión, que el órgano jurisdiccional ordenó la sustanciación y tramitación del reconocimiento conforme a las normas que regulan el caso de autos, muy particularmente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

Igualmente, ante la ausencia de normativa específica que regulare el lapso para la comparecencia de los testigos para rendir su declaración, el Tribunal invocó analógicamente el imperio de los artículos 7, 631 y 883 ejusdem, conforme a los cuales fijó el segundo día de despacho siguiente a la práctica de la última citación, para que los testigos rindieran declaración sobre los particulares descritos en el artículo 917 Ibidem.

Por consiguiente, en el caso sub iudice, se aprecia que siguiendo el sistema mixto de nulidades consagrado en el sistema jurídico venezolano, las nulidades solo pueden declararse cuando ellas son textuales o cuando son virtuales, pero los hechos delatados por la ciudadana ONEIDA ORSCIO AYALA RAMÍREZ, a través de apoderado, en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fls. 22 y 23 pieza III), no se subsumen en ninguna de las hipótesis sancionables con nulidad textual o virtual, según el caso, porque el trámite ordenado por el Tribunal en el auto de admisión, se corresponde con la naturaleza jurídica del documento cuyo reconocimiento fue solicitado, toda vez que en el caso sub lite, no se ha verificado la falta de adecuación del acto respecto al supuesto normativo que lo contiene.

No podría ser una nulidad textual porque la admisión y sustanciación de la solicitud no choca con ninguna disposición expresa de la Ley sustantiva o adjetiva que lo sancione con la nulidad; así como tampoco es virtual, porque en la presente causa no se ha atentado u omitido una forma esencial al acto que hiciere procedente la nulidad, máxime cuando no se observa ninguna colisión con derechos fundamentales y/o garantías procesales constitucionales que pudieran generar una eventual nulidad de las actuaciones.

CUARTO: En el mismo escrito de solicitud de nulidad, el solicitante aduce que la demanda interpuesta debió tramitarse por el procedimiento ordinario, siguiendo las reglas de los artículos 444 al 448 de la Ley Sustantiva (sic) Civil y no como lo hizo el Tribunal – a su decir – erróneamente aplicando – a su decir – falsamente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre éste respecto, este Tribunal aclara, tal como precedentemente se expuso, que el auto de admisión de la solicitud fue claro y preciso en indicar la normativa que regula el reconocimiento de los testamentos abiertos otorgado ante cinco (5) testigos sin la presencia del registrador, vale decir, el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil. La aplicación del artículo 7 ejusdem, solo se hizo para establecer el lapso para la comparecencia de los testigos para que rindieran su declaración al segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme al artículo 883 Ibidem, en virtud que el artículo 917 del manual adjetivo civil, no lo establece.

Ahora bien, es evidente que no podía el Tribunal, tramitar el reconocimiento solicitado por el procedimiento ordinario y mucho menos aplicando las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, pues el instrumento fundamental de la solicitud, no es un simple documento privado, sino que es un testamento abierto otorgado ante cinco (5) testigos sin registrador, para cuyo reconocimiento, el legislador patrio previó el procedimiento a seguir para otorgarle su debida eficacia.

QUINTO: por los razonamientos antes expuestos, por cuanto el legislador fue claro en establecer un procedimiento cuando se está en presencia de un testamento abierto sin la presencia del Registrador, otorgado ante cinco (5) testigos, es forzoso paRa quien aquí decide, desechar por improcedente, la solicitud de nulidad invocada en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fls. 22 y 23, peiza III), por la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ a través de apoderado judicial, pues de no hacerlo, se estaría incurriendo en una subversión del procedimiento, que atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 21.041. JMCZ/cm/MAV.-