REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de febrero de 2013.-

202° y 153°


Vista la diligencia anterior de fecha 28 de febrero de 2013 (fls. 343 al 345, pieza II), presentada por la abogada en ejercicio ALYSON MÁRQUEZ PEÑA, con Inpreabogado No. 60.242, actuando bajo sus propios derechos e intereses como parte demandante, donde solicita al Tribunal que desconozca el carácter que se pretende acreditar a los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRÍGO HERNÁNDEZ, en virtud que la ciudadana ARIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ actuando en representación de JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, según poder otorgado mediante notaría pública; sustituyó dicho poder a los referidos abogados, y que tal iniciativa está en flagrante contradicción con las normas y criterios citados en la referida diligencia, por cuanto la prenombrada apoderada, no ostenta la condición de abogada y en consecuencia, carece de la debida representación para hacer tal sustitución; el Tribunal observa:

De la revisión del presente expediente, se evidencia que en el mismo se dictó sentencia de retasa, la cual quedó definitivamente firme, la cual riela del folio 307 al folio 312 y sus respectivos vueltos, todos de la pieza II del presente cuaderno de Aforo de Honorarios Profesionales.

En tal sentido, por cuanto la denuncia de falta de postulación se configuró luego de la sentencia de retasa, el Tribunal pasa a analizar lo denunciado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, el Tribunal natural constituyó un Tribunal de Retasa, a los fines de dictar la sentencia de mérito y una vez firme, el Tribunal natural por medio de auto inserto al vuelto del folio 335, libró el correspondiente Mandamiento de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con la ejecución voluntaria de la sentencia.

El mandamiento de ejecución fue recibido por distribución en el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13 de diciembre de 2012, fue consignado poder por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-3.194.283, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, según poder otorgado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, de fecha 25 de julio de 1994, anotado bajo el No. 42, tomo 172, posteriormente registrado en fecha 26 de septiembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 9, tomo 3, protocolo 3, folios 41 al 44 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el No. 28, folio 204, tomo 27, protocolo de transcripción de 2009, confiriendo poder especial amplio y suficiente a los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ.

Posteriormente se realizó en el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, el embargo ejecutivo de un inmueble, remitiendo las actuaciones a éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2013 y recibiéndolas en fecha 17 de enero de 2013 por ante éste despacho; quien había recibido el expediente completo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición del Juez a su cargo.

En tal sentido, y visto que la consignación del poder bajo estudio se realizó en principio luego de producida la sentencia de fondo y en segundo lugar en un Tribunal ejecutor mientras se materializaba un embargo ejecutivo; siendo esta la primera oportunidad de éste Tribunal en pronunciarse sobre la falta de postulación, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este mismo orden de ideas, el autor Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39, nos enseña sobre la materia lo siguiente:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En esta definición se destacan:

a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.

El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".

El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.

La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.

El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

De las anteriores citas se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. Así se establece.

En tal sentido, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 222 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente

En tal virtud, a juicio de esta Sala, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción se requiere que el accionante identifique con exactitud quién o quienes son las personas agraviadas, ya que, quien la ejerce, lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:

“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.

(...)

“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis, la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, otorga un mandato a los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, para que los referidos abogados actúen en representación de su apoderado, sin ser la referida ciudadana una profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del demandado de autos, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre como apoderada del demandado, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, independientemente que se encuentre asistida de abogado, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto, la falta de postulación observada por éste jurisdicente es innegable, por lo que se ve forzado quien decide, a declarar que la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ carece de capacidad de postulación para otorgar poder en nombre del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH a los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.516
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granado S.
Secretaria
expediente No. 21.516 del Juicio de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por ALYSON MÁRQUEZ PEÑA en contra de JUAN MANUEL MORILLO MERJECH.