REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 05 de febrero de 2013.


202º y 153º

Visto el pedimento de medida realizado por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificado en escrito de fecha 15/01/2013, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:

PRIMERO: La parte actora solicita conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS AVICOLAS VENEZUELA C.A.

A tal efecto, deben revisarse en primer lugar los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, que seguidamente se examinan:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar: a) originales de los depósitos bancarios realizados por la empresa “CRIA DE AVES Y GANADO C.A.” a la empresa MANUFACTURAS AVICOLAS VENEZUELA C.A.”, identificados con los N° 23263009 de fecha 05-10-2011, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) (f. 18 cuaderno principal) y N° 23263490 de fecha 11-11-2011, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) (f. 19 cuaderno principal); b) copia simple del presupuesto elaborado por MANUFACTURAS AVICOLAS VENEZUELA C.A. a la empresa “CRIA DE AVES Y GANADO C.A.” (F. 22 del Cuaderno Principal) por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 260.520,00); c) copia Simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “CRIA DE AVES Y GANADO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-04-2008, con el N° 26, tomo 25-A (Fls. 23 al 28 del Cuaderno Principal); d) Copia Certificada de actuaciones relacionadas con el expediente registral de la empresa MANUFACTURAS AVICOLAS DE VENEZUELA C.A. (Fls. 6 al 28 del Cuaderno de Medidas); e) Copia simple de comunicación s/n fechada en Maracaibo el 19-09-2011, relacionada con solicitud de línea de crédito dirigida por la SOCIEDAD MERCANTIL CRIA DE AVES Y GANADO C.A, a través del ciudadano Francisco Emperador a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO (f. 29 del Cuaderno de Medidas); f) original de la constancia de crédito emitida por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, donde señala que al Sr. Francisco Emperador le fue otorgado en calidad de representante de “CRIA DE AVES Y GANADO C.A.”, un crédito para la adquisición de jaulas por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) (f. 30 del Cuaderno de Medidas); g) Copia simple de comunicación s/n fechada 14-08-2012 suscrita por Francisco Emperador en representación de CRIA DE AVES Y GANADO C.A, dirigida a Ricardo Alvarado (fs. 31 y 32 del Cuaderno de Medidas).

Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que la demandante de autos proporcionó al Tribunal elementos suficientes para presumir que tiene un vínculo contractual con la demandada de autos para la fabricación de unas jaulas, para lo cual produjo a las actas procesales dos (2) originales de depósitos bancarios realizados por la empresa “CRIA DE AVES Y GANADO C.A.” a la empresa MANUFACTURAS AVICOLAS VENEZUELA C.A.”, identificados con los N° 23263009 de fecha 05-10-2011, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) (f. 18 cuaderno principal) y N° 23263490 de fecha 11-11-2011, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) (f. 19 cuaderno principal), para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

Las documentales señaladas en el párrafo que antecede, sin prejuzgar al fondo del asunto controvertido, hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, mediante la cognición superficial y preliminar de los hechos alegados y de los recaudos mencionados, considerándose satisfecho el primer supuesto, dejando a salvo, las consideraciones que sobre el monto a embargar se harán más adelante. Así se decide.

Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el insigne tratadista Piero Calamandrei, señala que es el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Continúa señalando que, dicha situación, hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva.

Se configura entonces como un riesgo de que por distintas causas, naturales o humanas, voluntarias o no, que se posibilitan crecientemente a medida que pasa el tiempo durante el desenvolvimiento del proceso, o que podrían ocurrir ante un retardo en la actuación judicial, pueda quedar en imposible o limitada la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

En el presente caso, se observa que la demanda incoada versa sobre una Resolución de Contrato, la cual está siendo tramitada y sustanciada por el procedimiento ordinario; tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 26-11-2012 (f. 29 cuaderno principal) lo que implica que probablemente trascurrirá un tiempo considerable desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva, todo con el propósito de procurar el convencimiento por parte del Tribunal sobre la verdad de los hechos.

Así mismo, la parte actora en su escrito liberar (fls. 1 al 13), manifiesta su temor en que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la conducta de incumplimiento en la ejecución de la obra por parte de la demandada y la negativa de devolución de dinero entregado como parte del precio de la obra contratada, lo cual, ha generado gastos de dinero y perdida de tiempo, trayendo como consecuencia, - a decir del actor- la insolvencia económica de la misma y la posibilidad para cumplir con sus obligaciones, encontrándose satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

Ahora bien, es importante precisar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo acerca del uso del poder cautelar del Juez, en sentencia N° 1662, de fecha 16-06- 2003:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.”

De acuerdo con el criterio que antecede, observa éste juzgador que de los elementos de prueba que fueron aportados preliminarmente al proceso cautelar para demostrar la presunción del monto del perjuicio sufrido, son los dos (2) depósitos bancarios por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00), que corren a los folios 18 y 19 del cuaderno principal; razón por la cual, éste Operador de Justicia considera que no existen suficientes elementos de prueba que hagan presumir que el monto del embargo deba decretarse por el monto de la suma demandada; sin embargo, la parte actora para poder embargar preventivamente por el monto estimado como valor de la demanda, deberá constituir caución o garantía suficiente por el doble del monto demandado, para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, cumpliendo con los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, éste Juzgador en aras de no incurrir en extralimitación de funciones ni en un uso excesivo y/o abusivo del poder cautelar conferido al Juez, pues ello podría afectar considerablemente al sujeto contra el cual obra la medida, máxime que, en criterio de quien aquí decide, la parte demandante solo acreditó a los autos para fundamentar la presunción del monto de su petición de tutela cautelar, dos planillas de depósito bancario, de las cuales se extrae que fue depositado a favor de la demandada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00), es por lo que éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solo para DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa MANUFACTURAS AVICOLAS VENEZUELA C.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), que es el doble de la suma que la parte actora demostró como presunción de haber pagado a la demandada, con la advertencia que no podrán embargarse equipos o herramientas de trabajo, así como ninguno de los bienes enumerados en el articulo 1.929 del Código Civil, relacionado con las ejecuciones, que señala lo siguiente:

Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios

Se desprende de la norma que antecede, que tanto los implementos y herramientas necesarias para el trabajo como los restantes bienes allí enumerados, están excluidos de ejecución. Así se decide.

TERCERO: En caso que la medida recaiga sobre cantidad líquida de dinero, la misma debe ser hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00). Así se decide.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a quien se acuerda librar despacho con transcripción íntegra del presente auto y remítase con oficio. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró el despacho de embargo para ser remitido mediante oficio Nº _________, al Juzgado comisionado. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.502 (cuaderno de medidas)
JMCZ/DAS/MAV.







La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente No. 21.502 (cuaderno de medidas), relacionado con el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por CRÍA DE AVES y GANADO, C.A. contra MANUFACTURAS AVÍCOLAS VENEZUELA, C.A. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 05 de febrero de 2013.