REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto sin Informes de Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.076.917, domiciliado en la Carrera 7 bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS con Inpreabogado No. 122.738.

PARTE QUERELLADA: ZORAIDA COROMOTO OSUNA, y JOSÉ ANTONIO TRUJILLO VALDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.115.123, V-3.062.174, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON WLADIMIR GRIMALDO con Inpreabogado No. 53.375.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE: 21.309-2012

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que desde hace 15 años viene ocupando con ánimo de ser señor y dueño en forma tranquila, pacifica, continua, ininterrumpida y pública el inmueble ubicado en la Carrera 7 bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, del cual no había sido perturbado ni había recibido reclamo alguno sobre la posesión que ejercía, sino fue a partir del 19 de febrero de 2011 cuando fue perturbado por los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES y ZORAIDA OSUNA quienes penetraron en el inmueble aprovechando la familiaridad impidiendo el acceso bajo amenazas y colocando una varilla con un tubo de 3 pulgadas de espesor sacándolo de la habitación que tenía en dicho inmueble hacia otra con enseres.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 08/02/2012 (f. 20 y 21) se admitió la demanda, se exhorto a los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO y ZORAIDA COROMOTO OSUNA se abstuvieran de perturbar la posesión que detenta el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO, se dispuso que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO continuará como poseedor legítimo del inmueble, e igualmente una vez constará en el expediente la notificación de la parte querellada sobre el decreto se ordenaría la citación.

NOTIFICACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA DEL DECRETO:

En fecha 16/04/2012 (f. 26 al 34) se encuentra inserta la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de la cual se desprende la notificación de las parte querellada.

Mediante escrito de fecha 26/04/2012 (f. 38 al 41) los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES y ZORAIDA COROMOTO OSUNA, asistidos del abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO con Inpreabogado No. 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelaron del auto de fecha 08/02/2012.

Por auto de fecha 03/05/2012 (f. 80) se ordenó la compulsa de citación de la parte querellada.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 03/05/2012 (f. 83) el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO con Inpreabogado No. 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

Por auto de fecha 07/05/2012 (f. 84) se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 08/02/2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 08/05/2012 (f. 85 al 90) el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO con Inpreabogado No. 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante por cuanto no se ajustan a la realidad fáctica.
*inadmisibilidad e improcedencia del interdicto: aduce que para que proceda el interdicto de amparo es determinante la existencia de una perturbación a la posesión, y en el presente caso los hechos alegados por la parte actora lejos de ser una perturbación constituye un despojo de la posesión alegada, en tal virtud no se encuentran llenos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 09/05/2012 (f. 92 al 94) el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO con Inpreabogado No. 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: *copia de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 21/11/2011 inserta a los folios 51 al 74, *copia del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 05/12/1986, bajo el No. 78, folios 114, vuelto 115, protocolo primero, cuarto trimestre, inserto al folio 75 y 76, * copia del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 26/08/1995, bajo el No. 62, folios 237 al 239, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre, *testimoniales de los ciudadanos HILDER TORRES, JOSE GARCIA, MARCOS PORFILIO, JULIAN JAIMES, JOSE CALIXTO, MANUEL IBARRA, OSCAR MONTILVA, EDDWING CAICEDO, NELLY LARGO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 17/05/2012 (f. 117 y 118) el abogado HERMAN GORSIRA con Inpreabogado No. 122.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *poder autenticado ante la Notaria del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 03/08/2011, anotado bajo el No. 22, tomo 98, * testimoniales de los ciudadanos FREDDY RUIZ, JABIER TRIANA, LUIS ANDRES LEAL, * documento de fecha 28/07/2011 dirigido al Contralor del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, *denuncia realizada ante el Capitán Larry Pirton Comandante del Destacamento Fronteras Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 04/10/2012, se recibió proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirma el auto de fecha 08/02/2012.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante aduce que tiene ocupando desde hace 15 años el inmueble ubicado en la Carrera 7 bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de forma pacifica, continua, publica e ininterrumpida, del cual no había sido perturbado, pero fue en fecha 19/02/2011 que los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES y ZORAIDA OSUNA le impidieron el acceso bajo amenazas y colocando una varilla con un tubo de 3 pulgadas de espesor sacándolo de la habitación que tenía en dicho inmueble hacia otra con enseres.

En contraposición, la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora por cuanto no se ajustan a la realidad, así como también solicita la inadmisibilidad e improcedencia del interdicto manifestando que no se encuentran llenos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira de fecha 03/08/2011, inserto bajo el No. 22, tomo 98, inserto del folio 06 al 09, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES le confirió poder al abogado HERMAN CRISTOBAL GORSIRA con Inpreabogado No. 122.738.

A la copia simple inserta al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ZORAIDA OSUNA le envía comunicación a la Contralor del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A las copias simples insertas del folio 16 al 19, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES, realizó denuncia ante el Destacamento Fronteras Guardia Nacional, Ureña, informando que el inmueble ubicado en la Carrera 8 con calle 10, callejón Plaza Vieja frente al Bloque 1 de la Urbanización Nueva Ureña en el cual él tiene 15 años viviendo había sido invadido por los ciudadanos CARLOS JULIO TRUJILLO, JOSE ANTONIO TRUJILLO y ZORAIDA OSUNA.

En cuanto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 19/12/2011, inserto del folio 10 al 14, si bien es cierto el mismo no fue ratificado por los ciudadanos FREDDY OMAR RUIZ, JABIER TRIANA PALLARES, no es menos cierto que en fecha 22/05/2012 del folio 121 al 123 corre inserta la declaración del ciudadano LUIS ANDRES LEAL USECHE, así como también que el mismo tiene carácter de documento público el cual le dio validez un funcionario autorizado por la ley, en tal virtud quien aquí juzga visto que es una prueba elemental para el presente juicio le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANDRES LEAL USECHE. Así se decide.

A la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANDRES LEAL USECHE en fecha 22/05/2012 (f. 121 al 123) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que conoce al señor MIGUEL ANGEL TRUJILLO desde hace más de quince años, que ha realizado actos que demuestra ser el dueño del inmueble porque entra y sale del inmueble ya que tiene posesión, pero que fue perturbado en el mes de febrero de 2011 impidiéndole la entrada a la casa porque colocaron una cabilla o varilla y cambiándole las seguridades del portón, y observó a los obreros cambiando la cerradura y pintando.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/11/2011, inserta del folio 51 al 74, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que no se practicó la inspección en virtud de que el notificado JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES manifestó ser el propietario e igualmente presentó copia del documento de propiedad.

Al documento inscrito en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 05/12/1986, bajo el No. 78, folios 114, vuelto 115, protocolo primero, cuarto trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano ORLANDO LOPEZ le dio en venta a los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDEZ y la ciudadana ZORAIDA COROMOTO OSUNA una casa para habitación ubicada en la calle 10 con carrera 7, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Al documento inscrito en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 26/08/1998, bajo el No. 62, folios 237 al 239, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES y ZORAIDA COROMOTO OSUNA, adquirieron el lote de terreno ubicada en la calle 10, con carrera 7, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A la testimonial rendida por el ciudadano HILDER TORRES en fecha 14/05/2012 (f. 98 y 99) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO vivió cinco años en el inmueble ubicado en la Carrera 7, No. 9-99, Ureña, Municipio Bolívar en una habitación que hay adentro donde también hay un taller de metalúrgica, y quien le permitió el acceso al inmueble fue el hermano de él, el señor CARLOS TRUJILLO.

A la testimonial rendida por el ciudadano JOSE ELIAS GARCIA FLORES en fecha 14/05/2012 (f. 100) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO vivió en una de las habitaciones del inmueble, e igualmente que él que ha estado en posesión es el señor JOSÉ ANTONIO TRUJILLO.

A la testimonial rendida por el ciudadano MARCOS PORFILIO GONZALEZ en fecha 14/05/2012 (f. 101) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que el señor MIGUEL ANGEL TRUJILLO vivió en una habitación que le dio el ciudadano CARLOS TRUJILLO, ya que el dueño es el señor ANTONIO.

A la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ GUERRERO CALIXTO en fecha 15/05/2012 (f. 103 y 104) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO vivió solo en un cuarto del inmueble ya que un hermano de él le dio para que él viviera, y duro desde el 2005 al 2006.

A la testimonial rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO IBARRA en fecha 15/05/2012 (f. 105 y 106) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO vivió en una parte del inmueble, lo cual se limitaba era dormir y duró allí seis años.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JULIAN JAIMES, OSCAR MONTILVA, EDDWING CAICEDO, NELLY LARGO, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no rindieron declaración.

Valoradas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal aclara a las partes que para determinar la inadmisibilidad e improcedencia del interdicto, debe verificarse los requisitos sine qua non a los fines de dilucidar si la pretensión del demandante es procedente o no, por lo cual difiere el planteamiento opuesto por la parte demandada, para el fondo de la presente litis. Así se decide.

Ahora bien; pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De la norma anteriormente indicada se desprenden los requisitos sine qua non para que proceda el interdicto de amparo los cuales son los siguientes: 1.- El querellante debe tener posesión legitima por un término mayor de un año 2.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. 3.- Perturbación de la posesión.

Respecto al primer requisito; el querellante debe tener posesión legítima por un término mayor de un año;

La parte demandante – a su decir- alega que tiene 15 años ocupando con ánimo de señor y dueño en forma tranquila, pacifica, continua, ininterrumpida, pública en el inmueble ubicado en la Carrera 7 Bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, no había sido perturbado ni había recibido reclamo alguno de tercero sobre la posesión que ejercía.

Al folio 16 al 19, corre inserta denuncia realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO en el Destacamento Fronteras Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, de la cual se desprende, que denuncia que en fecha 19/02/2011 los ciudadanos CARLOS JULIO TRUJILLO, JOSE ANTONIO TRUJILLO Y ZORAIDA OSUNA cambiaron los candados del inmueble donde él habita e igualmente que colocaron una varilla metálica para impedirle el ingreso al inmueble, donde él vive desde hace más de 15 años en la Carrera 8 con calle 10, Callejón Plaza Vieja frente al Bloque 1 de la Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña

Lo cual, al contrastarlo a lo alegado por la parte demandada quien se limitó en su debida oportunidad a negar, rechazar y contradecir la demanda, e igualmente que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos HILDER TORRES en fecha 14/05/2012 (f. 98 y 99) JOSE ELIAS GARCIA FLORES en fecha 14/05/2012 (f. 100) MARCOS PORFILIO GONZALEZ en fecha 14/05/2012 (f. 101) MANUEL ANTONIO IBARRA en fecha 15/05/2012 (f. 105 y 106), no se evidencia que hayan desvirtuado lo señalado por el actor en su demandada, como lo es que tiene ocupando el inmueble ubicado en la Carrera 7 Bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de manera pacifica sin tener ninguna perturbación, así como también se desprende que para la fecha de la perturbación realizada por los demandados se encontraba en posesión del inmueble, quien aquí juzga declara cumplido el primer requisito. Así se decide.

Respecto al segundo requisito; que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, este Tribunal considera cumplido el presente requisito por cuanto se desprende claramente que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES, hoy demandante de autos, tiene poseyendo el inmueble ubicado en la Carrera 7 Bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por más de quince años, tal como se desprende de lo expuesto por él mediante escrito de denuncia ante el Destacamento de Fronteras Guardia Nacional Bolivariana Ureña e igualmente de la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANDRES LEAL USECHE en fecha 22/05/2012 (f. 121 al 123).

En tal virtud, considera quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

Respecto al tercer requisito, perturbación de la posesión, En el presente caso sub iudice se evidencia claramente que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES ha sido perturbado en la posesión del inmueble objeto del presente litigio, la cual viene ejerciendo de forma pacífica, no interrumpida, pública desde hace 15 años, por cuanto de la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANDRES LEAL USECHE en fecha 22/05/2012 (f. 121 al 123) se desprende que el demandante de autos fue perturbado en el mes de febrero del 2011 por los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES y ZORAIDA COROMOTO OSUNA impidiéndole la entrada a la casa porque colocaron una cabilla o varilla y cambiándole las seguridades del portón, así como también observó a los obreros trabajar, cumpliéndose el tercer requisito para la procedencia del interdicto. Así se decide.

Visto que fueron concurrentes los requisitos de admisibilidad del interdicto de amparo, le es forzoso a este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la presente demanda, se mantiene en todo su vigor el decreto de amparo dictado por este Juzgado en fecha 08/02/2012, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO con Inpreabogado No. 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad e improcedencia del interdicto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.076.917, domiciliado en la Carrera 7 bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, contra los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO OSUNA, y JOSÉ ANTONIO TRUJILLO VALDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.115.123, V-3.062.174, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se mantiene en todo su vigor el decreto de amparo dictado por este Juzgado en fecha 08/02/2012, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se declaro lo siguiente: Primero: se exhorta a los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES y ZORAIDA COROMOTO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.062.174 y V- 5.115.123 respectivamente con domicilio en Carayaca Estado Vargas, y actualmente en la Carrera 7 Bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábiles, para que se abstengan de perturbar la posesión que detenta el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES, Segundo: dispone que el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES, continué como poseedor legitimo del inmueble ubicado en la Carrera 7 Bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira cuyos linderos y medidas son: NORTE: con callejón en 18.10 metros, SUR: con la carrera 7 Bis en 19.35 mts, ESTE: con la calle 10 en 41.40 metros, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Gonzalo Pinto en 42.85 metros, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por los querellados, ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO VALDES y ZORAIDA COROMOTO OSUNA, ampliamente identificados en autos.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO con Inpreabogado No. 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad e improcedencia del interdicto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días de febrero del año 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.309
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.309 seguido por TRUJILLO VALDES MIGUEL ANGEL contra TRUJILLO VALDES JOSE ANTONIO y OSUNA ZORAIDA COROMOTO por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 05/02/2013