REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE FEBRERO DE 2013.

202º y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Inicialmente la demanda fue incoada por ANTONIO JOSE CARRILLO COLMENARES, LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES y GILBERTO JOSE CARRILLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 172.888, 1.554.481 y 2.153.931, de éste domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el I.P.S.A con el N° 24.808. (f. 306 pieza I).

PARTE DEMANDADA: PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.212.842, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ana Cecilia Romero Mogollón, inscrita en el I.P.S.A con el N° 97.831. (f. 292 pieza I).

MOTIVO: Nulidad de compra venta.

Expediente N°: 13.907.
PARTE NARRATIVA
HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Mediante escrito recibido previa distribución el día 29-04-1999, los abogados Vermen Antonio Mora Duque y Ana Celis Rodríguez, obrando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE, LUIS ENRIQUE Y GILBERTO JOSE CARRILLO COLMENARES, interpusieron demanda contra PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en la cual adujeron lo siguiente: Que el 24-12-1998, el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares (fallecido), dio en venta pura y simple a PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, un lote de terreno propio, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts 2), la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 24-12-1998, N° 46, tomo 153, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, con el N° 25, tomo 002, protocolo 01, folios 1 al 5, primer trimestre de fecha 08-01-1999; que en dicho documento firmó a ruego el ciudadano Juan Alberto Martínez Fernández, por no saber firmar el vendedor Eutimio José Carrillo Colmenares, quien no se encontraba en su sano juicio por padecer de esquizofrenia más oligofrenia desde hacía más de 40 años según constancia médica expedida por el Hospital Psiquiátrico de Caracas; que en el certificado de defunción N° 1366 de fecha 28-12-1998 expedido por el Dr. Miguel A. Villalobos López, certificó que la causa de la muerte fue “desequilibrio hidroelectrolítico” y “retardo mental”; que el vendedor para el momento de la venta no se encontraba en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales, por lo que el documento de venta no fue efectuado en forma libre y espontánea; que el consentimiento de las partes no debe estar afectado de incapacidad o contener vicios que lo hagan ineficaz; que el demandado aprovechándose de los síntomas agravados que padecía su tío gestionó la venta para el 24-12-1998, sin entenderse cómo y en qué momento fe trasladado el vendedor a la Notaría, quien desde el 03-12-1998 se encontraba en estado de recaída total. Solicita la nulidad absoluta del contrato de compra venta conforme a los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), actualmente DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000), más los daños y perjuicios causados. (fs. 1 al 4 pieza I).

ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 20-05-1999 admitió la demanda y ordenó la citación del demandado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO. (f. 33 pieza I).

CITACION
Del vuelto del folio 33 al folio 43 corren agregadas las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del demandado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO.
Por diligencia de fecha 01-11-1999, el demandado de autos se da por citado personalmente. (f. 44 pieza I).

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 02-12-1999, el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 45 y su vto pieza I).
La parte demandante mediante escrito presentado el 13-12-1999, contestó la cuestión previa opuesta. (f. 48 y su vto pieza I).
El 21-12-1999 la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (f. 51 y su vto pieza I) y el 10-01-2000 promovió pruebas la parte demandante. (f. 52 y su vto pieza I).

DECISION INTERLOCUTORIA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
El Tribunal en fecha 01-03-2000 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y lo condenó en costas. (fs. 58-60 pieza I).

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27-03-2000 la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes: *Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; *opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio; rechazó que Eutimio José Carrillo Colmenares sufriera de Oligofrenia; rechazó que el referido ciudadano al momento de otorgar el documento de venta no estaba en su pleno juicio, ni que estaba impedido de trasladarse a la Notaría; * impugnó las constancias médicas y el certificado de defunción expedido por el Dr. Miguel Angel Villalobos que fueron acompañadas con el libelo; impugnó la constancia médica expedida por el médico Francisco Ocaríz Nieto, médico psiquiatra de fecha 13-01-1997. (fs. 64 al 68 pieza I).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 20-12-2000 (fs. 81 y 82 pieza I), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes: a) El mérito favorable de los autos; b) Copia simple de documento protocolizado el 08-01-1999 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 25, Tomo 002, protocolo Primero, folios 1 al 5, primer trimestre; c) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 43, tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre; d) copia simple de acta de asamblea de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO C.A, de fechas 21-06-1996 y 30-10-1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. e) Informes al Consejo Nacional Electoral; f) inspección ocular practicada por éste Tribunal en el Banco Hipotecario de Occidente; g) original de documento privado de venta de fecha 22-12-1998; h) declaración testimonial de Fructuoso Rey Esteban para que ratifique el documento privado; Hernández García José Benicio; María Leal de Rangel; Olga María Torres Granados; Miriam Rangel de Márquez Fredy Omar Moreno; Janet Marina Vera y Pedro Sebastian Medina Domínguez.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 20-12-2000 promovió las siguientes:
a) Que se oficie al hospital psiquiátrico de Caracas; b) ratificaron las constancias médicas anexas al escrito libelar y solicitaron sean citados los médicos Dr. Francisco Ocaríz Nieto; Dr. Miguel A. Villalobos López; Dres. Domingo Ignacio Contreras Galaviz y Gerardo Navas Sánchez; c) citación de los testigos: Celina Laguado Viuda de Padilla, María del Carmen Laguado, José Cristóbal Mora Prato, Armando E. Bustamante, Jesús Alfonso López Ramírez, Milton Leal, Luis Alberto Caro y Lino Augusto Gómez. (fs. 114 y su vto pieza I).

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 23-01-2001 fueron admitidas las pruebas de ambas partes. (fs. 131 al 134 pieza I).

INFORMES
En fecha 30-04-2001 la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 230 al 250 pieza I) y en fecha 30-05-2001 la parte actora consignó su escrito de informes. (fs. 255 al 261 pieza I).

SUSPENSION DEL PROCESO
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 07-11-2006, consignó el acta de defunción del codemandante ANTONIO JOSE CARRILLOS COLMENARES (, f. 307 pieza I).

El Tribunal por auto de fecha 13-11-2006 conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso en virtud del fallecimiento del codemandante ANTONIO JOSE CARRILLO COLMENARES. (fs. 309-310 pieza I).

Del folio 320 al 356 de la pieza I, corren agregadas las publicaciones de los edictos ordenados por el Tribunal.

DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 16-10-2007, los ciudadanos GLORIA VILLAMIZAR DE CARRILLO, JOHANNA JOSEFINA CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO CARRILLO VILLAMIZAR y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, asistidos por éste último, quien también es abogado, inscrito en el I.P.S.A con el N° 122.871, se dan por citados en su carácter de coherederos de ANTONIO JOSE CARRILLO COLMENARES, y además desisten de la acción incoada contra PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO. (f. 317 pieza I).

El Tribunal por auto de fecha 26-05-2008 homologó el desistimiento. (f. 359 pieza I).

Mediante diligencia de fecha 18-03-2009 el codemandante GILBERTO JOSE CARRILLO COLMENARES, desistió de la acción y del procedimiento y en el mismo acto el demandado PEDRO MEDINA CARRILLO expresó su consentimiento y aceptación al desistimiento. (f. 368 pieza I).

El Tribunal por auto de fecha 26-05-2009 impartió la homologación al desistimiento. (f. 371 pieza I).


ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL
En fecha 12-01-2012 se recibió en éste juzgado el expediente, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (f. 21 pieza II).

En fecha 19-06-2012 la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez (f. 31 pieza II) y en fecha 04-07-2012 el Juez se aboco al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes (f. 32 pieza II), las cuales se verificaron en fecha 06-08-2012 (f. 36 pieza II) y 07-08-2012 (f. 37 pieza II).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de Nulidad de Documento de compra venta, interpusieron los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRILLO COLMENARES, GILBERTO JOSE CARRILLO COLMENARES y LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES, contra PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO.

Aducen los accionantes que el vendedor del inmueble, en el momento en que se produjo el otorgamiento del documento de venta, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, puesto que, padecía de esquizofrenia. Por su parte el demandado de autos PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por la parte actora e impugna las constancias médicas adjuntadas con el escrito libelar.

En el curso de la causa, se produjo el fallecimiento del codemandante ANTONIO JOSE CARRILLO COLMENARES, habiéndose incorporado al proceso, como sus continuadores jurídicos los ciudadanos GLORIA VILLAMIZAR DE CARRILLO, JOHANNA JOSEFINA CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO CARRILLO VILLAMIZAR y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, quienes en su carácter de herederos desistieron del procedimiento. Así mismo, el codemandante GILBERTO JOSE CARRILLO COLMENARES, desistió de la acción y del procedimiento y en el mismo acto el demandado PEDRO MEDINA CARRILLO expresó su consentimiento y aceptación al desistimiento. (f. 368 pieza I).

En tal virtud, los sujetos procesales involucrados en la presente litis son el demandante LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES y el demandado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, respecto de los cuales éste Tribunal emitirá su decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 27-03-2000 (fs. 64 al 68 pieza I), adujo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio, por cuanto, -a su decir- no consta que los mismos sean herederos de Eutimio José Carrillo Colmenares.

En éste sentido la doctrina patria del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987”, sobre el tema de la legitimación, precisa lo siguiente:

“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla en ésta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tienen a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (p. 27).

En el presente caso, la parte demandante se afirma titular de la relación jurídico material objeto de controversia frente al demandado; ahora bien, será en la sentencia de mérito donde se conocerá si las partes son efectivamente titulares activos y pasivos de la misma, cuando se dilucide si la pretensión que se hizo valer es fundada o no.

Por tanto, conviene aclarar que, el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

Así las cosas, cuando la parte demandada aduce que la parte actora no cuenta con cualidad porque no acreditó su condición de heredera del causante Eutimio José Carrillo Colmenares, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad. En el presente caso, el interés existe, pues el demandante LUIS ENRIQUE CARRILLO, se está afirmando titular de una relación jurídica material, frente al demandado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular o no del derecho material que afirma tener. Así se establece.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.


DE LA IMPUGNACION DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION Y DEL INFORME MEDICO

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 27-03-2000 (fs. 64 al 68 pieza I), impugnó las constancias médicas y el certificado de defunción, acompañados con el escrito libelar, así como también la constancia médica expedida por el Dr. Miguel Angel Villalobos.

Respecto a la impugnación del certificado de defunción inserto al folio 5; observa el Tribunal que la impugnación propuesta fue de carácter genérico, no especificó el demandado la causa que motivaba la misma; por tal razón visto que el aludido certificado fue emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto, Dirección de Planificación y Estadística, División de Sistemas Estadísticos, esto es, que emanó de un ente administrativo, éste Tribunal le confiere el carácter de documento administrativo, que goza de una presunción de validez, salvo que se demuestre lo contrario; y visto que la impugnación carece de fundamento, la misma debe desecharse y por consiguiente valorarse la documental mencionada. Así s e decide.

En cuanto a la impugnación de las constancias médicas, la parte actora en la etapa probatoria solicitó la ratificación de las mismas a través de la prueba testimonial, pidiendo que los facultativos Francisco Ocaríz Nieto, Miguel Villamizar López, Domingo Ignacio Contreras Galaviz y Gerardo Navas Sánchez, fueran citados para su ratificación.

La norma rectora que regula la eficacia probatoria de ésta modalidad de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

En dicha hipótesis normativa, se subsume el caso de las constancias médicas expedidas por los facultativos Francisco Ocaríz Nieto (f. 7 pieza I), Miguel Villalobos López (f. 31 pieza I), Domingo Ignacio Contreras Galaviz (f. 37 pieza I) y Gerardo Navas Sánchez (f. 27 pieza I), por ser emanadas de terceros ajenos al proceso. Así mismo, revisadas como fueron las actas procesales, se observó que no consta que los mismos hayan concurrido al Tribunal a efectuar la respectiva ratificación, pese a que fueron citados personalmente para rendir declaración, tal como se evidencia de la información rendida por el alguacil en fechas 19-02-2001 (vto f. 189, vto del f. 190, vto. del f. 191 y vto del f. 192 todos de la pieza I).

En consecuencia, ante la ausencia de la ratificación exigida por el artículo 431 ejusdem, debe el Tribunal atendiéndose a las reglas de valoración de la prueba, en éste caso al sistema de valoración tarifado, desechar las constancias médicas agregados a los folios 7, 27 y 31 de la pieza I; por consiguiente, quedan desechadas y no serán valoradas. Así s e decide.

DE LA TACHA DEL TESTIGO MILTON LEAL CHACON

En diligencia de fecha 31-01-2001 la parte demandada tachó al testigo Miltón Leal Chacón, alegando la enemistad manifiesta entre ambos. (f. 148 pieza I).

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se aprecia que el Tribunal emitió un auto en fecha 23-01-2001 (fs. 129-130 pieza I), en el cual reordenó el proceso y señaló expresamente que las pruebas se tendrían por admitidas a partir del 22-01-2001.

El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil señala que “el testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba…”. En el presente caso, se observa que la prueba testimonial fue admitida el 22-01-2001, (fs. 129-130 pieza I), por tanto los días de despacho para tachar el testigo transcurrieron los días: 23, 24, 25, 29 y 30 de enero de 2001; y visto que la tacha fue propuesta el 31-01-2001 (f. 148 pieza I), esto es, fuera del lapso de los cinco (5) días a que alude la norma citada, la misma debe desecharse por ser extemporánea por tardía. Así se decide.

DE LA INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS PEDRO SEBASTIAN MEDINA DOMINGUEZ Y MILTON LEAL CHACON

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la declaración testimonial del ciudadano Pedro Sebastian Medina Domínguez. (fs. 81 y 82 pieza I).

Ahora bien, en el acto de evacuación de dicho testigo, el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en su condición de parte promovente le formuló la primera pregunta así: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, qué vinculo de filiación lo une a mi persona? Contesto: Soy su padre.” (fs. 176-177 pieza I).

La situación presentada con el testigo, antes mencionado, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil señala que “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”.

En el caso sub iudice, se aprecia que, el testigo en su respuesta reconoce ser el padre del promovente, produciéndose la inhabilidad del testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ejusdem, que lo imposibilita de rendir declaración a favor o en contra de sus descendientes, en éste caso de su hijo PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO.

En consecuencia, conforme al artículo 479 ibidem, se desecha por inhábil el testimonio rendido por el ciudadano Pedro Sebastian Medina Domínguez. Así se decide.
Por otra parte, en el acto de la evacuación de la declaración rendida por el testigo Miltón Leal Chacón, en fecha 31-01-2001 (fs. 149 al 154 pieza I), en la repregunta OCTAVA que le formuló el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, se le interrogó sobre lo siguiente: “OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto que usted tuvo problemas personales graves conmigo a raíz del depósito de los vehículos de la hacienda Coromoto al extremo de que nos llegamos a dar golpes e insultarnos verbalmente? Contestó: Sí, así fue como yo lo conocí, porque los vehículos que estaba depositando se le estaba perdiendo los repuestos, tanto es así que hay dos denuncias en p.t.j., y en la policía estadal, por el asunto de los repuestos o el desvalijamiento de los vehículos, es todo.”

La situación presentada con el testigo, antes mencionado, se subsume en la hipótesis normativa prevista en la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

En el caso sub iudice, se aprecia que, el testigo en su respuesta reconoce tener enemistad con la parte demandada, produciéndose la inhabilidad del testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 478 ejusdem, que lo imposibilita de rendir declaración a favor o en contra de su enemigo, en éste caso del demandado de autos PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO.

En consecuencia, conforme al artículo 478 ibidem, se desecha por inhábil el testimonio rendido por el ciudadano Miltón leal Chacón, en fecha 31-01-2001 (fs. 149 al 154 pieza I). Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental agregada al folio 5 de la pieza I; el Tribunal observa que se refiere a un documento administrativo, sobre los cuales la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”

Con apego al criterio antes sustentado, el Tribunal lo valora como un documento público administrativo; y de él se desprende certificado de defunción N° 1.366 de fecha 28-12-1998, correspondiente al ciudadano Carrillo Colmenares Eutimio José.

A la documental agregada al folio 6 de la pieza I; el Tribunal siguiendo el criterio anterior, la valora como documento público administrativo por emanar de un centro hospitalario adscrito al antes denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Psiquiátrico; y de ella se desprende que el ciudadano Eutimio Carrillo estuvo hospitalizado en dicho centro de salud desde el 28-09-1954 hasta el 25-05-1955 con el diagnóstico de esquizofrenia con oligofrenia.

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 8 al 11 de la pieza I; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que Eutimio José Carrillo Colmenares, vendió a PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, un lote de terreno propio situado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24-12-1998, bajo el N° 46, tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 08-01-1999, registrado con el N° 25, tomo 002, protocolo 01, folio 1/5, primer trimestre de ese año.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 14 al 30 de la pieza I; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, reposa expediente N° 631 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, contentivo de solicitud de interdicción del ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, hecha por el ciudadano Antonio Carrillo Colmenares; así mismo se desprende que en la sustanciación de dicha solicitud fueron evacuadas las testimoniales de Ana Teotiste Carrillo de Medina; María Humildad Castellanos de Carrillo; Luis Enrique Carrillo Colmenares; Gilberto José Carrillo Colmenares; igualmente que fue interrogada la persona, cuya interdicción se solicitó ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares; informe psiquiátrico rendido por los médicos psiquiátricos Gerardo Nava Sánchez y Domingo Contreras Galvis, observándose que en el expediente en cuestión, no reposa sentencia alguna que declare la interdicción o no del ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares.

A la documental agregada al folio 32; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de defunción del ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, según acta N° 1447 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, donde consta que falleció el 28-12-1998.

En cuanto a la declaración testimonial rendida en fecha 30-01-2001 por el ciudadano Armando Enrique Bustamante Calderón (fs. 138 al 142 pieza I); el Tribunal observa que en la misma el testigo afirma que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, padecía de “retraso mental” (sic), que era enfermo, que no distinguía los valores de los billetes; afirma igualmente ser educador, y que como tal puede “evaluar una persona” para conocer si es “retrasado mental” o tienen problemas de conducta; sin embargo, en la fase de las repreguntas formuladas por el demandado de autos, aprecia éste juzgador que el testigo a la repregunta SEGUNDA, cuando se le pidió que dijera en base a qué conocimientos científicos o evaluaciones se atrevía a afirmar que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares tenía retardo metal; respondió que cuando le pedía dinero, no distinguía el valor de los billetes.

En criterio de quien aquí juzga, la declaración rendida por el testigo Armando Enrique Bustamante Calderón, no le merece confianza, porque resulta ser contradictoria, ambigua e imprecisa; en principio afirma el testigo que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares padecía de retardo mental, pero posteriormente cuando se le pidió que con precisión indicara la base científica de su afirmación respondió que obedecía a que no distinguía el valor de los billetes.

Por consiguiente, el testimonio rendido es inconsistente, puesto que, por el solo hecho de afirmar que el ciudadano Eutimio José Carrillo, no distinguía el valor de los billetes no puede aseverarse que padecía de retardo mental, por lo cual desecha el testimonio rendido y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no lo valora. Así se decide.

En cuanto a la declaración testimonial rendida en fecha 31-01-2001 por el ciudadano Jesús Alfonso López Ramírez (fs. 143 al 147 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo afirma que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, se comportaba como una persona anormal; que sus amistades eran niños y niñas; que jugaba con muñecas, que se extravió en alguna oportunidad.

En cuanto a la declaración testimonial rendida en fecha 01-02-2001 por el ciudadano Luis Alberto Caro (fs. 157 al 163 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo afirma que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, era una persona enferma, que no trabajaba, que deambulaba por la calle.

A la documental agregada al folio 225 de la pieza I; el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que con oficio N° 000226 fechado 16-03-2001, la Dirección de Salud Mental del Hospital Psiquiátrico de Caracas, remitió informe médico suscrito por el Dr. Juan Manuel Brito, médico sub director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en el cual informa que el paciente Carrillo Colmenares Eutimio ingreso a dicho centro el 28-09-1954 y egresó el 25-05-1955, con el diagnóstico de Esquizofrenia injertada en oligofrenia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

En relación a la copia simple de documento protocolizado el 08-01-1999 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 25, Tomo 002, protocolo Primero, folios 1 al 5, primer trimestre; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre dicho documento hizo en párrafos anteriores.

A la copia fotostática simple de la documental agregada a los folios 86 y 87 de la pieza I; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, Leonor Ramírez Laguado y Elizabeth Coromoto Carrillo Galaviz, procediendo con el carácter de presidente, administrador y vocal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO C.A (INVERCO), dieron en venta al ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, un lote de terreno propio ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento registrado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30-07-1996, registrado con el N° 43, tomo 10, protocolo 1, tercer trimestre.

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 88 al 101 de la pieza I; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actas de asamblea y otras actuaciones de naturaleza mercantil relacionadas con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO C.A (INVERCO).

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 101 al 104 de la pieza I; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende planilla de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos correspondiente a la causante Magdalena Colmenares Vda. De Carrillo, fechada 25-09-1972.

Al original de la inspección ocular practicada por éste Tribunal en el Banco Hipotecario de Occidente (fs. 105 al 113 pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que con el N° de expediente 4.295 de la nomenclatura de éste mismo Juzgado, el ciudadano MEDINA CARRILLO PEDRO GERARDO, solicitó la práctica de una inspección judicial en fecha 21-06-2000, en la sede del Banco Hipotecario de Occidente, ubicado en el piso 6 del edificio Occidental, de ésta ciudad de San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que existió un certificado a nombre del ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares; que por cuanto dicho certificado se encontraba en el archivo de la institución, el cual no se encontraba en esa sede, no podían dar fe del monto ni de la fecha, razón por la cual, previa solicitud del interesado, se acordó que la gerente del Banco remitiera mediante oficio la información mencionada; que según oficio s/n fechado 27-07-2000, suscrito por la Gerente de la Oficina Principal de San Cristóbal, informa que el ciudadano Eutimio Carrillo, fue cliente de la institución con un certificado de ahorro N° 91.843, emitido el 06-11-1991, cuyos titulares fueron: Eutimio Carrillo, Angélica Elena Carrillo, Antonio J. Carrillo, Maura E. Carrillo, Luis E. Carrillo, Gilberto J, Carrillo y Ana T. Carrillo; que dicho certificado se fue renovando en el transcurso del tiempo, siendo cancelado el 09-07-1993.

A la declaración testimonial rendida en fecha 05-02-2001 por el ciudadano José Benicio Hernández García (fs. 164 al 167 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo afirmó conocer al ciudadano Eutimio José Carrillo; que conjuntamente desarrollaban labores de recolección y venta de botellas.

A la declaración testimonial rendida en fecha 06-02-2001 por el ciudadano Freddy Omar Moreno (fs. 170 al 173 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo afirmó conocer al ciudadano Eutimio José Carrillo; que en varias oportunidades lo trasladó en taxi; que trabajaba de jardinero, recogiendo latas, trabajando en la finca, que vendía gallinas.

En cuanto al testigo María Fidelia Leal (fs. 193 pieza I), el Tribunal observa que o rindió declaración por no haber presentado el documento de identidad venezolano, razón por la cual su testimonio no puede valorarse.

A la declaración testimonial rendida en fecha 21-02-2001 por la ciudadana Olga María Torres Granados (fs 195 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la testigo afirmó conocer al ciudadano Eutimio José Carrillo, quien limpiaba gramas y jardines, vendía lama, gallinas y pollos.

A la declaración rendida en fecha 02-04-2001 por el ciudadano Fructuoso Rey Esteban (f. 221 pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicho ciudadano ratificó el contenido del documento que corre agregado al folio 106, esto es, que quedó reconocida la venta que por documento privado de fecha 22-12-1998, celebraron PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO y Fructuosos Rey Esteban, por la suma actual de CINCO QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,00), sobre una camioneta, clase pick up, marca Ford, año 1992.

Al original del oficio N° 649 fechado 30-03-2001 suscrito por el Director de la Oficina Nacional del Registro Electoral (f. 268 pieza I), conjuntamente con los recaudos adjuntados del folio 269 al 273 pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, ejerció el derecho al voto en las elecciones regionales del año 1995.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

La parte demandante pretensiona la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24-12-1998, bajo el N° 46, tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 08-01-1999, registrado con el N° 25, tomo 002, protocolo 01, folio 1/5, primer trimestre de ese año, aduciendo que el vendedor Eutimio José Carrillo Colmenares (fallecido), no se encontraba en el uso de sus facultades mentales plenas para llevar a cabo dicha negociación. A tal efecto, conjuntamente con el escrito libelar, produjo constancia médica del facultativo Nicolás Lugo Arias (f. 6 pieza I) e igualmente, solicitó la ratificación de las constancias médicas emitidas por los facultativos Francisco Ocaríz Nieto; Miguel A. Villalobos López; Domingo Ignacio Contreras y Gerardo Navas.

Por otra parte, las referidas constancias médicas constituyen un documento privado que debió ser ratificado en el curso del proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas procesales; razón por la cual, quedaron desechadas del proceso.

Ciertamente, al folio 225 de la pieza I, fue incorporada al proceso, mediante prueba de informes, un informe médico rendido por el facultativo Juan Manuel Brito, donde consta que el ciudadano Eutimio Carrillo estuvo recluido en el Hospital Psiquiátrico de Caracas desde el 28-09-1954 al 25-05-1955, pero no indica que para la fecha de la negociación de compra venta o en una época cercana a ésta continuara padeciendo de la enfermedad o que se encontraba privado del discernimiento para esa fecha.

Igualmente, la parte actora para demostrar el estado psíquico mental del fallecido Eutimio Carrillo, promovió el testimonio de un grupo de personas, cuyos testimonios no le merecen plena confianza a éste Operador de Justicia, puesto que, el estado mental del referido ciudadano solo puede demostrarse con un informe médico en el que se especifique la condición del paciente en época cercana al momento en que fue realizada la compra venta, cuya nulidad se solicita.

Así mismo, la constancia médica expedida por el Dr. Nicolás Lugo Arias (f. 6 pieza I), fue valorada por éste Tribunal como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano Eutimio Carrillo Colmenares estuvo hospitalizado desde el 28-09-1954 hasta el 25-05-1955 con el diagnóstico de esquizofrenia con oligofrenia, pero, no da fe que para la fecha en que se efectuó la venta, el mismo se encontraba incapacitado mentalmente, máxime, cuando la constancia está fechada 13-11-1973 y la fecha de la venta fue en el año 1998.

Las consideraciones que preceden, implican que éste Juzgador no cuenta con un elemento serio, de fuerte convicción que demuestre que efectivamente para la época de la celebración de la compra venta el vendedor Eutimio José Carrillo Colmenares, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, máxime cuando de la copia certificada del expediente que se encuentra archivado en el Registro Principal (fs. 14 al 30 pieza I), tampoco se desprende que el ciudadano, antes mencionado, hubiese dicho declarado entredicho.

Por su parte, el demandado de autos, promueve una inspección judicial en la sede del Banco Hipotecario de Occidente para demostrar que el ciudadano Eutimio Carrillo tenía un certificado de ahorros en dicha entidad bancaria, el cual ciertamente existió según se desprende del oficio librado por la Gerente del Banco Hipotecario de occidente que constata dicha situación (fs. 105 al 113 pieza I). Igualmente, se evidencia que el referido ciudadano, ejerció su derecho al voto en las elecciones regionales de 1995, según lo manifiesta la Oficina Nacional del Registro Electoral (fs. 268 al 273 pieza I).

Por otra parte, se observa que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, adquirió el 30-07-1996 (fs. 86-87 pieza I), el inmueble sobre cuya posterior venta, se solicita la nulidad, es decir, que el ciudadano mencionado, antes de su fallecimiento, realizó una negociación de compra o adquisición del inmueble, lo que implica que desarrollaba con normalidad actos de la vida civil.

Así las cosas, se aprecia que en las actas procesales corren agregados un conjunto de probanzas que desvirtúan el estado mental que la parte actora aduce que padecía el ciudadano Eutimio Carrillo Colmenares.

En tal virtud, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que sostuvo lo siguiente:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).


Se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación. En el caso sub iudice, correspondía al actor demostrar el estado de incapacidad mental del ciudadano Eutimio Carrillo Colmenares y al demandado, demostrar el buen estado de salud mental del mismo, pero de la revisión de las actas procesales, no se constata plena prueba de la incapacidad mental de dicho ciudadano para el momento en que celebró la venta, cuya nulidad se pretende.

La situación expuesta, produce duda en éste juzgador porque no cuenta con la plena certeza de los hechos que cada parte afirma. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

La norma que antecede establece las pautas o los mandatos que se le imponen al juzgador para dictar la decisión, los cuales son: 1) que la decisión esté fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud; 2) el in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda, debe el juez sentenciar a favor del demandado; 3) debe favorecerse la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) debe prescindirse de sutilezas y puntos de mera forma, esto es, que el Juez, no puede desconocer la verdad ni sancionar una injusticia por el solo hecho de que a ello conduzcan argumentaciones mas agudas que sólidas o la omisión de alguna forma que la Ley no exige sino a mayor abundamiento o a título de ejemplo o de explicación; y 5) no pueden usarse providencias vagas, ello obedece a que el Juez es quien pronuncia la palabra, la voluntad de la Ley, es él quien debe definir si el asunto es admisible o no en derecho, debiendo prescindir de circunloquios vagos, etéreos, postergatorios, entre otros (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2004, páginas 304 al 307).

Las pautas de juzgamiento antes expuestas, se traducen en una serie de principios reflejos indirectos que ayudan a dilucidar la conciencia dudosa, tal como así lo expone el autor Rollo Marín Antonio, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en la obra antes citada, a saber:

1) En caso de duda práctica, hay que seguir la parte mas segura, es decir, el acto que se cree que quizá nos obligue u omitiendo el acto cuya ilicitud seguimos dudando.

2) En caso de duda, se ha de estar por aquél a quien favorece la presunción. La razón es porque la presunción engendra por si misma, la mayor parte de las veces, una certeza moral de la rectitud de la acción.

3) En caso de duda, es mejor la condición del que posee actualmente la cosa.

4) En caso de duda, hay que juzgar por lo que ordinariamente acontece. Es una norma de prudencia: se presume que un niño que no ha llegado todavía al uso de razón antes de los siete (7) años, porque eso es lo corriente y normal, aunque quepan excepciones.

5) En caso de duda, se ha de suponer la validez del acto. Este principio se aplica únicamente cuando el hecho principal sea cierto y solo se dude de alguna circunstancia del mismo.

6) En caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va en contra del derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta del beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie.

7) En la duda, el delito no se presume, sino que hay que probarlo. Nadie ha de ser considerado malo o culpable mientras no se demuestre que lo es. (pp. 307 - 308).

De acuerdo con la doctrina que antecede, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto evitar que el sentenciador incurra en el vicio de absolución de la instancia, que significa que el Juez al analizar las pruebas, estas no le suministran la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando el juicio en suspenso (véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Omaira Gásperi de Peña vs. Hernán de J. Maldonado, expediente No. 01-0273, sentencia No. 211). Asimismo, la referida norma consagra el denominado principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda, debe fallarse a favor del demandado, para que pueda prosperar una demanda, debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda (Véase Sentencia Sala de Casación Social de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Antonio J. Quintero, vs. José Hidalgo Torrealba, Expediente No. 01-0292, Sentencia No. 0270).

En el presente caso, tal como fue expuesto precedentemente, la parte actora no produjo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que el ciudadano Eutimio José Carrillo Colmenares, para el momento de celebrarse la negociación de compra venta, con el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en el año 1999, padeciera de EZQUIZOFRENIA MAS OLIGOFRENIA, puesto que el informe psiquiátrico, que mediante prueba de informes fue incorporado al proceso, señala que la fecha de ingreso del paciente fue el 28 de septiembre de 1954 y la fecha del alta, fue el 25 de mayo de 1955, es decir, 44 años antes de la fecha de la venta.

En ese orden, no dice el informe que para la fecha de la negociación o en época cercana a ella, el referido ciudadano estaba privado del discernimiento, puesto que, el mismo, solo alude al estado psíquico con que fue recluido el paciente en el año 1954.

No fue aportado a las actas procesales, ningún informe médico que acredite médicamente que el referido ciudadano se encontraba privado de su capacidad de discernimiento en forma permanente impidiéndole ejecutar actos propios de la vida civil de toda persona normal, como sería la administración y disposición de sus bienes.

Por su parte, el demandado, produjo a los autos las declaraciones de varios testigos, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano EUTIMIO CARRILLO, desarrollaba labores de venta de latas, pollos, gallinas, entre otros, que aunado a la inspección judicial evacuada por éste mismo Tribunal en fecha 21 de junio de 2000 en la oficina principal del Banco Hipotecario de Occidente, de esta ciudad de San Cristóbal (fs. 105 al 113 pieza I) y a la documental agregada del folio 86 y 87 de la pieza I, constatan que el referido ciudadano, mantenía conjuntamente con otros familiares, un certificado de ahorros que fue renovándose con el transcurso del tiempo y que además adquirió en 1996 el inmueble que posteriormente vendió, produciendo en este juzgador una duda e incertidumbre acerca del discernimiento que dicho ciudadano pudiera tener; puesto que al movilizar cuentas bancarias, adquirir bienes inmuebles y realizar otras actividades menores como la venta de algunos artículos, conduce a pensar que el estado de esquizofrenia que aduce la parte actora, no lo imposibilitaba para realizar actos de disposición u otros relacionados con su vida civil.

Asimismo, este juzgador por máximas de experiencia, tiene conocimiento de personas que aunque padecen de dicha enfermedad, se encuentran médicamente controladas, sujetas a tratamiento médico, desplegando una vida en total normalidad en cuando a su desenvolvimiento, realizando actos de administración y disposición de sus propios bienes, es decir, que pese a padecer de la enfermedad llevan una vida normal pudiendo realizar actos de simple administración y de disposición.

Así las cosas, observa éste operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; así como también considera quien decide, que ninguna de las partes proporcionó en su acervo probatorio, elementos de seria y fuerte convicción que produjeran en este sentenciador, la absoluta certeza de lo expuesto por cada una de ellas, surgiendo así la duda a que alude el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, que le marca al Juez, las pautas a seguir para dictar la sentencia bajo estos supuestos; razón por la cual, ante la duda, es forzoso para este Tribunal, suponer la validez del acto, cuya nulidad se solicitó, por ende, sentenciar conforme al principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda, debe decidirse a favor del demandado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios demandados, no se observó de la revisión del acervo probatorio traído a los autos, que hubieren sido aportados elementos que los demostraren tales daños y perjuicio; razón por la cual, dicha solicitud debe desecharse por no haber quedado demostrada. Así se decide.

Por consiguiente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Juez el deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hecho no alegados y probados, la demanda debe declararse sin lugar en lo que respecta a la relación jurídico procesal instaurada entre el codemandante LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES y el demandado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en virtud que los restantes sujetos activos desistieron del proceso y el demandado no formuló objeción alguna contra el desistimiento. Así se decide.

Conforme al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA interpuso el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.554.481, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.212.842, de éste domicilio.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde y se libraron las boletas de notificación a las partes. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 13.907 (pieza II)
JMCZ/MAV