REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º
Visto con Informes de las Partes.
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE y VICTORIA GARCIA DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.550.224 y V- 2.553.332, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: OTTONIEL AGELVIS, AURA MIREYA ROSALES, WILSON RUIZ con Inpreabogados Nos. 78.742, 78.091 y 78.788, en su orden respectivamente.
AUSENTE: CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.341.302, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL AUSENTE: MARIA ANGELICA ZAMBRANO OCHOA, con Inpreabogado No. 136.962
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE AUSENCIA
EXPEDIENTE: 5495-2011
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la parte solicitante que en fecha 06/07/2002, su hijo CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA se trasladaba de su trabajo hacia la Aldea la Colorada del Municipio Ayacucho pero que a las 11:30 p.m. de la noche fue interceptado por personas desconocidas que se lo llevaron secuestrado sin rumbo desconocido pero cuando fueron notificados de la noticia se encontraban fuera del Estado, y sus familiares fueron los que interpusieron denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Juan de Colón también a la Dirección Regional de Policía del Estado Táchira, y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Empero, aunque colocaron anuncios sobre la desaparición de su hijo tanto en la prensa regional y nacional, escrita, radio y televisión y estuvieron bajo los lineamientos de los organismo que se encargaban de la averiguación han estado con gran angustia por cuanto los primeros meses les indicaban que su hijo estaba privado de libertad por un grupo irregular , pero visto que han transcurrido más de cinco años que perdieron contacto y el no saber sobre el paradero de su hijo solicitan se declare la ausencia.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:
Por auto de fecha 24/02/2011 se admitió la respectiva solicitud, se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA mediante edicto de conformidad con los artículos 421 y 422 del Código Civil, e igualmente se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público y se oficio al Saime.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante diligencia de fecha 24/03/2011, (f. 144) el alguacil informó que el fiscal del Ministerio Público quedó notificado.
CONSIGNACIÓN DE PUBLICACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 09/05/2011, 19/09/2011 la abogada AURA MIREYA ROSALES con Inpreabogado No. 78.091, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte solicitante, consignó publicación de edicto.
En fecha 19/05/2011 (f. 152 y 153) se recibió oficio No. 22362011 de parte de SAIME informando que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES no registraba ningún movimiento migratorio.
SOLICITUD DE DEFENSOR AD LITEM:
Mediante diligencia de fecha 10/01/2012 (f. 163) la abogada AURA MIREYA ROSALES con Inpreabogado No. 78.091, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se le nombrara defensor ad litem al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES.
Por auto de fecha 24/01/2012 (f. 164) se designó como defensor ad litem a la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA con Inpreabogado No. 136.962.
CITACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:
Mediante diligencia de fecha 28/03/2012 (f. 178) el alguacil informó que la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO con Inpreabogado No. 136.962 quedó citada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 02/05/2012 (f. 187 al 190) la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA con Inpreabogado No. 136.962, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*se traslado a la Carretera Panamericana, Sector Barrio Urdaneta, Estación de Servicio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo atendida por los padres de Carlos Rosales, donde efectivamente el 06/07/2002 les informaron a través de una llamada telefónica de FRANKLIN DOMINGO PEREZ.
*se dirigió hablar con el ciudadano FRANKLIN DOMINGO PEREZ, testigo presencial quien fue la última persona que vio a CARLOS, y le comentó que ese día Carlos lo llamó y le comentó que sentía que alguien lo estaba vigilando desde el Restaurant La Pollera la cual queda a una esquina de la estación de servicios, y que esa persona hacia el simulacro de que estaba llamando, y posteriormente a las 10:15 de la noche lo llamó para que lo acompañara a llevar dos empleados uno al terminal y el otro a la casa , pero cuando venían de regreso a unos 150 metros donde había un paso malo se atravesó una bleiser blanca de la cual se bajaron cuatro personas, los hicieron bajar y les taparon los ojos y las manos , y les empiezan a dar vueltas por toda la zona , dejándolo a él por la zona industrial y cuando se puedo desamarrar agarró un taxi y se fue a su casa informándole a la familia de Carlos lo que había pasado.
*Contesta al fondo de la demanda aduciendo que por cuanto es un hecho notorio y público la desaparición de Carlos Rosales, se presume que se encuentra ausente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 17/05/2012 (f. 200) la abogada AURA MIREYA ROSALES con Inpreabogado No. 78.091, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte solicitante, promovió las siguientes: *ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos presentados que rielan a los folios 110 y 111, *fotocopia de foto enviada folio 112, * publicaciones en diarios de circulación regional inserta a los folios 113 al 120, 122, *publicación en diario la nación fecha 11/08/2002 por la Cámara de Comercio e Industria del Estado Táchira, * publicaciones de carteles que rielan a los folios 155 al 162, * oficio enviado al SAIME.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSOR AD LITEM:
Mediante escrito de fecha 18/05/2012 (f. 204) la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA con Inpreabogado 136.962, actuando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano CARLOS ROSALES, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * mérito del cartel de notificación de fecha 24-02-2012.
INFORMES:
Mediante escritos de fecha 18/09/2012 (f. 209 al 2012) la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA con Inpreabogado 136.962, actuando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano CARLOS ROSALES, e igualmente la abogada AURA MIREYA ROSALES con Inpreabogado No. 78.091, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte solicitante, presentaron escritos de informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA SOLICITUD:
La parte solicitante alega que su hijo CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA en fecha 06/07/2012 fue interceptado por la Aldea La Colorada del Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuando se trasladaba a las 11:30 p.m. de la noche por personas desconocidas que se lo llevaron secuestrado pero visto que ha pasado tanto tiempo sin comunicación y o saber sobre el paradero de su hijo solicitan se declare la ausencia.
La defensor ad litem por su parte alega que visto que es un hecho notorio y público la desaparición de su representado, se presume que se encuentra ausente.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original del Acta de Matrimonio No. 131 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que los ciudadanos LUIS EDUARDO ROSALES y VICTORIA GARCIA CHACÓN.
A la partida de Nacimiento No. 967 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 15/11/1972, inserta al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES es inequívocamente hijo de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE y VICTORIA GARCIA CHACÓN.
A las copias simples insertas de los folios 15 al 51, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira se encuentra registrada la Compañía Anónima TRANSPORTE ROSGAR.
A las copias simples insertas de los folios 52 al 57, 65 al 108 el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil II del Estado Táchira se encuentra registrada la Compañía Anónima Multiservicios Mara.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 04/10/1996, inserto bajo el No. 07, tomo II, folios 22 al 24, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de el se desprende; que los ciudadanos LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE y VICTORIA GARCIA CHACÓN les dieron en venta a los ciudadanos MARIA ISABEL, CARLOS EDUARDO Y JOSE LUIS ROSALES GARCIA un inmueble ubicado en San Juan de Colón, Calle 07, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 23/09/1996 bajo el No. 32, tomo IX, folios 99 al 101, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de el se desprende; que los ciudadanos LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE y VICTORIA GARCIA CHACÓN les dieron en venta a los ciudadanos MARIA ISABEL, CARLOS EDUARDO Y JOSE LUIS ROSALES GARCIA les dio en venta un terreno propio ubicado en la pedregoza, Aldea la Colorada, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
A la constancia inserta al folio 109, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Presidente de la Junta Directiva de Materno Quirúrgico Santa Lucia ubicado en Colón, Estado Táchira hizo constar que el ciudadano Carlos Rosales es socio del referido centro médico.
Al comunicado inserto al folio 110 enviado por el Ejercito de Liberación Nacional al ciudadano LUIS ROSALES, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que le pidieron la cantidad la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES al ciudadano LUIS ROSALES por tener en cautiverio al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES.
Al comunicado inserto al folio 111 enviado por las Autodefensas Unidas por Venezuela, Frente Urbano Región Occidental al ciudadano LUIS ROSALES, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que le informan al Señor LUIS ROSALES que el plagio del hijo fue realizado por el Frente Urbano Carlos German Velazco Villamizar del Ejército de Liberación Nacional.
A los recortes de periódico inserto de los folios 113 al 122, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que en diferentes oportunidades en el Diario La Nación realizaron publicaciones acerca del secuestro del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES.
A las copias simples insertas del folio 123 al 137, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira se encuentra registrada la Compañía Anónima Materno Quirúrgico Santa Lucia.
En cuanto al oficio envido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, inserto a los folios 152 y 153 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA no registra movimientos migratorios.
En cuanto a los edictos publicados en el Diario La Nacional, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que se citó al ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALANTE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto al mérito favorable del cartel de notificación de fecha 28/04/2012 en el Diario Los Andes el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende que la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA con Inpreabogado No. 136.962, actuando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES solicitó que cualquier persona que lo conociere o lo hubieren visto se comunicarán con ella por cuanto ejerce la representación.
Valoradas las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la declaración de ausencia del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro DERECHO CIVIL PERSONAS, al hacer referencia a la Institución de de Ausencia, señala lo siguiente:
…”Ausencia Declarada:
1. Declaración de Ausencia:
Supuestos: La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)
La diferencia del plazo entre uno y otro caso se explica porque el hecho de dejar al mandatario de esa naturaleza, constituye un indicio de que el propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte.
Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Obsérvese que la ley se refiere a que el ausente hubiere dejado mandatario “para la administración de sus bienes” y no para otros efectos. Por lo demás, no es necesario que el apoderado esté facultado para administrar todos los bienes del ausente siendo suficiente que pueda administrar los más importante para ellos.
2. legitimación activa ¿quienes pueden pedir la declaración de ausencia? A. los presuntos herederos ab intestato, b. las personas que tengan sobre los bienes del ausente.
La regulación de este Instituto Jurídico Procesal está prevista en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II, Título Duodécimo del Código Civil, específicamente a partir de los artículos 421 al 433. Los requisitos de procedibilidad de esta acción los encontramos consagrados en el artículo 421 Ejusdem, que establecen:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestado y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”.
De dicha norma se colige que la procedencia de este procedimiento esta sometida a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que la presunta ausencia se produzca por dos años, si el ausente no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o por más de tres años si los ha dejado.-
b) Que la titularidad para el ejercicio de la acción corresponde a los presuntos herederos ab-intestado, y, contradictoriamente con ellos, a los herederos testamentarios y a cualquier persona que tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.-
De allí que al acreditarse el Juez que conoce de la causa el cumplimiento de estos extremos, el Funcionario Judicial habrá de ordenar el emplazamiento por carteles del presunto ausente para que comparezca o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses, y en caso de no aparecer se le debe designar Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.-
En el presente caso sub iudice, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la declaración de ausencia, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA hasta la presente fecha tiene diez (10) años con siete (07) meses de desaparecido sin que sus familiares tenga noticia alguna de él, así mismo que los solicitantes tienen interés para actuar en el presente juicio, por cuanto son los padres de éste, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento No. 967 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 15/11/1972, inserta al folio 14, aunado también que se cumplieron con todas las etapas y formalidades del respectivo procedimiento, es decir; en la emisión, publicación y consignación en los autos del cartel que emplaza al ausente, para que de noticias de su existencia en forma auténtica conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil. Y así se decide.
En este sentido, visto que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del procedimiento de Declaración de Ausencia, tal como se dejo sentado en el párrafo anterior, por cuanto los solicitantes aportaron elementos probatorios junto con su escrito libelar como lo son: *Comunicado dirigido al ciudadano LUIS ROSALES, (padre del ausente) por parte del Ejercito de Liberación Nacional e igualmente comunicado dirigido por las Autodefensas Unidas por Venezuela, Frente Urbano Región Occidental, *diferentes publicaciones en la prensa regional del Estado, como lo es, Diario la Nación, insertos de los folios 113 al 122 que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción quien aquí juzga le es forzoso declarar CON LUGAR la respectiva solicitud de declaración de ausencia del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.341.302. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por los solicitantes en el Numeral Tercero del Petitorio como lo es; que de conformidad co lo establecido en los artículos 419, 428, y 429 del Código Civil, en virtud de que es absolutamente necesario y urgente para conservar y cuidar el patrimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA, solicitan se les otorgue la posesión y administración provisional de todos los bienes, el Tribunal baja a los autos y observa:
Señalan los artículos 426, 428 y 429 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 426.- Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.
Artículo 428.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 429.- La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración.
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas rentas después de este plazo.
El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.
El Autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro DERECHO CIVIL PERSONAS, señala:
…”Efectos de la declaración de ausencia:
B. la posesión provisional de los bienes deberán darse por formal inventario (C.C. art. 429 encab)
C. la posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores la administración de los bienes del ausente el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de los bienes en la proporción que se indicará (C.C. art. 428)
Declarada la ausencia, quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, el ejercicio provisional de esos derechos (C.C. art. 426, ap. 2°). No se les pondrá en dicho ejercicio sino dando caución por una cantidad que fijará el Juez o mediante cualesquiera otras precauciones si no se pudiere prestar la caución (C.C. art. 426, últ. Ap.)
De la norma y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que para que el Juez que conoce la causa de Declaración de Ausencia del presunto ausente, pueda otorgar la administración provisional a los herederos se debe se realizar el respectivo inventario de los mismos.
En el presente caso, los solicitantes en el respectivo escrito de solicitud –a su decir- señalan que su hijo CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA tiene actualmente bienes de fortuna, como lo son: * acciones en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROSGAR C.A. siendo propietario de 37.333 acciones, *acciones en la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARA C.A. con un total de 10.000 acciones, * acciones en la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO MARA, siendo propietario de 1.500 acciones,* acciones en la Sociedad Mercantil MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A. siendo propietario de un total de 43.275 acciones, * derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en San Juan de Colón, Calle 07, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, * derechos y acciones sobre un terreno ubicado en la Finca La Pedregosa, Aldea La Colorada, San Juan de Colón, Estado Táchira, * derechos y acciones sobre una finca agropecuaria ubicado en San Juan de Colón, Estado Táchira, * vehículo con las siguientes características: MARCA: CARROCERIAS CHA, MODELO: BT3ER24, AÑO: 1989, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: 582-XDS, SERIAL DE CARROCERIA: 02641278, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, siendo propietario CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA.
Es decir; para que este Tribunal pueda decretar la posesión provisional de los respectivos bienes que le pertenecen al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA, a sus padres los ciudadanos LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE y VICTORIA GARCIA DE ROSALES, se debe realizar un inventario de los mismos, para lo cual este Tribuna una vez quede firme la presente decisión, nombrará un Administrador de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.341.302, de este domicilio, solicitada por sus padres los ciudadanos LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE y VICTORIA GARCIA DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.550.224 y V- 2.553.332, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, nombrará un administrador de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que realice el respectivo inventario de los bienes propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES GARCIA.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de febrero de 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Daniel Alejandro Sánchez
El Secretario Accidental
JMCZ/ar
exp.: 5495-2011
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación.
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