REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADO
JHEDERSON DAVID CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.877.364, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Carlos Alberto Contreras Pastran.
FISCAL
Abogado Virgilio Molina, Fiscal Auxiliar Encargado Cuarto del Ministerio Público.
DELITOS
Asalto a transporte público a título de coautor.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su carácter de defensor privado del imputado Jhederson David Chacón Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2012, publicada el 07 de Enero de 2013, por la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 28 de enero de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 30 de enero de 2013.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2013, el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Ahora bien, este tribunal observa que la secretaria de sala no dejó sentado en la definitiva, puntos planteados tanto por la defensa como por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, por ende, esta Juzgadora los subsana en este acto de la siguiente manera: PRIMERO: NIEGA RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto el mismo es un acto propio del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, constan en actas que los imputados fueron reconocidos por los testigos y victimas (sic), tal como consta en el acta policial y las denuncias formuladas por estas (sic). En segundo lugar, ACUERDA la solicitud de DESESTIMIENTO (sic), solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 098 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un arma de fuego tipo chopo y el mismo no reviste carácter penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su carácter de defensor del imputado Jhederson David Chacón Zambrano, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Acudo ante usted con el debido respeto y la venia de estilo, con la finalidad y de conformidad con el articulo (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal (sic) vigente, formulo Apelación (sic) formal de la misma, por considerar que el 30 de Diciembre del año 2012, se celebro (sic) la audiencia de presentación de Flagrancia (sic) y la defensa solicito (sic) de conformidad para aquel entonces articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal el llamado por la doctrina como “ Reconocimiento en Rueda de Individuos”, el mismo fue negado por el mencionado Tribunal, vulnerando de manera notoria el derecho a la legitima (sic) defensa amparado y consagrado en el articulo (sic) 49 Numeral (sic) 1, en donde nos habla de que la Defensa (sic) es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Es por ello que esta defensa se ve en la necesidad de utilizar el presente recurso de Apelación (sic) de Autos (sic). En vista a que el Tribunal tomo (sic) como base el simple hecho de las declaraciones de los testigos en las actas policiales par (sic) dar por hecho que mi defendido fue la persona que incurrió en el hecho punible, obviando así la Doctrina (sic) y la reiterada Jurisprudencia que nos dice que: Las actas policiales tienen contradictorio y no son plena prueba para dictaminar una decisión y menos vulnerar el derecho a la defensa. (Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto el mismo es un acto propio del Ministerio Público, tal como lo señalaba el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; así mismo, consta en actas que los imputados fueron reconocidos por los testigos y víctimas, tal como consta en el acta policial y las denuncias formuladas por éstas.
Con base en estos elementos, la defensa denuncia una presunta vulneración, por parte del A quo, del derecho a la defensa de su representado, considerando que el Tribunal de Instancia basó su fallo sólo en las declaraciones de los testigos insertas en las actas policiales, elementos estos que lo llevaron a presumir la participación por parte del imputado de autos en los hechos objeto del proceso.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento correspondiente en torno a la apelación ejercida por la negativa a la diligencia de reconocimiento de imputado, que declaró el Tribunal Octavo de Control del este Circuito Judicial Penal, observando al respecto lo siguiente:
En primer lugar, debe precisarse que aun cuando la decisión impugnada por le defensa de autos, es de fecha 07 de enero de 2013, la audiencia oral en la cual se planteó la solicitud de práctica de reconocimiento del imputado y fue resuelta por la A quo al término de la misma, data del 30 de diciembre de 2012. De manera que, la Norma Adjetiva Penal vigente o aplicable ratione temporis al caso de autos, era el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009.
El actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia plena desde el 01 de enero de 2013, señala en su artículo 216, lo siguiente:
“Artículo 216. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
De lo anterior, se observa que se amplía la facultad para la solicitud de dicha práctica, señalándose que cualquiera de las partes o la víctima pueden ocurrir al Juez o Jueza de Control a fin de requerir su realización.
No obstante, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, relativa a la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, establecía:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
De lo anterior, se deriva que al momento de tomar su decisión, la Jueza Octava de Control se basó en dicho artículo, siendo evidente que la facultad para solicitar el reconocimiento del imputado era exclusiva del Ministerio Público, bajo el imperio de la Norma Procesal derogada, no siendo factible el acordar la práctica del reconocimiento ante el requerimiento de la defensa, lo cual no vulnera el derecho a la defensa, pues se trata de la aplicación de la norma previamente citada por parte de la A quo.
Ahora bien, en caso de considerar necesario tal reconocimiento, la defensa debió haberlo solicitado al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal vigente para la época, el cual indicaba:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De lo expuesto anteriormente, deviene forzoso inferir que la Jueza a quo actúo en estricto acatamiento de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y por ello, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su carácter de defensor del imputado Jhederson David Chacón Zambrano.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2012, por la Jueza Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto el mismo era un acto propio del Ministerio Público, tal como lo señalaba el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.
1-Aa-SP21-R-2013-000003/RDJR/dagp.